Estimada 12/02/2024 · 191 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de actuaciones medioambientales en el cauce del río Cabriel y estimación formal por falta de respuesta en plazo

Una asociación solicitó a la CH del Júcar el expediente completo sobre actuaciones de aclareo de arbolado. La administración denegó el acceso alegando que el expediente estaba en la Fiscalía de Medio Ambiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó tardíamente y tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración denegó inicialmente el acceso basándose en la tramitación de diligencias de investigación por el Ministerio Fiscal.
2 El Consejo determina que la ampliación del plazo de respuesta fue improcedente al haberse acordado una vez transcurrido el mes legalmente establecido.
3 Se subraya que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el derecho a obtener la información en el plazo legal no fue respetado, requiriendo la intervención del CTBG para su reconocimiento.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de junio de 2023 la asociación reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Júcar/ MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y (en adelante, LTAIBG), y en relación con actuaciones de aclareo o descuaje de arbolado en determinadas coordenadas, la siguiente información: «(…) el expediente completo que ha dado lugar a las actuaciones, con la documentación tanto de esa Confederación como de otros organismos, empresas y/o personas participantes en la actuación y dónde figure (al menos): S/REF:2023C.GA.00018 N/REF:2479/2023 Fecha:La de firma. Dirección: CH DEL JUCAR / MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada:Acceso expediente medioambiental. R CTBG Número: 2024-0166 Fecha: 12/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 1. Persona física, jurídica o unidad administrativa que ha solicitado la actuación, los motivos que se han expuesto para la misma, y la finalidad de las actuaciones. 2. Todas las autorizaciones previstas por la normativa administrativa, de aguas y ambiental (de todas las administraciones competentes) con informes de condicionados ambientales. 3. Unidad/es administrativa/s ante las que se ha realizado la solicitud de la actuación y la/s que han dado la orden de la misma y por lo tanto la ha autorizado. 4. Unidad administrativa que ha dirigido los trabajos, supervisión de la obra, actas de recepción de obra, criterios técnicos que se han seguido para dirigir y supervisar la obra. 5. Procedimiento de adjudicación, empresa adjudicataria, coste de la actuación, desglose de gastos, partida presupuestaria de la que proviene el pago de la obra. 6. Cualquier otro documento que forme parte del expediente referido.» 2. En fecha 5 de julio de 2023, la CH del Júcar, acordó la ampliación del plazo para remitir la información. 3. Mediante comunicación de 28 de julio de 2023, la CH del Júcar / MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO resuelve lo siguiente: « En relación con su escrito de fecha 2 de junio de 2023, que tuvo entrada en el registro general de este Organismo el pasado 4 de junio con nº , en virtud del cual se solicita la remisión del expediente relativo a las obras indicadas en el asunto de referencia, se hace constar que el mismo se encuentra en poder de la Fiscalía de Medio Ambiente, tras remisión efectuada por el SEPRONA. En consecuencia, en la medida en que se van a tramitar diligencias de investigación en relación con el expediente referido, a juicio de este Organismo de cuenca, y en tanto en cuanto se tramiten las mismas, no procede remitir la documentación requerida, debiendo atenerse a lo que resulte de la antedicha investigación, a través de la cual el Ministerio Fiscal, órgano de relevancia constitucional integrado en el Poder Judicial, cumple con su labor de promoción de la acción de la justicia en defensa de la legalidad.» 4. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en R CTBG Número: 2024-0166 Fecha: 12/02/2024 aplicación del artículo 24 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Esta asociación considera que acceder a dicha información no supone en ningún caso un perjuicio para la investigación de un posible ilícito penal, y por lo tanto no procede denegar el acceso a la misma. Además, entendemos que la denegación de 28 de julio no está suficientemente motivada, ya que no se indica en qué punto en concreto se podría producir dicho perjuicio, ni siquiera hace mención al articulado de la Ley de Transparencia. En todo caso queremos significar que nos parece totalmente desproporcionado denegar el acceso a todo el referido expediente, toda vez que el artículo transcrito se limita a indicar que “podrá ser limitado”. Asimismo, con la denegación de acceso al expediente se nos está limitando el derecho a ser parte del posible proceso penal que se derive de estas actuaciones, tal y como establece la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. SOLICITA: Que por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se proceda a dictar resolución mediante la cual se inste a la Confederación Hidrográfica del Júcar a conceder a esta asociación la información pretendida en las solicitudes de fecha , esto es, copia de toda la documentación que obre en el expediente de autorización de las obras arriba mencionadas. » 5. Con fecha 7 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 11 de agosto, el órgano remitió copia del expediente de las actuaciones medioambientales, confirmando a este Consejo que también ha dado traslado al reclamante mediante entrega del justificante de registro de salida en fecha 1 de agosto. En esa información se incluyen (i) varios escritos de particulares de los años 2018 y 2019 relativos a las modificaciones del cauce del río Cabriel; 8ii) actas de la inspección medioambiental; (iii) informes de la Confederación Hidrográfica del Júcar en relación con el badén en zona de dominio público hidráulico del río Cabriel; (iv) respuesta a solicitudes referida al badén, así como a limpieza y mantenimiento del cauce del río; (v) memoria de las intervenciones a realizar en el cauce del Rio Cabriel, término municipal Enguidanos de 20 de febrero de 2023 (con presupuesto, ficha de información ambiental, medidas correctoras previstas, etc.) y planos; (vi) autorización de la Delegación provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en cuenca en relación con la ejecución de los trabajos; (vii) solicitud de informe a la Delegada de protección de datos personales, etc. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referidas a las actuaciones medioambientales llevadas a cabo en el cauce de un río. La CH del Júcar, tras acordar la ampliación del plazo para responder, comunicó a la asociación reclamante que no podía facilitar el acceso al expediente al haberse trasladado al Ministerio Fiscal como consecuencia de la denuncia interpuesta por la propia asociación ante el SEPRONA (ante la falta de respuesta a la solicitud de información). Sin embargo, con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento se ha puesto en conocimiento de este Consejo que el acceso al expediente ha sido facilitado. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, si bien se acordó la ampliación de plazo para resolver, este acuerdo se adoptó habiendo transcurrido ya un mes desde que se presentó la solicitud de acceso, por lo que tal ampliación resultaba improcedente. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. En segundo lugar, y también con carácter previo, debe tenerse en cuenta que este procedimiento se refiere a la solicitud de información presentada en fecha 2 de junio de 2023 — y no, por tanto, a la ampliación de la solicitud de información de 30 de julio de 2023, presentada a raíz de la información que facilita la Consejería de Desarrollo Sostenible de Cuenca como consecuencia de la denuncia presentada ante el SEPRONA (pues no había transcurrido el plazo para resolver esa ampliación cundo se interpuso la reclamación ante este Consejo)—. 6. Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, debe tenerse en cuenta que si bien la inicial resolución (tardía) acordaba denegar el acceso solicitado en la medida en que se van a tramitar diligencias de investigación en relación con el expediente referido, con posterioridad se ha proporcionada el acceso completo al expediente. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por la asociación Ecologistas en Acción de la Manchuela (Cuenca y Albacete) frente a la resolución de la CH del Júcar / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez