Pérdida de objeto 22/02/2024 · 197 días en resolverse

Solicitud de cuantía de multas tributarias por incumplimiento de la normativa de Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) y archivo por pérdida de objeto

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el importe de las multas por incumplimiento de la normativa RIC (IS e IRPF) y cantidades devueltas entre 2016 y 2021. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando la necesidad de una reelaboración compleja de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Hacienda inadmitió inicialmente la solicitud basándose en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, argumentando que la información no estaba parametrizada y requería un proceso de extracción y reelaboración manual complejo.
2 El reclamante alegó que la información debía existir dado el sistema informático de la AEAT y que datos similares habían sido publicados en prensa (ElDiario.es).
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determinó que la pretensión fue satisfecha durante el procedimiento de reclamación, ya que la Administración trasladó finalmente la respuesta concreta sobre la cuantía de las multas.
4 Se resuelve el archivo de la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto, al no haber manifestado el interesado objeción alguna a la respuesta recibida.

Texto completo

Página1de 9 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de junio de 2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El Artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias regula un beneficio fiscal para las personas jurídicas y físicas que realicen actividad empresarial en establecimientos situados en Canarias y destinen beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. S/REF:00001-00080360 N/REF:2529/2023 Fecha:La de firma. Dirección: DE HACIENDA). Información solicitada:Multas tributarias por RIC. R CTBG Número: 2024-0227 Fecha: 22/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Este beneficio fiscal se aplica al Impuesto de Sociedades y al IRPF. He logrado obtener la información disponible referente a las DOTACIONES de RIC de cada año fiscal desde 2005. Para continuar mi estudio y, atendiendo a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. SOLICITO: - Montante de las multas impuestas por incumplimiento de la normativa RIC en el impuesto de Sociedades en los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. - Montante de las multas impuestas por incumplimiento de la normativa RIC en el impuesto sobre la renta de las Personas físicas en los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. - Cantidades voluntariamente devueltas a la AEAT por decisión de no materializar e intereses legales pagados en cada uno de dichos ejercicios. Se solicita que se minimice el tratamiento de la información para no generar carga administrativa en dicha unidad. La información solicitada puede estar agregada al máximo nivel, únicamente separando entre IS y IRPF sin necesidad de mayor detalle. (provincia, tramo de ingresos, etc)». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2023, al considerar desestimada su solicitud por aplicación de la regla del silencio administrativo, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4. Con fecha 11 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 4 de septiembre de 2023 se recibió respuesta en la que se precisa que «con fecha 31 de agosto de 2023 se ha contestado a la solicitud nº 001-080360 mediante la resolución que se adjunta». R CTBG Número: 2024-0227 Fecha: 22/02/2024 La precitada resolución de 31 de agosto inadmite la solicitud por apreciar la concurrencia de la causa contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En concreto, respecto de las solicitudes relacionadas con el montante de las multas impuestas por incumplimiento de la normativa RIC tanto en el Impuesto de Sociedades como en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, la argumentación de la concurrencia de la causa de inadmisión es la siguiente: «(…) el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, regula la Reserva para inversiones en Canarias, señalando los requisitos para su aplicación. El apartado 17 de dicho precepto enumera aquellos hechos que se consideran infracciones tributarias graves: “a) La falta de contabilización de la reserva para inversiones en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo... b) No hacer constar en la memoria de las cuentas anuales la información a que se refiere el apartado 13 de este artículo… c) Incluir datos falsos, incompletos o inexactos en la memoria de las cuentas anuales a que se refiere el apartado 13 de este artículo…” Del mismo modo, señala que “constituye infracción tributaria leve la falta de comunicación de los datos o la comunicación de datos falsos, incompletos o inexactos a que se refiere la letra D del apartado 4 de este artículo…” La información que usted solicita es una información que no está disponible, no está parametrizada informáticamente para su explotación directa, y para su elaboración habría que establecer, necesariamente, diferentes procesos de extracción, un proceso previo de reelaboración complejo, al tener que elaborarse expresamente para dar respuesta a su petición, haciendo uso de distintas fuentes de información, dada la especificidad y dificultad de la petición formulada. En este sentido, el montante de las multas impuestas por incumplimiento de la normativa RIC en ambos impuestos, es una información que resulta técnicamente muy complicada de obtener, y difícilmente determinar con precisión, ya que previamente habría que extraer un colectivo de contribuyentes, personas jurídicas, que tributen por el Impuesto sobre Sociedades y otro colectivo de contribuyentes, personas físicas, que tributen por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que hayan aplicado la Reserva para inversiones en Canarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. En segundo lugar, de los colectivos anteriores habría que detraer aquellos contribuyentes que hayan sido objeto de un procedimiento de comprobación o investigación que hubiese derivado en un acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria y dentro de cada uno de estos expedientes, diferenciar de manera prácticamente manual, uno por uno, los motivos por los que se imponen las distintas sanciones tributarias, y poder diferenciar así las sanciones que deriven del incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 27 para poder aplicar dicho beneficio fiscal. Además, en los casos de expedientes de imposición de sanciones en los que se haya incurrido en diferentes infracciones tributarias, habría que calcular el porcentaje del montante total de la sanción, que correspondería a los motivos derivados del incumplimiento de los requisitos para aplicar los beneficios fiscales de la Reserva para inversiones en Canarias, lo cual no podría llevarse a cabo de manera fiable, sino solo de forma aproximada, ya que se trata de un cálculo absolutamente manual». En segundo lugar, en lo que atañe a la solicitud referente a las cantidades voluntariamente devueltas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por decisión de no materializar e intereses legales pagados en cada uno de dichos ejercicios la argumentación de la apreciación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG es la siguiente: «(…) el apartado 16 del citado artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias señala que: “La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas en el apartado 4 de este artículo, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, salvo los contenidos en sus apartados 3 y 13, dará lugar a que el contribuyente proceda a la integración, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquélla o a la deducción de ésta, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes. En el caso del incumplimiento de la obligación del ejercicio de la opción de compra prevista en los contratos de arrendamiento financiero, la integración en la base imponible tendrá lugar en el ejercicio en el que contractualmente estuviera previsto que ésta debiera haberse ejercitado. Se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.”. Al igual que ocurre con sus dos primeras pretensiones, la información que usted solicita es una información que no está disponible, no está parametrizada informáticamente para su explotación directa, y para su elaboración habría que establecer, necesariamente, diferentes procesos de extracción, un proceso previo de reelaboración complejo, al tener que elaborarse expresamente para dar respuesta a su petición, haciendo uso de distintas fuentes de información, dada la especificidad y dificultad de la petición formulada. En este sentido, las cantidades voluntariamente devueltas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por decisión de no materializar e intereses legales pagados en cada uno de dichos ejercicios, es una información que resulta técnicamente muy complicada de obtener, y difícilmente determinar con precisión, ya que previamente habría que extraer un colectivo de contribuyentes, personas jurídicas, que tributen por el Impuesto sobre Sociedades y otro colectivo de contribuyentes, personas físicas, que tributen por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que hubiesen aplicado la Reserva para inversiones en Canarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Posteriormente, habría que detraer de los colectivos anteriores, aquellos contribuyentes que, habiendo incumplido cualquier de los requisitos establecidos en el mencionado artículo para poder aplicar dicho beneficio fiscal, hayan procedido a la integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que concurran las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la base imponible o a la deducción en la cuota íntegra. Este procedimiento es completamente manual, ya que habría que comprobar cada de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dichos contribuyentes, para poder calcular que parte de la base imponible o de la cuota íntegra que corresponde a la integración de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la base imponible o a la deducción en la cuota íntegra derivada de la aplicación de dicho beneficio fiscal». 5. El 5 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de septiembre de 2023, se recibió un escrito en el que se exponen dos consideraciones. En la primera se pone de manifiesto que la Administración retrasó de forma injustificada y no motivada la remisión de la información solicitada, en contra de la doctrina reiterada del CTBG. Mientras que en la segunda se alude a lo manifestado en la resolución de 31 de agosto de 2023 referente a la “confección de informe a instancia de particular”, significando que lo solicitado - «montante de las multas impuestas por incumplimiento de una figura propia del Régimen Económico y Fiscal canario, como es la RIC»-, es información que existe o debe existir, siendo indicios de ello tanto la existencia de un sistema informático avanzado en la AEAT como la existencia de publicaciones en prensa que cuantifican, al parecer de la propia AEAT, las multas impuestas a las empresas canarias (https://www.eldiario.es/economia/hacienda-multado-millones-empresas-acogerse- eden-mal-fiscal-canario-ric-zec_1_8287057.html). 6. Con fecha 10 de octubre de 2023, el interesado trasladó a esta Autoridad Administrativa Independiente, a los efectos de su incorporación al expediente, copia del escrito remitido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que, al amparo de la LTAIBG, solicita la misma información que se suministró en su momento al periódico digital ElDiario.es y que sirvió de base para publicar la información a la que se accede a través de un enlace que acompaña (https://www.eldiario.es/economia/hacienda- multado-millones-empresas-acogerse-eden-mal-fiscal-canario-ric- zec_1_8287057.html) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la normativa de Reserva para Inversiones en Canarias relacionada con el montante de las multas impuestas por su incumplimiento en los Impuestos de Sociedades e IRPF en el período 2016 a 2021, así como las cantidades voluntariamente devueltas a la AEAT por decisión de no materializar e intereses legales pagados en cada uno de los ejercicios señalados. El Ministerio requerido no contestó a la solicitud en plazo. En el trámite de alegaciones instado en el seno del procedimiento de reclamación planteado en aplicación del artículo 24 LTAIBG inadmitió la solicitud por aplicación de la causa contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG -esto es, requerir una tarea previa de reelaboración-. Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado al efecto, el reclamante acota su solicitud al montante de las multas impuestas por incumplimiento de una figura propia del Régimen Económico y Fiscal canario, como es la RIC. 4. Tal y como se ha reflejado en los Antecedentes, no puede desconocerse que el propio reclamante, en primer lugar, ha acotado su pretensión en el trámite de alegaciones a conocer el «montante de las multas impuestas por incumplimiento de una figura propia del Régimen Económico y Fiscal canario, como es la RIC»; y, en segundo lugar, ha trasladado a esta Autoridad copia de una solicitud remitida al Ministerio de Hacienda cuyo objeto es obtener la misma información sobre montante de multas que se suministró en su momento a un periódico digital y que sirvió de base para publicar la información a la que se accede a través de un enlace que acompaña, cuya inadmisión por la Administración ha dado lugar a la resolución R CTBG 216/2024, de 21 de febrero de 2024, en la que se estima por motivos formales la pretensión al haber trasladado la Administración respuesta concreta a su petición en el trámite de alegaciones. 5. En consecuencia, dado que en el seno del procedimiento de reclamación mencionado se da respuesta a las cuestiones que, sobre la cuantía de las multas tributarias por incumplimiento de la normativa RIC, se habían formulado en la solicitud de acceso a la información; y atendiendo, asimismo, al hecho de que el reclamante no ha manifestado objeción alguna a la respuesta recibida, considera este Consejo que entiende satisfecha su solicitud de acceso, por lo que esta reclamación ha perdido su objeto de forma sobrevenida. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede archivar la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez