Una asociación solicitó a la CH del Júcar el expediente completo sobre actuaciones de aclareo de arbolado. La administración denegó el acceso alegando que el expediente estaba en la Fiscalía de Medio Ambiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó tardíamente y tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración denegó inicialmente el acceso basándose en la tramitación de diligencias de investigación por el Ministerio Fiscal.
2
El Consejo determina que la ampliación del plazo de respuesta fue improcedente al haberse acordado una vez transcurrido el mes legalmente establecido.
3
Se subraya que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que el derecho a obtener la información en el plazo legal no fue respetado, requiriendo la intervención del CTBG para su reconocimiento.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de junio de
2023 la asociación reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Júcar/
MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de
la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas y (en adelante, LTAIBG), y en relación con actuaciones
de aclareo o descuaje de arbolado en determinadas coordenadas, la siguiente
información:
«(…) el expediente completo que ha dado lugar a las actuaciones, con la
documentación tanto de esa Confederación como de otros organismos, empresas y/o
personas participantes en la actuación y dónde figure (al menos):
S/REF:2023C.GA.00018
N/REF:2479/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
CH DEL JUCAR /
MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Acceso expediente medioambiental.
R CTBG Número: 2024-0166 Fecha: 12/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1. Persona física, jurídica o unidad administrativa que ha solicitado la actuación, los
motivos que se han expuesto para la misma, y la finalidad de las actuaciones.
2. Todas las autorizaciones previstas por la normativa administrativa, de aguas y
ambiental (de todas las administraciones competentes) con informes de condicionados
ambientales.
3. Unidad/es administrativa/s ante las que se ha realizado la solicitud de la actuación
y la/s que han dado la orden de la misma y por lo tanto la ha autorizado.
4. Unidad administrativa que ha dirigido los trabajos, supervisión de la obra, actas de
recepción de obra, criterios técnicos que se han seguido para dirigir y supervisar la obra.
5. Procedimiento de adjudicación, empresa adjudicataria, coste de la actuación,
desglose de gastos, partida presupuestaria de la que proviene el pago de la obra.
6. Cualquier otro documento que forme parte del expediente referido.»
2. En fecha 5 de julio de 2023, la CH del Júcar, acordó la ampliación del plazo para remitir
la información.
3. Mediante comunicación de 28 de julio de 2023, la CH del Júcar / MINISTERIO PARA LA
TRANSICION ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO resuelve lo siguiente:
« En relación con su escrito de fecha 2 de junio de 2023, que tuvo entrada en el registro
general de este Organismo el pasado 4 de junio con nº , en
virtud del cual se solicita la remisión del expediente relativo a las obras indicadas en el
asunto de referencia, se hace constar que el mismo se encuentra en poder de la Fiscalía
de Medio Ambiente, tras remisión efectuada por el SEPRONA.
En consecuencia, en la medida en que se van a tramitar diligencias de investigación en
relación con el expediente referido, a juicio de este Organismo de cuenca, y en tanto en
cuanto se tramiten las mismas, no procede remitir la documentación requerida,
debiendo atenerse a lo que resulte de la antedicha investigación, a través de la cual el
Ministerio Fiscal, órgano de relevancia constitucional integrado en el Poder Judicial,
cumple con su labor de promoción de la acción de la justicia en defensa de la legalidad.»
4. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
R CTBG Número: 2024-0166 Fecha: 12/02/2024
aplicación del artículo 24
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Esta asociación considera que acceder a dicha información no supone en ningún
caso un perjuicio para la investigación de un posible ilícito penal, y por lo tanto no
procede denegar el acceso a la misma. Además, entendemos que la denegación de 28
de julio no está suficientemente motivada, ya que no se indica en qué punto en concreto
se podría producir dicho perjuicio, ni siquiera hace mención al articulado de la Ley de
Transparencia.
En todo caso queremos significar que nos parece totalmente desproporcionado
denegar el acceso a todo el referido expediente, toda vez que el artículo transcrito se
limita a indicar que “podrá ser limitado”. Asimismo, con la denegación de acceso al
expediente se nos está limitando el derecho a ser parte del posible proceso penal que
se derive de estas actuaciones, tal y como establece la Ley 27/2006, de 18 de julio, por
la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
SOLICITA: Que por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se proceda a
dictar resolución mediante la cual se inste a la Confederación Hidrográfica del Júcar a
conceder a esta asociación la información pretendida en las solicitudes de fecha
, esto es, copia de toda la documentación que obre en el
expediente de autorización de las obras arriba mencionadas. »
5. Con fecha 7 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 11 de agosto, el órgano remitió
copia del expediente de las actuaciones medioambientales, confirmando a este
Consejo que también ha dado traslado al reclamante mediante entrega del justificante
de registro de salida en fecha 1 de agosto.
En esa información se incluyen (i) varios escritos de particulares de los años 2018 y
2019 relativos a las modificaciones del cauce del río Cabriel; 8ii) actas de la inspección
medioambiental; (iii) informes de la Confederación Hidrográfica del Júcar en relación
con el badén en zona de dominio público hidráulico del río Cabriel; (iv) respuesta a
solicitudes referida al badén, así como a limpieza y mantenimiento del cauce del río;
(v) memoria de las intervenciones a realizar en el cauce del Rio Cabriel, término
municipal Enguidanos de 20 de febrero de 2023 (con presupuesto, ficha de
información ambiental, medidas correctoras previstas, etc.) y planos; (vi) autorización
de la Delegación provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en cuenca en
relación con la ejecución de los trabajos; (vii) solicitud de informe a la Delegada de
protección de datos personales, etc.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referidas
a las actuaciones medioambientales llevadas a cabo en el cauce de un río.
La CH del Júcar, tras acordar la ampliación del plazo para responder, comunicó a la
asociación reclamante que no podía facilitar el acceso al expediente al haberse
trasladado al Ministerio Fiscal como consecuencia de la denuncia interpuesta por la
propia asociación ante el SEPRONA (ante la falta de respuesta a la solicitud de
información). Sin embargo, con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este
procedimiento se ha puesto en conocimiento de este Consejo que el acceso al
expediente ha sido facilitado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, si bien se acordó la ampliación de plazo para resolver, este acuerdo
se adoptó habiendo transcurrido ya un mes desde que se presentó la solicitud de acceso,
por lo que tal ampliación resultaba improcedente. A la vista de ello, es obligado recordar
a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la
LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. En segundo lugar, y también con carácter previo, debe tenerse en cuenta que este
procedimiento se refiere a la solicitud de información presentada en fecha 2 de junio de
2023 — y no, por tanto, a la ampliación de la solicitud de información de 30 de julio de
2023, presentada a raíz de la información que facilita la Consejería de Desarrollo
Sostenible de Cuenca como consecuencia de la denuncia presentada ante el SEPRONA
(pues no había transcurrido el plazo para resolver esa ampliación cundo se interpuso la
reclamación ante este Consejo)—.
6. Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, debe tenerse en cuenta que si bien
la inicial resolución (tardía) acordaba denegar el acceso solicitado en la medida en que
se van a tramitar diligencias de investigación en relación con el expediente referido, con
posterioridad se ha proporcionada el acceso completo al expediente.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación, al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la información completa en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por la asociación Ecologistas en Acción de la
Manchuela (Cuenca y Albacete) frente a la resolución de la CH del Júcar / MINISTERIO PARA
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez