El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda la misma información facilitada previamente a ElDiario.es sobre multas tributarias por la RIC (2000-2018). Tras el silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa justificada de inadmisión.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo legal, siendo necesaria la intervención del CTBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de octubre de
2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«El periódico ElDiario.es indica en su publicación del 2 de mayo de 2022
eden-mal-fiscal-canario-ric-zec_1_8287057.html
La Agencia Tributaria, dependiente del Ministerio de Hacienda, ha sancionado con más
de 116 millones de euros a empresas españolas que se acogieron mal a la Reserva para
S/REF:00001-00083284
N/REF:3100/2023.
Fecha:La de firma.
Dirección:
/ MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO
DE HACIENDA).
Información solicitada:Multas tributarias por RIC.
R CTBG Número: 2024-0216 Fecha: 21/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Inversiones en Canarias (RIC) entre los años 2000 y 2018. La RIC es uno de los principales
incentivos fiscales en Canarias que permite a los empresarios reducirse hasta un 90%
del impuesto de sociedades. Las multas corresponden a los datos de más de un millar
de actas de infracción tributaria a las que ha tenido acceso en exclusiva elDiario.es, tras
una solicitud de información en virtud de la Ley de Transparencia.
SE SOLICITA Exactamente la misma respuesta dada por transparencia que la respuesta
recibida por ElDiario.es, al haber quedado establecido que es i) información pública y
ii) con objeto de minimizar la carta de trabajo de dicha unidad».
2. Mediante escrito de 21 de noviembre, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.2 LTAIBG, requiere al
interesado a aportar, de forma clara y precisa, la información solicitada en su petición,
advirtiéndole de que transcurrido el plazo sin que se hubiese recibido dicha información
se entenderá que renuncia a su petición y procederá al archivo sin más trámite de la
misma.
Dicho requerimiento fue contestado por el interesado mediante escrito del mismo 21
de noviembre de 2023.
No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 2023, al considerar desestimada su
solicitud por aplicación de la regla del silencio administrativo, el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 29 de noviembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 12 de enero
de 2024 se recibió respuesta en la que se precisa que «con fecha 11 de enero de 2024
se ha contestado a la solicitud nº 001-083284 mediante la resolución que se adjunta».
La precitada resolución de 31 de agosto estima la solicitud y facilita información sobre
i) el número de actas incoadas, desglosadas por años desde 2000 a 2018; ii) la razón de
la inspección, que consiste en todos los casos en la comprobación de los incentivos a la
R CTBG Número: 2024-0216 Fecha: 21/02/2024
inversión empresarial, acogidas al Régimen Económico y Fiscal de Canarias establecidos
en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias y Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias; iii) y el importe de las sanciones por incumplimiento de
la normativa en el periodo 2000-2018, que asciende a 116.903.980,46€, una vez
aplicadas las reducciones recogidas en la legislación vigente.
5. El 15 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la misma información que fue
solicitada por un medio de comunicación digital para elaborar una noticia sobre las
multas recaudadas por incumplimiento de la normativa sobre Reserva para Inversiones
en Canarias (RIC) entre los años 2000 y 2018.
El Ministerio requerido no contestó a la solicitud en plazo. En el trámite de alegaciones
instado en el seno del procedimiento de reclamación planteado en aplicación del
artículo 24 LTAIBG dictó resolución facilitando la información reseñada en los
antecedentes de esta resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, durante la tramitación de este
procedimiento, el Ministerio concernido facilita la información de que dispone, en los
términos reflejados en los Antecedentes sin que el interesado haya manifestado su
oposición a la misma en el trámite correspondiente.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el órgano requerido no contestó en plazo a
la solicitante, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no
haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez