Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores documentación sobre la solicitud de cooficialidad de las lenguas catalana, vasca y gallega en la UE. La solicitante alegó falta de motivación en la denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el Ministerio no justificó detalladamente las causas de inadmisión ni los límites aplicados.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de causas de inadmisión o límites al acceso requiere una justificación expresa y detallada que permita comprobar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
2
La mera cita o paráfrasis de los preceptos legales no constituye una motivación suficiente para denegar el acceso a la información pública.
3
Para aplicar el límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión, es preceptivo realizar una ponderación entre el interés público del acceso y el daño real que causaría la divulgación.
4
El carácter de comunicación interna entre órganos no conlleva automáticamente la calificación de información auxiliar o de apoyo según la doctrina del CTBG y la jurisprudencia.
5
La falta de respuesta del Ministerio al requerimiento de expediente del CTBG dificultó la valoración de los elementos de juicio, reforzando la estimación de la reclamación.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de agosto de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«1.- Copia de las instrucciones, órdenes o cualquier otra documentación remitida por
Presidencia del Gobierno, solicitando la presentación ante la UE de la solicitud de
cooficialidad de las lenguas gallega, vasca y catalana en la UE.
S/REF:00001-00081878
N/REF:2763/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Solicitud cooficialidad lenguas ante la Unión Europea.
R CTBG Número: 2024-0255 Fecha: 29/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2.- Copia del escrito presentado en la UE en solicitud de cooficialidad de las lenguas
gallega, vasca y catalana en la UE y copia de los registros de salida del Ministerio y de
entrada en el Registro de la UE».
2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó
resolución notificada el 15 de septiembre de 2023, con el siguiente contenido:
«Una vez analizada la solicitud, este Gabinete del Ministro resuelve inadmitirla en
virtud de los artículos 18.1.b) (en el caso del punto “1”) y 14.1.k) (en el caso del punto
“2”) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y
buen gobierno.
En el caso del punto “1”, se trata de comunicaciones internas entre órganos que
quedarían fuera del ámbito de la Ley 19/2013 en virtud de su artículo 18.1.b)..
En el caso del punto “2”, este versa sobre un asunto pendiente de decisión por parte
del Consejo de la Unión Europea y por tanto fuera de los límites al derecho de acceso a
información pública en virtud del artículo 14.1.k) de la citada Ley».
3. Mediante escrito registrado el 25 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) La respuesta recibida no analiza ni profundiza con la motivación requerida las
causas de inadmisión, como reiteradamente viene exigiendo el CTBG. Así ha
mencionado en numerosas resoluciones que “conviene recordar, en este punto y con
carácter previo, que tal como se puso de manifiesto en el Criterio Interpretativo
CI/02/2015, de 24 de junio, el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una
exclusión automática del derecho a la información, debiéndose justificar el test del
daño y su ponderación con el interés público para ser aplicado, lo que exige, por tanto,
la motivación expresa de la denegación o restricción del acceso. En la misma línea, la
STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) (…).
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone:
«(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
R CTBG Número: 2024-0255 Fecha: 29/02/2024
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique
el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley».
A lo anterior se suma que la resolución denegatoria se limita a afirmar la aplicabilidad
de las restricciones al acceso, mediante la mera cita de los preceptos o argumentos
genéricos o formulados en términos de mera posibilidad que ni objetivan el concreto
daño que se derivaría de la divulgación, ni son el resultado de una ponderación previa
entre el interés en el acceso y el interés concreto que se protege con el límite invocado.
En definitiva, no se justifica de forma adecuada y proporcionada en qué medida la
divulgación de la información solicitada —que entronca claramente con la finalidad de
la LTAIBG— puede causar un perjuicio real y no hipotético a los intereses de España
frente a otros Estados (…).
Podemos concluir que los requisitos que exige el TS no se dan el presente caso, dado
que la información solicitada, pese a lo manifestado por AA EE, es una información
concreta, que además ha sido transmitida a la opinión pública, como es el caso de la
solicitud de cooficialidad, y sobre ello no cabe que exista ningún perjuicio en las
relaciones entre los países y el hecho de que esté pendiente su decisión no es óbice para
facilitar la copia de dicha solicitud. (…)».
4. Con fecha 26 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la
presente resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
solicitud de cooficialidad de las lenguas gallega, vasca y catalana, realizada por el
Gobierno ante la Unión Europea. Se piden, en primer lugar, las instrucciones remitidas
por la Presidencia del Gobierno y, en segundo lugar, la copia del escrito presentado ante
la Unión.
El Ministerio requerido resolvió denegar el acceso a la información invocando la causa
de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG —tener la información carácter auxiliar o de
apoyo— con respecto a la primera parte de la solicitud, y el límite al acceso del artículo
14.1.k) LTAIBGA —la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión—, en relación con la segunda.
4. De acuerdo con lo reflejado en los antecedentes, el Ministerio requerido dictó
resolución en la que acordaba denegar el acceso a la información, considerando que la
primera parte de la misma tenía carácter auxiliar o de apoyo, al tratarse de
comunicaciones internas entre órganos, y que la segunda parte de la información estaría
protegida por el límite de la garantía de confidencialidad, al estar pendiente la decisión
del Consejo de la Unión Europea. En ninguno de los dos supuestos se justifica, sin
embargo, y más allá de lo descrito, la concurrencia de las causas invocadas.
Como este Consejo ha subrayado en múltiples ocasiones, incluidas varias resoluciones
que tienen por destinatario el Ministerio reclamado, la aplicabilidad de las causas de
inadmisión del artículo 18 y de los límites del artículo 14 LTAIBG, exige una justificación
expresa y detallada que permita comprobar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida, en cumplimiento de lo exigido por el artículo 14.2 LTAIBG y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo [por todas STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558)]. Desde este punto de vista, la mera cita o paráfrasis del precepto no
puede considerarse como la debida justificación.
En este caso, la exposición de las razones que justificarían la concurrencia de las causas
y límites invocados es sumamente genérica, por no decir inexistente. Así, en relación
con la causa de inadmisión, únicamente se señala que el primer documento es una
comunicación interna entre órganos, pero no se examina si cumple con las
características necesarias para ser considerado como auxiliar con arreglo a la doctrina
de este Consejo y la jurisprudencia de los tribunales.
En la misma línea, y por lo que concierne al límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG,
lo único que se argumenta, más allá de su cita, es que se trata de un asunto pendiente
de decisión por parte del Consejo de la Unión Europea y por tanto fuera de los límites al
derecho a información pública. Por tanto, con independencia de que resulte difícilmente
asumible que la divulgación del contenido de la carta en que se solicita la cooficialidad
de las lenguas catalana, vasca y gallega pueda afectar a la confidencialidad requerida en
los procesos de toma de decisión, lo cierto es que ni tal referencia puede considerarse
suficiente, ni se ha realizado la debida ponderación entre el interés público en el acceso
y el eventual daño que dicho acceso causaría al bien protegido, tal como exige el artículo
14.2 LTAIBG, según cuyo tenor «2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior
que justifique el acceso».
5. Además, trasladada la reclamación al Ministerio, éste no ha contestado a la petición de
remisión del expediente y de informe con alegaciones formulada en el marco de este
procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no haber
desarrollado su argumentación en relación con los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a las partes de una información pública que tiene un
evidente interés público, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio
para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a cada parte de la información solicitada.
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la consideración
de información pública, extremo no cuestionado por el Ministerio, y que no se ha
justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la
aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR aI
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la
siguiente información:
«1.- Copia de las instrucciones, órdenes o cualquier otra documentación
remitida por Presidencia del Gobierno, solicitando la presentación ante la UE de
la solicitud de cooficialidad de las lenguas gallega, vasca y catalana en la UE.
2.- Copia del escrito presentado en la UE en solicitud de cooficialidad de las
lenguas gallega, vasca y catalana en la UE y copia de los registros de salida del
Ministerio y de entrada en el Registro de la UE»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez