Estimada 29/02/2024 · 157 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre la solicitud de cooficialidad de lenguas ante la UE estimada por falta de motivación

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores documentación sobre la solicitud de cooficialidad de las lenguas catalana, vasca y gallega en la UE. La solicitante alegó falta de motivación en la denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el Ministerio no justificó detalladamente las causas de inadmisión ni los límites aplicados.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de causas de inadmisión o límites al acceso requiere una justificación expresa y detallada que permita comprobar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
2 La mera cita o paráfrasis de los preceptos legales no constituye una motivación suficiente para denegar el acceso a la información pública.
3 Para aplicar el límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión, es preceptivo realizar una ponderación entre el interés público del acceso y el daño real que causaría la divulgación.
4 El carácter de comunicación interna entre órganos no conlleva automáticamente la calificación de información auxiliar o de apoyo según la doctrina del CTBG y la jurisprudencia.
5 La falta de respuesta del Ministerio al requerimiento de expediente del CTBG dificultó la valoración de los elementos de juicio, reforzando la estimación de la reclamación.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de agosto de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1.- Copia de las instrucciones, órdenes o cualquier otra documentación remitida por Presidencia del Gobierno, solicitando la presentación ante la UE de la solicitud de cooficialidad de las lenguas gallega, vasca y catalana en la UE. S/REF:00001-00081878 N/REF:2763/2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Solicitud cooficialidad lenguas ante la Unión Europea. R CTBG Número: 2024-0255 Fecha: 29/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2.- Copia del escrito presentado en la UE en solicitud de cooficialidad de las lenguas gallega, vasca y catalana en la UE y copia de los registros de salida del Ministerio y de entrada en el Registro de la UE». 2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó resolución notificada el 15 de septiembre de 2023, con el siguiente contenido: «Una vez analizada la solicitud, este Gabinete del Ministro resuelve inadmitirla en virtud de los artículos 18.1.b) (en el caso del punto “1”) y 14.1.k) (en el caso del punto “2”) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. En el caso del punto “1”, se trata de comunicaciones internas entre órganos que quedarían fuera del ámbito de la Ley 19/2013 en virtud de su artículo 18.1.b).. En el caso del punto “2”, este versa sobre un asunto pendiente de decisión por parte del Consejo de la Unión Europea y por tanto fuera de los límites al derecho de acceso a información pública en virtud del artículo 14.1.k) de la citada Ley». 3. Mediante escrito registrado el 25 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) La respuesta recibida no analiza ni profundiza con la motivación requerida las causas de inadmisión, como reiteradamente viene exigiendo el CTBG. Así ha mencionado en numerosas resoluciones que “conviene recordar, en este punto y con carácter previo, que tal como se puso de manifiesto en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación o restricción del acceso. En la misma línea, la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) (…). Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: «(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, R CTBG Número: 2024-0255 Fecha: 29/02/2024 especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley». A lo anterior se suma que la resolución denegatoria se limita a afirmar la aplicabilidad de las restricciones al acceso, mediante la mera cita de los preceptos o argumentos genéricos o formulados en términos de mera posibilidad que ni objetivan el concreto daño que se derivaría de la divulgación, ni son el resultado de una ponderación previa entre el interés en el acceso y el interés concreto que se protege con el límite invocado. En definitiva, no se justifica de forma adecuada y proporcionada en qué medida la divulgación de la información solicitada —que entronca claramente con la finalidad de la LTAIBG— puede causar un perjuicio real y no hipotético a los intereses de España frente a otros Estados (…). Podemos concluir que los requisitos que exige el TS no se dan el presente caso, dado que la información solicitada, pese a lo manifestado por AA EE, es una información concreta, que además ha sido transmitida a la opinión pública, como es el caso de la solicitud de cooficialidad, y sobre ello no cabe que exista ningún perjuicio en las relaciones entre los países y el hecho de que esté pendiente su decisión no es óbice para facilitar la copia de dicha solicitud. (…)». 4. Con fecha 26 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la solicitud de cooficialidad de las lenguas gallega, vasca y catalana, realizada por el Gobierno ante la Unión Europea. Se piden, en primer lugar, las instrucciones remitidas por la Presidencia del Gobierno y, en segundo lugar, la copia del escrito presentado ante la Unión. El Ministerio requerido resolvió denegar el acceso a la información invocando la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG —tener la información carácter auxiliar o de apoyo— con respecto a la primera parte de la solicitud, y el límite al acceso del artículo 14.1.k) LTAIBGA —la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión—, en relación con la segunda. 4. De acuerdo con lo reflejado en los antecedentes, el Ministerio requerido dictó resolución en la que acordaba denegar el acceso a la información, considerando que la primera parte de la misma tenía carácter auxiliar o de apoyo, al tratarse de comunicaciones internas entre órganos, y que la segunda parte de la información estaría protegida por el límite de la garantía de confidencialidad, al estar pendiente la decisión del Consejo de la Unión Europea. En ninguno de los dos supuestos se justifica, sin embargo, y más allá de lo descrito, la concurrencia de las causas invocadas. Como este Consejo ha subrayado en múltiples ocasiones, incluidas varias resoluciones que tienen por destinatario el Ministerio reclamado, la aplicabilidad de las causas de inadmisión del artículo 18 y de los límites del artículo 14 LTAIBG, exige una justificación expresa y detallada que permita comprobar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida, en cumplimiento de lo exigido por el artículo 14.2 LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo [por todas STS de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)]. Desde este punto de vista, la mera cita o paráfrasis del precepto no puede considerarse como la debida justificación. En este caso, la exposición de las razones que justificarían la concurrencia de las causas y límites invocados es sumamente genérica, por no decir inexistente. Así, en relación con la causa de inadmisión, únicamente se señala que el primer documento es una comunicación interna entre órganos, pero no se examina si cumple con las características necesarias para ser considerado como auxiliar con arreglo a la doctrina de este Consejo y la jurisprudencia de los tribunales. En la misma línea, y por lo que concierne al límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG, lo único que se argumenta, más allá de su cita, es que se trata de un asunto pendiente de decisión por parte del Consejo de la Unión Europea y por tanto fuera de los límites al derecho a información pública. Por tanto, con independencia de que resulte difícilmente asumible que la divulgación del contenido de la carta en que se solicita la cooficialidad de las lenguas catalana, vasca y gallega pueda afectar a la confidencialidad requerida en los procesos de toma de decisión, lo cierto es que ni tal referencia puede considerarse suficiente, ni se ha realizado la debida ponderación entre el interés público en el acceso y el eventual daño que dicho acceso causaría al bien protegido, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor «2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». 5. Además, trasladada la reclamación al Ministerio, éste no ha contestado a la petición de remisión del expediente y de informe con alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no haber desarrollado su argumentación en relación con los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a las partes de una información pública que tiene un evidente interés público, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a cada parte de la información solicitada. 6. A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública, extremo no cuestionado por el Ministerio, y que no se ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. SEGUNDO: INSTAR aI MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: «1.- Copia de las instrucciones, órdenes o cualquier otra documentación remitida por Presidencia del Gobierno, solicitando la presentación ante la UE de la solicitud de cooficialidad de las lenguas gallega, vasca y catalana en la UE. 2.- Copia del escrito presentado en la UE en solicitud de cooficialidad de las lenguas gallega, vasca y catalana en la UE y copia de los registros de salida del Ministerio y de entrada en el Registro de la UE» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez