El solicitante pidió al Ministerio del Interior el desglose monetario de la inversión en campañas institucionales por medio y año desde que existen registros. El Ministerio concedió solo datos desde 2022. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al Ministerio a facilitar la información anterior a 2022 por falta de justificación de las causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que el órgano competente justifique de forma clara y suficiente cualquier causa de inadmisión o límite legal.
2
La doctrina del Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo exigen una interpretación estricta y restrictiva de las causas de inadmisión debido a su impacto en un derecho constitucional.
3
La mera cita o alusión a los artículos 18.1.c) y e) de la LTAIBG (reelaboración de información y carácter abusivo) es insuficiente para denegar el acceso sin una justificación detallada y proporcional.
4
La información sobre el destino de los gastos en publicidad institucional tiene un indudable interés público vinculado a la rendición de cuentas y el control ciudadano.
5
Se recuerda a la Administración que el cumplimiento de los plazos máximos de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) el listado del dinero invertido en campañas institucionales para todos y cada uno
de los medios de comunicación/grupos mediáticos que han recibido esta cuantía, desde
que hay registros hasta la fecha de entrada de esta solicitud.
Solicito que esta información esté desglosada por la cuantía que ha recibido cada
medio de comunicación/grupo mediático, con la fecha que se realizó el ingreso, de
forma desglosada e independiente por cada medio y año. Solicito que en esta
S/REF:00001-00082473
N/REF:3162/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Publicidad institucional.
R CTBG Número: 2024-0257 Fecha: 29/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
información se me indique la cantidad monetaria si es en brutos o netos. Por ejemplo:
fecha (día/mes/Año), medio/grupo mediático, motivo de ingreso, cantidad ingresada,
brutos o netos.
Este ministerio ya ha entregado en el expediente 001-071185 el listado de los medios
de comunicación/grupos mediáticos que han recibido dinero en campañas
institucionales. Ahora en esta nueva solicitud se pide la cuantía monetaria. Tal y como
se pronunció el Consejo de Transparencia sobre el expediente 001-071185, indicó que
el acceso a este tipo de información “tiene un indudable interés público y entronca
directamente con los fines de rendición de cuentas y control ciudadano de las
actuaciones de los poderes públicos a los que sirve la legislación de transparencia”.
En esta ocasión, añade que “revelar el destino concreto de los gastos en publicidad
institucional y anuncios oficiales realizados por una administración con cargo a sus
presupuestos es una parte de las obligaciones de transparencia de las instituciones”.
Todo ello para posibilitar que la ciudadanía pueda conocer “cómo se manejan los
fondos públicos y someter a escrutinio la acción de los responsables públicos”».
2. Mediante resolución de 5 de diciembre de 2023, el MINISTERIO DEL INTERIOR acuerda
conceder parciamente el acceso en los siguientes términos:
«(…) En primer lugar, se ha de señalar que, en la tramitación de solicitudes de acceso a
la información de contenido similar al de la actual solicitud, se procedió a dar trámite
de audiencia a las agencias de publicidad afectadas, de conformidad con lo establecido
en el punto 3º del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (“Si la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se
hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”).
En este sentido, cabe destacar que las agencias que concurrieron al trámite de
audiencia manifestaron su conformidad a que se facilitase exclusivamente aquella
información pública, que se puso en manifiesto en los distintos actos de apertura de las
propuestas presentadas, oponiéndose expresamente a que se proporcionase el resto
de la información contenida en sus ofertas, puesto que, de darse esta información,
consideraban que se estarían desvelando sus estrategias de comunicación y planes de
medios, suponiendo esto un grave perjuicio para sus intereses económicos y
comerciales.
R CTBG Número: 2024-0257 Fecha: 29/02/2024
Por otro lado, interesa aclarar que, en la contratación de los servicios de compra de
espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios para la
materialización de las campañas de publicidad institucional, el Ministerio del Interior
no contrata directamente con medios de comunicación, sino con agencias
especializadas en la planificación y la compra de espacios publicitarios en los distintos
medios, ya que la Administración no dispone de recursos humanos y técnicos
especializados para ello. En efecto, la contratación con agencias de medios supone, no
solo la compra de espacios publicitarios, sino también la prestación de servicios de
estrategia y planificación de la compra de espacios, de adaptación de la creatividad, de
acciones que potencien los objetivos de las campañas, de asesoramiento y apoyo
técnico necesario. Asimismo, se incluyen los servicios de seguimiento y control de las
campañas institucionales y de las acciones publicitarias antes mencionadas, entre
otros.
Esta contratación se realiza de manera centralizada a través de la celebración de un
acuerdo marco, como sistema para la racionalización de la contratación de las
Administraciones Públicas, en base a los siguientes motivos, que se recogen en el
acuerdo de inicio del expediente del acuerdo marco actualmente en vigor: “Teniendo
en cuenta que el sector de la publicidad presenta muchas particularidades y que las
necesidades de los organismos no son siempre las mismas, se ha elegido como técnica
de racionalización de la contratación el acuerdo marco, ya que a través de este
procedimiento se establecen una serie de condiciones comunes, tanto técnicas como
administrativas, que permiten homogenizar los niveles de calidad de los servicios
contratados, siendo cada organismo el que concrete sus necesidades específicas en el
contrato basado. Con ello, se agilizan los trámites al simplificar los procedimientos
administrativos y reducir las cargas que llevan aparejadas.” De conformidad con la
normativa de aplicación, el órgano responsable de este tipo de contratación es la
Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas.
Los precios ofertados por las agencias adjudicatarias para los diferentes espacios
publicitarios o acciones publicitarias se fijan atendiendo no solo al coste fijado por los
medios y soportes para el espacio publicitario, sino también con el objeto de retribuir
el conjunto de prestaciones antes relatadas. Los únicos datos de inversión que posee la
Administración son los aportados por las agencias de medios a los ministerios
contratantes para la facturación, en el marco de los contratos que tales agencias han
celebrado con la Administración y que engloban el conjunto de prestaciones arriba
mencionadas.
La asignación final que los medios de comunicación y otros soportes reciben para la
difusión de las campañas institucionales deriva de los precios y descuentos que dichos
medios y agencias intermediarias, como terceros ajenos a la Administración, pacten en
su relación jurídico-privada.
En definitiva, por todas las cuestiones anteriormente señaladas, y tomando como
referencia la sentencia nº153/2018 del Juzgado Central Contencioso-administrativo
(“…en el asunto que aquí nos ocupa hay que apreciar que existen terceros interesados
cuyos intereses podrían verse afectados por la información, como son, las agencias de
medios y empresas afectadas por los contratos, señalando que la información podría
comprometer elementos o circunstancias sensibles como las referentes a precios,
pudiendo aquéllas verse afectadas por los competidores que pudieran acceder a la
información”), esta Subsecretaría considera que procede conceder parcialmente el
acceso a la información solicitada por concurrir el supuesto del artículo 14.1.h) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en virtud del cual “El derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h) los intereses
económicos y comerciales”, facilitando, en consecuencia, al interesado la información
relativa a las campañas contratadas a partir de la entrada en vigor del Acuerdo Marco
50/2020, esto es, desde el 24 de mayo de 2021. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que solicitó al
Ministerio «la información "desde que hay registros hasta la fecha de entrada de esta
solicitud". Sin embargo, solo me han pasado desde 2022. Me cuesta mucho entender
que Interior solo tenga esta información desde el año pasado.».
4. Con fecha 11 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; lo que se efectuó en fecha 27 de diciembre de 2023, aportándose informe
en el que, a los efectos que interesan a esta reclamación se señala lo siguiente:
«
Finalmente, en relación a la alegación del interesado en la que manifiesta que sólo se
le ha proporcionado la información correspondiente a los dos últimos años, mientras
que la solicitud hacía referencia a todos los datos existentes desde que hay registro,
interesa indicar que sólo se le proporcionó esa información, puesto que, de no ser así,
se habría inadmitido su solicitud, con fundamento en las letras c) y e) del artículo 18.1
de la Ley 19/2013, toda vez que la información solicitada requería necesariamente una
acción previa de reelaboración, y el carácter abusivo de la misma no resultaba
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.»
5. El 8 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la
notificación, se haya recibido observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información en la que
se pide el acceso a información sobre el dinero invertido en campañas institucionales,
desglosado por medios de comunicación/grupos mediáticos y otros factores expresados
en la solicitud de acceso.
El Ministerio requerido, tras realizar el trámite de audiencia previsto en el 19.3 LTAIBG
a las empresas afectadas, resuelve conceder el acceso a aquella parte de la información
para cuya divulgación se ha expresado la conformidad. En particular, consta la entrega
de varios archivos Excel referidos a campañas realizadas en los años 2022 y 2023 en los
que se aporta información sobre el título/objeto de la campaña, organismo responsable,
fechas de la campaña, agencia o empresa adjudicataria, soporte en el que se ha
insertado (televisión, radio, exterior, con indicación del concreto medio o grupo de
medios) y cantidad invertida en cada soporte.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, pues,
reconociéndose que la solicitud tuvo entrada en fecha 21 de septiembre de 2023, la
resolución no se adopta hasta el siguiente mes de diciembre. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, y tal como se desprende del escrito de reclamación presentado ante
este Consejo, el único extremo controvertido es el lapso temporal respecto del cual se
ha facilitado la información. Así, señala el reclamante que únicamente se le ha
proporcionado información a partir del año 2022, sin cuestionar el contenido y desglose
de la que sí le ha sido facilitada, cuando su petición se extendía a todas las anualidades
desde que hay registros hasta la fecha de entrada de la solicitud de acceso.
Acotado así el objeto de la reclamación, el Ministerio alega que sólo se le proporcionó
esa información (correspondiente a los años 2022 y 2023) «puesto que, de no ser así, se
habría inadmitido su solicitud, con fundamento en las letras c) y e) del artículo 18.1 de
la Ley 19/2013, toda vez que la información solicitada requería necesariamente una
acción previa de reelaboración, y el carácter abusivo de la misma no resultaba justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley».
Tomando en consideración tales alegaciones, resulta evidente que no se ha justificado
de forma adecuada la concurrencia de las causas de inadmisión invocadas, pues su mera
cita o alusión no resulta suficiente a estos efectos. Conviene reiterar, aquí, que tanto la
doctrina de este Consejo como la jurisprudencia del Tribunal Supremo [por todas, la
sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)] exigen la
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión previstas en
la norma, dadas las gravosas consecuencias que comporta su aplicación para el ejercicio
de un derecho de rango constitucional como es el derecho de acceso a la información.
Es por ello que el Tribunal Supremo exige una justificación clara y suficiente, expresa y
detallada, a fin de comprobar la veracidad y la proporcionalidad de la restricción
aplicada, habiendo elaborado, además, una doctrina específica respecto de las
circunstancias que deben concurrir para poder entender que existe una tarea previa de
reelaboración [por todas, STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)] o el carácter
abusivo de la reclamación [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)];
circunstancias que, en este caso, no solo no se justifican sino que no se aprecian.
6. En consecuencia, dado el interés público de la información solicitada (que, para estos
casos, ya ha sido remarcado en la resolución de este Consejo en la R CTBG 251/2023, de
17 de abril) y la improcedencia de la aplicación de las causas de inadmisión del artículo
18.1.c) y e) LTAIBG invocadas por el Ministerio, procede la estimación de la reclamación
a fin de que se proporcione la información de los periodos anteriores al año 2022 de la
que disponga el Ministerio del Interior.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos previstos en el FJ
6 de esta resolución.
• «Listado del dinero invertido en campañas institucionales para todos y cada uno de
los medios de comunicación/grupos mediáticos que han recibido esta cuantía, desde
que hay registros hasta la fecha de entrada de esta solicitud.
Solicito que esta información esté desglosada por la cuantía que ha recibido cada
medio de comunicación/grupo mediático, con la fecha que se realizó el ingreso, de
forma desglosada e independiente por cada medio y año. Solicito que en esta
información se me indique la cantidad monetaria si es en brutos o netos. Por ejemplo:
fecha (día/mes/Año), medio/grupo mediático, motivo de ingreso, cantidad ingresada,
brutos o netos».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez