Estimada 19/02/2024 · 167 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo sobre datos del Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas

Se solicitó al Ministerio de Hacienda el importe recaudado y el número de contribuyentes del Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas en 2023. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo legal, aunque finalmente facilitó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
3 Se reconoce la validez de remitir al solicitante a información ya publicada conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.
4 La reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho a obtener la información en el plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo para su reconocimiento.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de agosto de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «-Importe total recaudado en 2023 por la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas. -Número de contribuyentes que han liquidado dicho impuesto.» 2. No consta respuesta de la Administración. S/REF:00001-00081506 N/REF:2655/2023 Fecha:La de firma. Dirección: DE HACIENDA). Información solicitada:Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas. R CTBG Número: 2024-0198 Fecha: 19/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso, entendiéndola desestimada. 4. Con fecha 6 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se llevó a cabo mediante escrito recibido en fecha 23 de noviembre de 2023 en el que se señala la existencia de una resolución de fecha 28 de septiembre de 2023 en los siguientes términos: « La Agencia Estatal de Administración Tributaria se reafirma en la respuesta dada en su resolución de 28 de septiembre, que se reproduce a continuación: “El artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su apartado tercero: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante como puede acceder a ella”. La información referente al importe recaudado en 2023 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas y el número de contribuyentes que han liquidado dicho impuesto, así como otra adicional, ha sido publicada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en la nota de prensa de 20 de septiembre de 20231 .» En la mencionada resolución de 28 de septiembre de 2023 se ponía de manifiesto que la solicitud de acceso había tenido entrada en el órgano competente para resolver en fecha 7 de agosto de 2023 —constando su registro de salida el siguiente 29 de septiembre— y se acordaba conceder el acceso solicitado en los términos que se reproducen en el escrito de alegaciones. 5. Concedido trámite de audiencia al reclamante, el 24 de noviembre de 202 y habiendo comparecido en esa misma fecha a la notificación, en el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. R CTBG Número: 2024-0198 Fecha: 19/02/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, durante la tramitación de este procedimiento, la AEAT dictó resolución, notificada al reclamante, en la que concede el acceso proporcionando un enlace que dirige a la información solicitada que se encuentra publicada —haciendo uso de la previsión del artículo 22.3 LTAIBG— sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. Por tanto, ha de tenerse en cuenta, por un lado, el hecho de la información ha sido facilitada y, por otro, que se ha dictado resolución concediendo el acceso de forma tardía. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez