El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el importe de las multas por incumplimiento de la normativa RIC (IS e IRPF) y cantidades devueltas entre 2016 y 2021. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando la necesidad de una reelaboración compleja de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Hacienda inadmitió inicialmente la solicitud basándose en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, argumentando que la información no estaba parametrizada y requería un proceso de extracción y reelaboración manual complejo.
2
El reclamante alegó que la información debía existir dado el sistema informático de la AEAT y que datos similares habían sido publicados en prensa (ElDiario.es).
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determinó que la pretensión fue satisfecha durante el procedimiento de reclamación, ya que la Administración trasladó finalmente la respuesta concreta sobre la cuantía de las multas.
4
Se resuelve el archivo de la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto, al no haber manifestado el interesado objeción alguna a la respuesta recibida.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de junio de
2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«El Artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico
y Fiscal de Canarias regula un beneficio fiscal para las personas jurídicas y físicas que
realicen actividad empresarial en establecimientos situados en Canarias y destinen
beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.
S/REF:00001-00080360
N/REF:2529/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DE HACIENDA).
Información solicitada:Multas tributarias por RIC.
R CTBG Número: 2024-0227 Fecha: 22/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Este beneficio fiscal se aplica al Impuesto de Sociedades y al IRPF.
He logrado obtener la información disponible referente a las DOTACIONES de RIC de
cada año fiscal desde 2005.
Para continuar mi estudio y, atendiendo a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
SOLICITO:
- Montante de las multas impuestas por incumplimiento de la normativa RIC en
el impuesto de Sociedades en los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
- Montante de las multas impuestas por incumplimiento de la normativa RIC en
el impuesto sobre la renta de las Personas físicas en los ejercicios 2016, 2017,
2018, 2019, 2020 y 2021.
- Cantidades voluntariamente devueltas a la AEAT por decisión de no
materializar e intereses legales pagados en cada uno de dichos ejercicios.
Se solicita que se minimice el tratamiento de la información para no generar carga
administrativa en dicha unidad. La información solicitada puede estar agregada al
máximo nivel, únicamente separando entre IS y IRPF sin necesidad de mayor detalle.
(provincia, tramo de ingresos, etc)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2023, al considerar desestimada su
solicitud por aplicación de la regla del silencio administrativo, el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 11 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 4 de septiembre de
2023 se recibió respuesta en la que se precisa que «con fecha 31 de agosto de 2023 se
ha contestado a la solicitud nº 001-080360 mediante la resolución que se adjunta».
R CTBG Número: 2024-0227 Fecha: 22/02/2024
La precitada resolución de 31 de agosto inadmite la solicitud por apreciar la
concurrencia de la causa contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En concreto,
respecto de las solicitudes relacionadas con el montante de las multas impuestas por
incumplimiento de la normativa RIC tanto en el Impuesto de Sociedades como en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019,
2020 y 2021, la argumentación de la concurrencia de la causa de inadmisión es la
siguiente:
«(…) el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, regula la Reserva para inversiones en Canarias,
señalando los requisitos para su aplicación.
El apartado 17 de dicho precepto enumera aquellos hechos que se consideran
infracciones tributarias graves:
“a) La falta de contabilización de la reserva para inversiones en los términos
previstos en el apartado 3 de este artículo...
b) No hacer constar en la memoria de las cuentas anuales la información a que
se refiere el apartado 13 de este artículo…
c) Incluir datos falsos, incompletos o inexactos en la memoria de las cuentas
anuales a que se refiere el apartado 13 de este artículo…”
Del mismo modo, señala que “constituye infracción tributaria leve la falta de
comunicación de los datos o la comunicación de datos falsos, incompletos o
inexactos a que se refiere la letra D del apartado 4 de este artículo…”
La información que usted solicita es una información que no está disponible, no está
parametrizada informáticamente para su explotación directa, y para su elaboración
habría que establecer, necesariamente, diferentes procesos de extracción, un proceso
previo de reelaboración complejo, al tener que elaborarse expresamente para dar
respuesta a su petición, haciendo uso de distintas fuentes de información, dada la
especificidad y dificultad de la petición formulada.
En este sentido, el montante de las multas impuestas por incumplimiento de la
normativa RIC en ambos impuestos, es una información que resulta técnicamente muy
complicada de obtener, y difícilmente determinar con precisión, ya que previamente
habría que extraer un colectivo de contribuyentes, personas jurídicas, que tributen por
el Impuesto sobre Sociedades y otro colectivo de contribuyentes, personas físicas, que
tributen por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que hayan aplicado la
Reserva para inversiones en Canarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley 19/1994, de 6 de julio.
En segundo lugar, de los colectivos anteriores habría que detraer aquellos
contribuyentes que hayan sido objeto de un procedimiento de comprobación o
investigación que hubiese derivado en un acuerdo de imposición de sanción por
infracción tributaria y dentro de cada uno de estos expedientes, diferenciar de manera
prácticamente manual, uno por uno, los motivos por los que se imponen las distintas
sanciones tributarias, y poder diferenciar así las sanciones que deriven del
incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 27 para poder aplicar dicho
beneficio fiscal. Además, en los casos de expedientes de imposición de sanciones en los
que se haya incurrido en diferentes infracciones tributarias, habría que calcular el
porcentaje del montante total de la sanción, que correspondería a los motivos
derivados del incumplimiento de los requisitos para aplicar los beneficios fiscales de la
Reserva para inversiones en Canarias, lo cual no podría llevarse a cabo de manera
fiable, sino solo de forma aproximada, ya que se trata de un cálculo absolutamente
manual».
En segundo lugar, en lo que atañe a la solicitud referente a las cantidades
voluntariamente devueltas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por
decisión de no materializar e intereses legales pagados en cada uno de dichos ejercicios
la argumentación de la apreciación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG es la siguiente:
«(…) el apartado 16 del citado artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias señala que:
“La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización
del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las
previstas en el apartado 4 de este artículo, así como el incumplimiento de
cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, salvo los
contenidos en sus apartados 3 y 13, dará lugar a que el contribuyente proceda
a la integración, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes o en la cuota íntegra del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que ocurrieran estas
circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de
aquélla o a la deducción de ésta, sin perjuicio de las sanciones que resulten
procedentes. En el caso del incumplimiento de la obligación del ejercicio de la
opción de compra prevista en los contratos de arrendamiento financiero, la
integración en la base imponible tendrá lugar en el ejercicio en el que
contractualmente estuviera previsto que ésta debiera haberse ejercitado. Se
liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en
su normativa de desarrollo.”.
Al igual que ocurre con sus dos primeras pretensiones, la información que usted solicita
es una información que no está disponible, no está parametrizada informáticamente
para su explotación directa, y para su elaboración habría que establecer,
necesariamente, diferentes procesos de extracción, un proceso previo de reelaboración
complejo, al tener que elaborarse expresamente para dar respuesta a su petición,
haciendo uso de distintas fuentes de información, dada la especificidad y dificultad de
la petición formulada.
En este sentido, las cantidades voluntariamente devueltas a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria por decisión de no materializar e intereses legales pagados
en cada uno de dichos ejercicios, es una información que resulta técnicamente muy
complicada de obtener, y difícilmente determinar con precisión, ya que previamente
habría que extraer un colectivo de contribuyentes, personas jurídicas, que tributen por
el Impuesto sobre Sociedades y otro colectivo de contribuyentes, personas físicas, que
tributen por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que hubiesen aplicado la
Reserva para inversiones en Canarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Posteriormente, habría que detraer de los colectivos anteriores, aquellos
contribuyentes que, habiendo incumplido cualquier de los requisitos establecidos en el
mencionado artículo para poder aplicar dicho beneficio fiscal, hayan procedido a la
integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o en la cuota íntegra
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que concurran las
circunstancias que dieron lugar al incumplimiento, de las cantidades que en su día
dieron lugar a la reducción de la base imponible o a la deducción en la cuota íntegra.
Este procedimiento es completamente manual, ya que habría que comprobar cada de
las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas de dichos contribuyentes, para poder calcular que parte de la base
imponible o de la cuota íntegra que corresponde a la integración de las cantidades que
en su día dieron lugar a la reducción de la base imponible o a la deducción en la cuota
íntegra derivada de la aplicación de dicho beneficio fiscal».
5. El 5 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de septiembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se exponen dos consideraciones. En la primera se pone de manifiesto
que la Administración retrasó de forma injustificada y no motivada la remisión de la
información solicitada, en contra de la doctrina reiterada del CTBG. Mientras que en la
segunda se alude a lo manifestado en la resolución de 31 de agosto de 2023 referente
a la “confección de informe a instancia de particular”, significando que lo solicitado -
«montante de las multas impuestas por incumplimiento de una figura propia del
Régimen Económico y Fiscal canario, como es la RIC»-, es información que existe o debe
existir, siendo indicios de ello tanto la existencia de un sistema informático avanzado en
la AEAT como la existencia de publicaciones en prensa que cuantifican, al parecer de la
propia AEAT, las multas impuestas a las empresas canarias
(https://www.eldiario.es/economia/hacienda-multado-millones-empresas-acogerse-
eden-mal-fiscal-canario-ric-zec_1_8287057.html).
6. Con fecha 10 de octubre de 2023, el interesado trasladó a esta Autoridad Administrativa
Independiente, a los efectos de su incorporación al expediente, copia del escrito
remitido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que, al amparo de la
LTAIBG, solicita la misma información que se suministró en su momento al periódico digital ElDiario.es y que sirvió de base para publicar la información a la que se accede a
través de un enlace que acompaña (https://www.eldiario.es/economia/hacienda-
multado-millones-empresas-acogerse-eden-mal-fiscal-canario-ric-
zec_1_8287057.html)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la normativa
de Reserva para Inversiones en Canarias relacionada con el montante de las multas
impuestas por su incumplimiento en los Impuestos de Sociedades e IRPF en el período
2016 a 2021, así como las cantidades voluntariamente devueltas a la AEAT por decisión
de no materializar e intereses legales pagados en cada uno de los ejercicios señalados.
El Ministerio requerido no contestó a la solicitud en plazo. En el trámite de alegaciones
instado en el seno del procedimiento de reclamación planteado en aplicación del
artículo 24 LTAIBG inadmitió la solicitud por aplicación de la causa contemplada en el
artículo 18.1.c) LTAIBG -esto es, requerir una tarea previa de reelaboración-.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado al efecto, el reclamante acota su
solicitud al montante de las multas impuestas por incumplimiento de una figura propia
del Régimen Económico y Fiscal canario, como es la RIC.
4. Tal y como se ha reflejado en los Antecedentes, no puede desconocerse que el propio
reclamante, en primer lugar, ha acotado su pretensión en el trámite de alegaciones a
conocer el «montante de las multas impuestas por incumplimiento de una figura propia
del Régimen Económico y Fiscal canario, como es la RIC»; y, en segundo lugar, ha
trasladado a esta Autoridad copia de una solicitud remitida al Ministerio de Hacienda
cuyo objeto es obtener la misma información sobre montante de multas que se
suministró en su momento a un periódico digital y que sirvió de base para publicar la
información a la que se accede a través de un enlace que acompaña, cuya inadmisión
por la Administración ha dado lugar a la resolución R CTBG 216/2024, de 21 de febrero
de 2024, en la que se estima por motivos formales la pretensión al haber trasladado la
Administración respuesta concreta a su petición en el trámite de alegaciones.
5. En consecuencia, dado que en el seno del procedimiento de reclamación mencionado
se da respuesta a las cuestiones que, sobre la cuantía de las multas tributarias por
incumplimiento de la normativa RIC, se habían formulado en la solicitud de acceso a la
información; y atendiendo, asimismo, al hecho de que el reclamante no ha manifestado
objeción alguna a la respuesta recibida, considera este Consejo que entiende satisfecha
su solicitud de acceso, por lo que esta reclamación ha perdido su objeto de forma
sobrevenida.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede archivar la reclamación por pérdida
sobrevenida de objeto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez