Una funcionaria solicitó a la AEAT (Ministerio de Hacienda) información detallada sobre los criterios de reparto y cálculo del complemento de productividad de diciembre de 2022. Tras la inadmisión de la solicitud por la AEAT, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitante ya había recibido la información adecuada y que sus preguntas cuestionaban la valoración administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos preexistentes elaborados en el ejercicio de las funciones públicas, no extendiéndose a la solicitud de justificación de decisiones individuales.
2
Las cuestiones que pretenden conocer los motivos de una decisión administrativa o cuestionar la valoración del desempeño no encajan en la noción de información pública contemplada en el artículo 13 de la LTAIBG.
3
Se considera que la Administración cumplió con el deber de informar al detallar que la productividad se basa en circunstancias objetivas del puesto y el grado de participación en los objetivos organizacionales, según la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023.
4
El Consejo de Transparencia no es competente para valorar discrepancias sobre la aplicación de criterios de reparto de productividad entre la interesada y el órgano administrativo.
5
Se recuerda a la Administración que la inobservancia de los plazos máximos de contestación vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio de
2023 la reclamante solicitó a la DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AEAT EN , DEL
MINISTERIO DE HACIENDA, con relación a la percepción del complemento de
productividad de diciembre de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«a) ¿Por qué he recibido el pago de las regularizaciones trimestrales anteriores a
diciembre de 2022 si he desarrollado mi trabajo de forma idéntica a lo largo de 2022?
b) ¿Cuál es el criterio de reparto de los expedientes a resolver y que en el mes de
diciembre me ha supuesto un perjuicio económico?
S/REF:00001-00081571
N/REF:2756/2023.
Fecha:La de firma.
Dirección:
/MINISTERIO DE HACIENDA.
Información solicitada:Criterios reparto productividad.
R CTBG Número: 2024-0268 Fecha: 01/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
c) Según los expedientes que me han sido asignados, ¿cuál es el mínimo exigible en
cantidad y calidad para recibir el pago del concepto de productividad no percibido?
d) ¿Cómo es calculado el tiempo dedicado a realizar mis tareas?
e) Siendo el tiempo dedicado un criterio, según se deduce de su respuesta, ¿cuál es el
tiempo máximo dedicado que dedicar en cada expediente repartido a mí y al resto de
funcionarios?
f) ¿Cuáles son el resto de criterios y parámetros objetivos establecidos para valorar la
productividad?».
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 25 de septiembre de 2023, al considerar desestimada su
solicitud por aplicación de las reglas del silencio administrativo, la solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 25 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
HACIENDA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 5 de octubre de 2023 se recibió escrito en el que se trasladó a esta
Autoridad Administrativa Independiente que la AEAT se reafirmaba en la respuesta dada
en su resolución de 25 de septiembre de 2023.
Dicha resolución es del siguiente tenor:
«(…) Una vez estudiada su solicitud, la petición realizada se rechaza por los siguientes
motivos:
1) La productividad es un concepto presupuestario que existe en toda la Administración
General del Estado, y en otras muchas administraciones, autonómicas y locales, y, por
tanto, idéntico en su concepción también para la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Se trata de una retribución complementaria que está destinada a abonar el
especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el
funcionario desempeñe su trabajo, tal y como establece el capítulo III del Real Decreto
R CTBG Número: 2024-0268 Fecha: 01/03/2024
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por tanto y como premisa, el concepto de complemento de productividad no debe ser
ajeno a cualquier funcionario ni es un hecho extraordinario de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria. Con ese carácter de generalidad y sentido ordinario dentro
de las retribuciones de los funcionarios, es como lo vincula la Agencia.
El artículo 23 E de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 (Ley 31/2022,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023), señala en
relación al complemento de Productividad:
“E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la
actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se
desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del
crédito total disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en
el artículo 19.dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de
diciembre de 2022, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos
orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará
los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del
complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de
circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y
el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en
la consecución de los resultados u objetivos asignados al
correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de
productividad durante un período de tiempo originarán derechos
individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.”
La Agencia Estatal de Administración Tributaria, acogiéndose a esta legislación, abona
el complemento de productividad a todos sus funcionarios en función de su grado de
participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados a la
organización. Los objetivos varían y se extienden a multiplicidad de actuaciones, bien
sean la lucha contra el fraude tributario o aduanero, bien la mejora del cumplimiento
voluntario, bien la atención a la gestión de la deuda gestionable, bien el aumento de
información, o bien cualquier otro objetivo.
Por lo tanto, cada empleado público, el complemento de productividad lo cobrará por
razón de su trabajo junto con el trabajo del resto de sus compañeros que haya
contribuido a lograr los objetivos anuales de la organización. No se cobra por una
actividad, sino por el conjunto de ellas.
2) La consecución de esos objetivos y la participación de cada funcionario en el logro
de los mismos se debe poner en relación con los criterios establecidos en su Unidad
para medir la obtención de los objetivos mensuales, trimestrales o anuales y la
valoración obtenida es una respuesta que le deben dar en su Unidad de destino.
Usted, como pone de manifiesto en el documento que acompaña a la solicitud que se
resuelve por esta Resolución, ya se ha dirigido a su supe rior jerárquico pidiendo
información sobre la productividad abonada en 2022. Esa solicitud de información ha
obtenido respuesta. Sin embargo, usted no está conforme con la respuesta dada. Es
decir, el problema no estriba en falta de información, sino que se sitúa en un
desacuerdo sobre el contenido de la información y sobre la valoración que se ha hecho
de su trabajo.
Insistir en solicitar una información que ya se le ha dado, entronca con las causas de
inadmisión del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
Especialmente en el apartado 1. e) de la norma: (…)
En ese sentido el Criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, habla de solicitudes manifiestamente repetitivas cuando, entre otras:
“-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la
información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los
datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución
por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano
informante”.
Usted no manifiesta que se haya modificado la situación que dio lugar a una petición
de información y a una respuesta de su Unidad.
Por otro lado, le recordamos que la Disposición adicional primera de la Ley de
Transparencia, establece en su apartado segundo:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información.”
Usted debe realizar la petición de información dentro de su Unidad, como ha hecho, y
si no está conforme con la respuesta dada, tiene abierta la posibilidad de impugnar el
acto administrativo con el que se muestra disconforme.
Conforme a lo anteriormente expuesto se resuelve INADMITIR la solicitud, procede la
inadmisión de su solicitud de acceso a la información en aplicación del artículo 18.1 e)
y la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
5. El 6 y el 17 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que, entre otras cuestiones, se pide el acceso a los
criterios de reparto del complemento de productividad en el seno de un órgano
administrativa determinado.
El órgano requerido no contesta en el plazo legalmente establecido. Con posterioridad,
en el trámite de alegaciones instado en el seno del procedimiento de reclamación dicta
resolución inadmitiendo la solicitud al considerar que el acceso se rige por lo previsto
en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
y resultar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, al
tener un carácter manifiestamente repetitivo.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede desconocer que, tal
como reconoce la propia reclamante y aporta a este procedimiento, con anterioridad a
este procedimiento, el 20 de diciembre de 2022, presentó escrito ante el Delegado
Especial de la AEAT de Murcia solicitando la motivación de la negativa al pago de
determinadas cantidades y los parámetros empleados para fijar la productividad,
recibiendo respuesta el 16 de enero de 2023 en los siguientes términos:
«En relación con su escrito de 20 de diciembre de 2022, por el que manifiesta su
disconformidad con las cantidades asignadas en concepto de productividad en la
nómina de diciembre, le comunico lo siguiente:
- La cantidad cobrada en concepto de Productividad por Mejor Desempeño en la
nómina de diciembre asciende a 28,50 €. En el conjunto del año, ha percibido por
dicho concepto un total de 838 €, desglosados en 342 € en pagos mensuales y 496
€ de regularización.
- La cantidad cobrada en el mes de diciembre obedece a una valoración “Pago a
Cuenta” trasladada por su jefe, que implica percibir el importe del pago mensual
sin regularización.
- Las estadísticas que cita, en cuanto a número de expedientes e importe, no resultan
de una comparación homogénea con la de sus compañeros de oficina, en el tanto
que en su caso, corresponde de forma íntegra a expedientes de no declarantes de
IRPF, en los que la carga de trabajo necesaria para su tramitación es inferior a la
del resto de expedientes de liquidaciones de IRPF que tramitan habitualmente el
resto de funcionarios. En el caso de no declarantes se reciben alegaciones en el 15%
de los expedientes, mientras que en el resto dicho porcentaje se eleva al 89%.
- En la valoración del desempeño para la distribución de la productividad del mes de
diciembre de 2022 no se han introducido nuevos criterios. La productividad valora
la cantidad y calidad del trabajo desarrollado por encima del mínimo exigible a
cualquier funcionario. En su caso, de cara a la valoración del mes de diciembre, no
se ha apreciado por el responsable de la Administración a la que está adscrita que
el tiempo dedicado a la retaliación de las tareas que le han sido encomendadas
haya sido suficiente para justificar una valoración superación a la recibida».
En directa conexión con esta respuesta, al considerar que lo anterior no motiva la
aclaración solicitada en escrito de 22 de diciembre, presenta la solicitud de acceso a la
información 001-081571, de 23 de julio de 2023, de la que trae causa esta reclamación.
La anterior precisión resulta relevante en la medida en que permite constatar que le fue
aportada información sobre los criterios aplicados a su asignación de productividad con
anterioridad (por el responsable de su Unidad) y que parte de lo pretendido en la
solicitud de acceso a la información de la que trae causa esta reclamación no tiene, en
realidad, encaje en la noción de información pública contemplada en el artículo 13
LTAIBG —que se refiere a aquella información preexistente que obre en poder del sujeto
obligado al que se dirige la solicitud, por haberla elaborado o adquirido en ejercicio de
sus funciones—.
Estas características, en efecto, no se aprecian en las cinco primeras preguntas que se
formulan que, en realidad, pretenden conocer los motivos por los que se ha adoptado
una decisión y no otra, partiendo de premisas (como la identidad de la forma en la que
se realiza el trabajo) que no pueden ser comprobadas por este Consejo o cuestiones
referidas al cálculo del tiempo o al mínimo exigible en calidad y cantidad del trabajo que
realiza la reclamante que dependen de la valoración que, en la aplicación de los criterios
establecidos para la asignación de productividades, ha realizado el órgano responsable.
Esto es, con las cinco primeras cuestiones lo que se pretende no es la obtención de una
información que obre en poder de la AEAT, sino el cuestionamiento de la valoración que
ha sido realizada en su caso concreto; extremo sobre el que no corresponde
pronunciarse a este Consejo.
Por lo que concierne a la última cuestión —referida al resto de criterios y parámetros
objetivos establecidos para valorar la productividad— debe recordarse que el artículo
23 E) de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2023 establece que la determinación de los criterios de distribución y fijación de
cuantías individuales del complemento de productividad se realizará, entre otras, «en
función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el
desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de
los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa».
De acuerdo con estas premisas, entiende este Consejo que la reclamante ha recibido
una respuesta completa y adecuada, no sólo en la resolución que fue dictada por el
responsable de su unidad que se acaba de transcribir —y en la que se le informa de
que n (i) la cantidad cobrada en el mes de diciembre obedece a una valoración “Pago a
Cuenta”; (ii) la tarea desarrollada por la reclamante en el periodo se trata íntegramente
de expedientes de no declarantes del IRPF, siendo menor la carga de trabajo para su
tramitación en función del porcentaje de alegaciones; (iii) no se han introducido nuevos
criterios de valoración; y, finalmente, (iv) la apreciación por el responsable al que está
adscrita que el tiempo dedicado a las tareas encomendadas no haya sido suficiente para
valorar una valoración superior—, sino también en la resolución posterior de la AEAT
dictada el 25 de septiembre de 2023.
En efecto, en la resolución se informa a la reclamante sobre los criterios de reparto del
complemento de productividad en los términos reflejados en el precepto de la Ley de
Presupuestos; se especifica, además, que la AEAT abona el complemento de
productividad a todos sus funcionarios en función de su grado de participación en la
consecución de los resultados u objetivos asignados a la organización; se señala que, en
consecuencia, cada empleado público cobrará el complemento de productividad por
razón de su trabajo junto con el trabajo del resto de sus compañeros que haya
contribuido a lograr los objetivos anuales de la organización, debiéndose poner en
relación con los criterios establecidos en la unidad que corresponda para para medir la
obtención de los objetivos mensuales, trimestrales o anuales; y se concluye que la
valoración obtenida se realiza y comunica en la unidad de destino y que la valoración
obtenida es una respuesta que debe proporcionar su Unidad de destino (tal como ya se
ha realizado).
6. En consecuencia, desde la perspectiva del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, la AEAT ha trasladado la información correspondiente, por lo que
procede desestimar la reclamación sin que sea necesario el análisis del carácter
manifiestamente repetitivo de la solicitud [artículo 18.1.e) LTAIBG] o la eventual
existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información [Disposición
adicional primera, segundo apartado, LTAIBG] que invoca la Administración, no
pudiendo entrar a valorar este Consejo las posibles discrepancias que puedan surgir
desde la perspectiva aplicativa de los criterios de reparto entre la interesada y el órgano
concernido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación planteada frente a la AEAT /MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez