Inadmitida 27/02/2024 · 161 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de revisión de nota en proceso selectivo de la AEAT

Una ciudadana solicitó a la AEAT la revisión de su nota del segundo examen de la oposición a Agentes de la Hacienda Pública. Tras la respuesta negativa, alegó falta de transparencia y denegación de acceso a los criterios de corrección y a la copia del examen. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por incompetencia, al no ser una solicitud de información sino una impugnación de un proceso selectivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La naturaleza revisora de la reclamación del art. 24 LTAIBG no permite pronunciarse sobre informaciones que no fueron incluidas en la solicitud original formulada ante el órgano administrativo.
2 La solicitud inicial se limitó a pedir una revisión de nota, mientras que la reclamación pretendía el acceso a criterios de corrección y copias corregidas, elementos no solicitados previamente.
3 El objeto de la petición es la impugnación o revisión de la actuación del Tribunal calificador y no la obtención de información pública, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
4 La revisión de las calificaciones de un proceso selectivo debe canalizarse ante el órgano calificador o, en su caso, a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de septiembre de 2023 la reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), a través del correo electrónico [email protected], lo siguiente: «Quisiera solicitarla revisión de mi nota correspondiente al segundo examen de la oposición de Agentes de la Hacienda Pública (turno libre), convocatoria de 2022 (…) Hoy han publicado el listado de aprobados del segundo ejercicio y de la fase de oposición y no estoy en el listado. Estaba casi convencida de que con mis contestaciones al examen habría aprobado pero no estoy en ese listado. Por este motivo, pido por favor que revisen mi nota.» 2. La AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) remite correo electrónico de respuesta el 8 de septiembre de 2023 con el siguiente contenido: S/REF: N/REF:2734/2023 Fecha:La de firma. Dirección: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). Información solicitada:Revisión de nota de proceso selectivo. R CTBG Número: 2024-0245 Fecha: 27/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente «Los procesos selectivos, si bien tienen una naturaleza administrativa en lo que se refiere a composición, reunión y actuación de órganos colegiados, plazos y recursos, respecto a su desarrollo se encuentran regulados por una normativa específica: RDL 5/2015, RD 364/1995, Orden HFP 688/2017, RD 105/2016 y la Resolución de la Presidencia de la AEAT de 14 de febrero de 2022. Esta normativa especial, de aplicación al Proceso selectivo, no obliga a la publicación de los aspirantes no aprobados, a la publicación de sus calificaciones y/o a la publicación, de forma pormenorizada, de las valoraciones que deben realizar los Tribunales calificadores, salvo aquellos preceptivos ya previstos en la propia convocatoria (Primer Ejercicio). No obstante, el Tribunal, ha informado de oficio a todos los opositores que no han superado el mismo sobre la calificación obtenida, para que conozcan, de forma transparente, su resultado. Al tratarse de procesos selectivos de concurrencia competitiva en la que interviene un número elevado de interesados, no está previsto en la normativ a de aplicación, la revisión del ejercicio en presencia del opositor, la entrega de una copia corregida de un ejercicio escrito con sus notas por apartado o agrupadas por materias (Gestión, Recaudación e Inspección), actuaciones que debido al número tan elevado de participantes, serían inviables y dilatarían los plazos en que deben desarrollarse los procesos. Conforme a la convocatoria, en cada uno de los ejercicios, las calificaciones resultarán de la transformación de las puntuaciones directas que se deriven de los baremos establecidos por el Tribunal calificador, teniendo en cuenta lo siguiente: Las puntuaciones directas máximas obtenibles equivaldrán a las calificaciones máximas de cada ejercicio. (30 puntos) Las puntuaciones directas mínimas que el Tribunal calificador fije para superar cada ejercicio equivaldrán a las calificaciones mínimas necesarias para superarlos. (Esta nota se transforma en 15 puntos.) Realizada una revisión técnica de su ejercicio nos reiteramos en la puntuación otorgada: ----- Puntuación segundo ejercicio: (nota transformada). No existiendo un orden numérico o de prelación para el segundo ejercicio ya que el orden viene fijado por la calificación final de los aspirantes que han superado el proceso selectivo y vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en los ejercicios de la fase de oposición». 3. Mediante escrito registrado el 19 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en R CTBG Número: 2024-0245 Fecha: 27/02/2024 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información recibida y expone lo siguiente: «Falta de transparencia en el proceso de oposición y en concreto en la corrección del segundo ejercicio. No se hacen públicos los criterios de corrección de dicho segundo ejercicio y al solicitarlos los deniegan. Al mismo tiempo, deniegan también el acceso a una copia corregida de dicho segundo ejercicio lo que produce indefensión para el interesado». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la revisión de nota de la solicitante correspondiente al segundo examen de la oposición de Agentes de la Hacienda Pública. La AEAT/Ministerio de Hacienda y Función Pública (actual MINISTERIO DE HACIENDA) responde por correo electrónico dando información a la solicitante sobre la normativa que regula el proceso selectivo en el que ha participado y sobre las puntuaciones que el tribunal calificador ha fijado para superar cada ejercicio, reiterando la puntuación otorgada a la solicitante tras señalar que se ha llevado a cabo la revisión técnica de su ejercicio. 4. Como ha manifestado en múltiples ocasiones este Consejo, la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al Consejo pronunciarse en vía de recurso sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa. En el correo electrónico inicial únicamente se formula una petición de revisión de nota del segundo examen de un proceso selectivo. No figuran, por tanto, las peticiones formuladas en la reclamación respecto a los criterios de corrección y al acceso a una copia corregida. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, , conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio de sus funciones—; lo que no acontece en este caso en el que lo realmente pretendido es la impugnación o revisión de la actuación del Tribunal calificador del proceso selectivo, y no la obtención de una determinada información; cuestión, por tanto, que resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG y tiene su cauce normal ante el órgano calificador y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso- administrativa. 6. De lo expuesto se deriva que este Consejo no es competente para resolver esta petición, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) . De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez