Un adjudicatario de una subasta solicitó a la AEAT el expediente de ejecución, incluyendo la tasación del bien. La AEAT denegó el acceso alegando la reserva de datos tributarios de la LGT. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la AEAT a entregar la tasación por no vulnerar la intimidad del deudor ni el sigilo tributario.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG solo es desplazada por normas sectoriales que establezcan un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, condición que no cumple la Ley General Tributaria.
2
El artículo 95 de la LGT establece una pauta general de reserva de datos tributarios, pero no constituye una regulación exhaustiva que impida la aplicación de la Ley de Transparencia.
3
Es posible acceder a información con contenido tributario cuando no colisiona con el derecho a la intimidad de los particulares ni con el contenido esencial de los derechos fundamentales.
4
La valoración de un inmueble (precio de mercado y criterios de evaluación) no forma parte del contenido esencial del derecho a la intimidad tutelado por la Constitución.
5
El acceso a los criterios de tasación de bienes en subasta pública se alinea con los fines de la LTAIBG al permitir conocer cómo actúan las instituciones y cómo se toman las decisiones públicas.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero de
2023 el reclamante solicitó a la AGENCIA TRIBUTARIA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), como adjudicatario de la Subasta
acceso al expediente de ejecución, al menos a la Nota o certificado del Registro de la
Propiedad y a la tasación realizada por esa AEAT. Dicha información fue solicitada
previamente, mediante varios correos electrónicos dirigidos al Equipo Regional de
Subastas de Castilla y León, contestados en fecha 01/02/2023 y 08/02/2023.
2. La entidad requerida, con fecha 10 de febrero de 2023, comunicó al solicitante la
imposibilidad de acceder a lo solicitado, dado que el art. 34.1.s) de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria (desde ahora, LGT), sólo reconoce el derecho a
S/REF:
N/REF:578/2023; 1235/2023 (ACUMULADAS).
Fecha:La de firma.
Dirección:
EAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (Actual
MINISTERIO
DE HACIENDA)
Información solicitada:Expediente subasta.
R CTBG Número: 2024-0239 Fecha: 27/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
obtener copia de los documentos obrantes en los expedientes a los obligados tributarios
contra los que se sigan los mismos. En este sentido, tras reproducir el contenido del
artículo 95 LGT informa al solicitante de lo siguiente:
«A tales efectos, “información” es todo dato, informe y antecedente obtenido por la
Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones.
Este concepto tan amplio determina que, desde el punto de vista objetivo, la reserva
que declaran los artículos 34 y 95 LGT abarca toda información con trascendencia
tributaria que sea útil para el desarrollo de las funciones propias de la Administración
Tributaria, es decir, la gestión tributaria en su sentido amplio.
Asimismo, comprende toda información cualquiera que haya sido su forma de
obtención: tanto en cumplimiento de los deberes de información (sea información por
suministro o por captación) como a través de la potestad de obtención directa de
información.
Así pues, el artículo 95 LGT se aplica a los datos, informes o antecedentes obtenidos
por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones, debiendo hacerse
extensivo el concepto “obtenidos” a la información que resulte del tratamiento de tales
datos provenientes del contribuyente o de un tercero por la Agencia Tributaria en el
ejercicio de sus funciones de aplicación de los tributos, y que constituya un dato
predicable de un concreto contribuyente, pues la razón de la protección de tal
información es la misma que subyace en la protección de los datos de la que resulta.
Así pues, se pone en su conocimiento que dicha información únicamente puede ser
facilitada en los supuestos señalados en el precepto indicado, y una vez cumplidas las
exigencias y motivaciones contenidas en el mismo.
Por ello, se entiende que la solicitud formulada por Vd. no se encuadra en los casos que
autorizan la cesión de los datos, informes o antecedentes que obtiene la Administración
tributaria en el desempeño de sus funciones.»
3. Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que, ha resultado
R CTBG Número: 2024-0239 Fecha: 27/02/2024
adjudicatario de un solar en una subasta de la AEAT, quiere acceder al expediente de la
subasta y se lo deniegan.
A esta reclamación se le asignó el número de referencia 578-2023 por parte de este
Consejo.
4. Con fecha 21 de febrero de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes.
5. Al no tener ninguna noticia sobre la tramitación de la reclamación con referencia
578/2023, según manifiesta, mediante escrito registrado el 3 de abril de 2023 el
interesado interpone una nueva reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la
que se indica lo siguiente:
«El 10 de febrero presenté una reclamación porque la AEAT me deniega el acceso al
expediente a la subasta de un bien del que he resultado adjudicatario. Se alega que tiene
trascendencia tributaria, en su totalidad y sin diferenciar los documentos que contiene,
pese a que no es un expediente de gestión tributaria y no hay datos con trascendencia
tributaria de los ejecutados, pudiendo hacerse anónimos en ese caso. Reclamo, al
menos, copia de la tasación de que hizo para subastar el bien. Esa información es
esencial y no tiene datos tributarios de los ejecutados. No he tenido ninguna noticia
sobre la tramitación de la reclamación. La referencia es 578/2023. Adjunto el acuerdo
de adjudicación de la subasta
.
Solicita: Que se resuelva mi reclamación y se me de acceso al expediente en mi condición
de interesado, al menos de la tasación del bien ejecutado y que se me ha adjudicado, y
se tenga por aportado el documento adjunto».
A esta reclamación se le asignó la referencia 1235/2023.
6. Con fecha 4 de abril de 2023 el CTBG trasladó la reclamación con referencia 1235-2023
al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considerase pertinentes. El 10 de mayo de 2023 se recibió
respuesta conjunta a las reclamaciones con referencias 578-2023 y 1235-2023 con el
siguiente contenido:
«De acuerdo con el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno: se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información. Es decir, el acceso a la información en materia tributaria se rige por su
normativa específica, esto es, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (en adelante, LGT).
El Equipo Regional de Subastas de Castilla y León, aplicando esa normativa específica,
en su contestación al solicitante, alude al artículo 95.1 de la LGT, el cual prevé que: Los
datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para
la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para
la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados
a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: (…).
Dicho precepto refleja una lista cerrada de los casos en los que puede producirse la
cesión de datos con trascendencia tributaria, estando limitados esos casos al ámbito
de la colaboración con otras Administraciones Públicas. En consecuencia, no siendo
posible la cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza.
En base al mencionado artículo, la cesión de la información solicitada en su momento,
supone difundir información de carácter reservado, no siendo posible, por lo tanto,
facilitar esa información individualizada solicitada, ya que esta difusión implicaría una
cesión de información de carácter tributario no permitida por la Ley, al no encontrarse
su petición amparada por ninguna de las excepciones legales previstas al principio
general antes expuesto.
Asimismo, en el artículo 34.a).i) de la LGT, relativo a los derechos y garantías de los
obligados tributarios, se reconoce que: Constituyen derechos de los obligados
tributarios, entre otros, los siguientes: (…) i) Derecho, en los términos legalmente
previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los
tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones,
sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos
en las leyes.
En el caso que nos ocupa, la posición del adjudicatario de una subasta no le atribuye el
derecho a acceder a todos los documentos del expediente de subasta en la misma
medida que el deudor apremiado, el cual tiene derecho a que no se trasladen los datos
con trascendencia tributaria de su expediente a otros interesados, como es el caso del
adjudicatario de una subasta.
Por lo tanto, la Administración Tributaria no puede, sin lesionar dicho derecho, vulnerar
el deber que le impone el artículo 95 de la LGT de reserva de los datos, informes o
antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, estando obligada, según
expone el apartado 3 de ese artículo, a adoptar las medidas necesarias para garantizar
la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.
Por otro lado, en la misma línea de sigilo en el tratamiento de datos tributarios, la
remisión al solicitante de la información solicitada implicaría diferencias respecto a los
demás licitadores de la subasta, puesto que dispondría de información distinta a la que
todos conocen, lo que es contrario a lo que se busca, que todos los posibles interesados
en la subasta dispongan de la misma información, que es la publicada en el Portal de
Subastas BOE.
Adicionalmente, si como se ha constatado, el solicitante no estaba de acuerdo con la
contestación ofrecida por el Equipo Regional de Subastas de Castilla y León, el cual
argumentó lo anteriormente expuesto, de conformidad con el citado apartado segundo
de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, es decir, rigiéndose el acceso a
la información en materia tributaria por su normativa específica, y en base al artículo
112.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, resultaría procedente, con carácter previo, una vía de
revisión existente en esa normativa específica, esto es, la vía económico-
administrativa.
En atención a lo anteriormente expuesto, se sostiene la denegación al acceso a la
información solicitada.»
7. El 12 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 25 de mayo de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
«(…) Primera.- La AEAT niega la competencia de ese CTBG, al entender que hay una vía
específica para pedir el acceso a la documentación en la LGT, que es la que inicié en su
día al solicitarlo al Equipo Regional de Subastas de Castilla y León y luego la económico-
administrativa, que en ese momento se me ocultó.
Como expone la AEAT, pedí acceso a la documentación al Equipo Regional de Subastas
de Castilla y León, que rechazó mi solicitud sin indicarme si era susceptible de recurso.
Así las cosas, ante el artero silencio de la AEAT, me encuentro ante una profunda
indefensión al no saber ante qué segunda instancia puedo acudir para reclamar mi
derecho ante la pertinaz negativa de esa unidad.
Es ahora, tras acudir a ese CTBG, cuando se me alega que debería haber acudido a la
vía económico-administrativa. ¿Por qué no se me dio pie de recurso en la resolución de
esa AEAT?
Es evidente el ánimo entorpecedor de esta unidad de la AEAT.
Segunda.- En su escrito de alegaciones, la AEAT insiste en denegarme el acceso
aludiendo al artículo 95.1 de la Ley General Tributaria.
No puedo compartir ese parecer, pues ese precepto se refiere a datos o antecedentes
con trascendencia tributaria obtenidos por la Administración en el desempeño de sus
funciones.
Por si no está claro, lo que pretendo es el acceso a la tasación de un solar subastado
por esa AEAT del que fui finalmente adjudicado.
Debe señalarse que otras unidades de recaudación en vía ejecutiva de la AEAT y de
otras administraciones me han facilitado la tasación de inmuebles subastados sin
problemas. De hecho, es práctica habitual que esa tasación se cuelgue en el portal de
subastas del BOE, junto con el resto de documentación, como la nota simple que
también se me ha ocultado alegando que puedo ir a pedirla yo misma.
Ese informe de tasación no contiene datos de trascendencia tributaria ni de los
obligados tributarios ejecutados, es simplemente la tasación del valor del inmueble
realizada por el correspondiente perito. Por lo tanto, no se alcanza a comprender en
qué sentido se viola el derecho al carácter reservado de los datos tributarios de los
ejecutados cuando ese documento no contiene ninguno.
También pedía la nota del Registro de la Propiedad, información que es de acceso libre
(pero no gratuito), por lo que no se entiende el interés de la AEAT más allá de que los
administrados se gasten dinero en obtener información de la que dispone.
Tercera.- En su escrito de alegaciones, la AEAT me acusa de pretender una ventaja
ilícita respecto del resto de posible licitadores.
La afirmación debería causar bochorno al funcionario público que la ha escrito, porque
esa ventaja no existe si se da acceso a todos los que piden razonablemente acceder a
la tasación, o se cuelga el informe en el portal de subastas del BOE, como hacen otras
administraciones más respetuosas con los derechos de los ciudadanos, más
transparentes y libres de tics autoritarios propios de tiempos pasados en los que la
administración pública no servía a los ciudadanos, sino al revés.
En todo caso, el valor de tasación es conocido por cualquier persona, porque es un dato
que exige el portal de subastas del BOE (desgraciadamente para el Equipo Regional de
Subastas de Castilla y León y su extremo celo en preservar el secreto de todo cuanto
circula por su negociado).
Pero lo que me produce más sonrojo leer es que se afirme esa barbaridad cuando pido
la tasación una vez concluida la subasta, de la que he sido adjudicatario.
La “línea de sigilo en el tratamiento de datos tributarios” no implica ningún privilegio
si el acceso a la información pública se hace con criterios de transparencia, y no con la
concepción del administrado como un parásito que busca beneficio del trabajo de las
administraciones públicas.
La tasación de un inmueble para su subasta es un documento esencial para concurrir a
la misma y más aún para el adjudicatario cuando esta se ha celebrado. Cuesta creer
que haya administraciones (insisto, otras unidades de la AEAT lo dan sin problemas)
que se obcequen en hacer algo que parece lógico, natural y evidente más allá de trabas
y artificios legalistas».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que, con relación al expediente de ejecución de un
bien subastado por deudas tributarias, se pide el acceso al expediente de ejecución, a la
nota o certificado del Registro de la Propiedad y a la tasación del bien realizada por la
AEAT. Tras la inicial reclamación, el solicitante presenta una nueva en la que solicita, al
menos, copia de la tasación que se hizo para subastar el bien.
La entidad requerida resuelve denegar el acceso en aplicación de los artículos 34 y 95
Ley General Tributaria. En el trámite de alegaciones sustanciado en el seno del
procedimiento de reclamación sostiene la aplicación del apartado 2 de la Disposición
adicional primera LTAIBG arguyendo que el acceso a la información en materia tributaria
se rige por su normativa específica: la LGT. A estos efectos, afirma que facilitar la
información solicitada supone difundir información de carácter reservado no siendo
posible su difusión al no encontrarse en ninguna de las excepciones contempladas por
el propio precepto. A mayor abundamiento, cita en apoyo de su decisión el derecho de
los contribuyentes al carácter reservado de los datos y a su utilización limitada a la
aplicación de tributos, recursos e imposición de sanciones contemplado en el artículo
34.i) LGT, que en el caso de referencia se materializa en el derecho del deudor
apremiado a que no se trasladen los datos con trascendencia tributaria de su expediente
a otros interesados, como es el adjudicatario de la subasta.
El reclamante, por su parte, acota el objeto de la pretensión a obtener una copia de la
tasación realizada para subastar el bien.
Teniendo en cuenta que, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta
resolución, las dos reclamaciones traen causa de la misma solicitud de información, este
Consejo acuerda la acumulación de los procedimientos 578-2023 y 1235-2023 para ser
decididos en la presente resolución. La acumulación resulta procedente de acuerdo con
lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) al guardar identidad
sustancial y ser este Consejo de Transparencia el órgano competente para tramitar el
procedimiento.
4. Con carácter preliminar, dado que la Administración hace referencia en sus alegaciones
al régimen jurídico específico de acceso a la información en los procedimientos en
materia tributaria, conforme a lo dispuesto en la LGT es necesario recordar que, con
arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de
marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su
aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras
normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan
una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del
derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos
relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo
en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas
sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de
2022—.
En este caso, por una parte, el artículo 34 LGT regula los derechos y garantías de los
obligados tributarios, pero no tiene como objeto la regulación del derecho de acceso a
la información ni contiene, en consecuencia, previsión alguna al respecto; mientras que,
por otra parte, el artículo 95 LGT establece una reserva de confidencialidad de los datos,
informes y antecedentes tributarios. Sobre este último precepto y su alcance con
relación al ejercicio del derecho de acceso a la información parece obligado traer a
colación una vez más la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular.
En la STS de 18 de julio de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:3071], que reitera la doctrina de la
precedente STS de 24 de febrero de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:822], se afirma lo siguiente:
«(…) de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60,
apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real
Decreto 1065/2017, de 27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria consagra
una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria" en el
ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los
tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y
alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del
régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable
a todas las Administraciones Públicas.
Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la
aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de
"la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos
por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de
aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT
además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos
en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros -
apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son
un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a terceros. Por su parte, el
artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto de
publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de
tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -
que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración
tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de
acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos
citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios,
regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de
acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional Primera, la
mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la información
pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo
149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite
realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren
a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la
actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la
inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes
disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar
a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87,
sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un
régimen específico y completo de acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición
del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta
información que, aun concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés
legítimo o público -que se refleja en la ley de Transparencia-.
5. Descartado el desplazamiento de la aplicación de la LTAIBG en el ámbito de la
información tributaria, corresponde examinar el alcance de la reserva o confidencialidad
de la información solicitada en el presente caso.
A estos efectos, debe partirse de lo sostenido por el Tribunal Supremo en la precitada
Sentencia de 18 de julio de 2022, cuando declara que la LGT ha de «interpretarse en el
conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la
Ley 19/2013, de Transparencia». Esta premisa hermenéutica le lleva a concluir que la
regulación de la LGT «no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar
información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido
tributario, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley de
Transparencia» indicando, a título ejemplificativo, dos supuestos en tal sentido: (i)
cuando la «información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los
particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34
de la propia LGT-» y (ii) cuando, «los datos que obran en poder de la Administración
pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o
puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los
límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección
de datos del artículo 15».
El objeto de la pretensión en el presente caso es acceder a una copia de la tasación del
bien objeto de embargo y posterior subasta, que se elabora en los términos del artículo
97 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de Recaudación, cuyo apartado 1 prevé que «[l]os órganos de recaudación
competentes procederán a valorar los bienes embargados a precios de mercado y de
acuerdo con los criterios habituales de valoración», disciplinando en sus siguientes
apartados distintas reglas para solucionar la casuística que se puede generar en torno a
las discrepancias en la tasación.
A juicio de este Consejo la reclamación debe ser estimada dado que, en el presente caso,
concurren las condiciones para que pueda accederse a información a la Administración
Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario. La razón de ello
estriba en que concurren los presupuestos de hecho delimitados por el Tribunal
Supremo en los términos reflejados anteriormente. En primer lugar, por lo que atañe a
la no afectación a la intimidad de terceros (en el presente caso, el derecho del deudor
apremiado a que no se trasladen los datos con trascendencia tributaria de su expediente
al adjudicatario de la subasta), cabe señalar que el contenido de la información obrante
en la valoración de un bien inmueble —precio de mercado y criterios habituales de
evaluación— no forma parte del contenido esencial de los derechos fundamentales
tutelados en el artículo 18.1 y 4 CE, que operan como fundamento del derecho al
carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria del artículo 34 LGT [STC
64/2020, de 18 de junio, FJ 11.B).a)]. Buena prueba de que tal afectación no se da es
que en la mayoría de las subastas publicadas en el Portal de Subastas del BOE se refleja
el valor de tasación del bien subastado.
En segundo lugar, porque si, como dice el Tribunal Supremo, es posible recabar
información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con
contenido tributario cuando «los datos que obran en poder de la Administración pueden
ser necesarios para que los ciudadanos (…) puedan estar informados de la actuación
pública», en el presente caso, en el que se solicita la tasación de un bien embargado y
posteriormente subastado, es indudable que, al permitir a la ciudadanía conocer los
criterios de valoración y tasación y demás características de un bien inmueble
embargado sometidos a subasta pública, el acceso a la información guarda una estrecha
relación con los presupuestos teleológicos de la LTAIBG expuestos en su preámbulo:
conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan
los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones.
6. De acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la AEAT/MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x «copia de la tasación que se hizo para subastar el bien».
TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de lo actuado y de la información enviada al reclamante
.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez