Una sociedad solicitó a la AEAT dos informes sobre la interpretación del art. 37.1.b) de la Ley IRPF. La AEAT denegó uno de ellos por ser información auxiliar. El solicitante alegó que el documento contenía la opinión de la AEAT y no era meramente de apoyo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el informe es una valoración interna no vinculada a ninguna decisión final.
Puntos clave de la argumentación
1
Las limitaciones al derecho de acceso a la información y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La determinación de si una información es auxiliar o de apoyo debe basarse en una perspectiva sustantiva (naturaleza real del documento) y no en su denominación formal.
3
Se considera información auxiliar aquella que contiene valoraciones personales que no manifiestan la posición de un órgano o que constituye información preparatoria.
4
No tiene carácter auxiliar la información relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas o la conformación de la voluntad política.
5
El informe denegado se considera auxiliar ya que es una valoración interna que no ha sido incorporada como motivación de ninguna decisión final ni ha tenido relevancia en la voluntad del órgano.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de mayo de
2023 la sociedad reclamante solicitó a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITO DOS INFORMES DE LA AEAT RELATIVOS AL ARTÍCULO 37.1.B) LEY IRPF. ES EL
INFORME 6/2020 Y TAMBIÉN EL INFORME NOR 1237/20 - VA20-076986. SI ALGUNO
CONTUVIESE DATOS PERSONALES, NO HAY INCONVENIENTE EN SU ANONIMIZACIÓN
CON ARREGLO A LA NORMATIVA».
S/REF:00001-00079807
N/REF:2466/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DE HACIENDA).
Información solicitada:Informes sobre interpretación del artículo 37 LIRPF.
R CTBG Número: 2024-0163 Fecha: 12/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. La AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE
HACIENDA) dictó resolución de 6 de julio de 2023, señalando lo siguiente:
« (…) por lo que respecta al informe 6/2020 se le indica que dicho informe fue emitido
por el Consejo para la Defensa del Contribuyente (CDC) y se puede encontrar el mismo
en las propuestas del año 2022, página 770, del siguiente documento:
Propuestas normativas e informes 1997-2021
Por lo que se refiere al informe NOR 1237/20 - VA20-076986, debe señalarse que éste
se emitió por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a petición de la Secretaría
de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Además, el mismo
se limita a valorar el anterior informe 6/2020 del CDC. (…)
Con fecha de 14 de junio de 2023 se le notificó que, al existir terceros cuyos derechos o
intereses pudieran verse afectados por dicha información, se había procedido a
comunicarles esta circunstancia, concediéndoles un plazo de 15 días para formular
alegaciones que estimaran oportunas.
La Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Función Pública se
ha opuesto a la concesión del acceso pretendido al considerar que dicho documento
tiene la condición de información auxiliar o de apoyo, por lo que la pretensión de
acceder al mismo incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
A este respecto, el CTBG ha interpretado tal precepto en su CI/006/2015, considerado
que incurren en ese supuesto, entre otros, aquellos documentos o información que
incurran en cualquiera de las siguientes circunstancias:
“3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud.”
Dicho informe solo pretende poner en situación a la citada Secretaría de Estado, para
que tenga conocimiento de la situación y la consideración por parte del órgano
afectado de las sugerencias y valoraciones realizadas por el Consejo de Defensa del
Contribuyente. Por tanto, es una mera información que pretende poner en situación a
la Secretaría de Estado, la cual, en su caso, podrá realizar la actividad propia de su
competencia, por lo que concurre esta circunstancia que determina la condición de
información auxiliar o de apoyo del informe solicitado.
“4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.”
R CTBG Número: 2024-0163 Fecha: 12/02/2024
No hay ningún tipo de procedimiento reglado en el curso del cual se haya procedido a
solicitar este informe.
En este sentido, el informe 6/2020 del Consejo de Defensa del Contribuyente se ha
emitido en virtud de la competencia del artículo 3.1.e) del Real Decreto 1676/2009, de
13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente “1.
El Consejo para la Defensa del Contribuyente tendrá las siguientes funciones:
[…]
e) Elaborar propuestas e informes por propia iniciativa, en relación con la función
genérica de defensa del contribuyente, a la que se refiere el artículo 34.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.
Por su parte, la norma para la tramitación del informe por el Consejo de Defensa del
Contribuyente se encuentra en el artículo 22 de las Normas de Funcionamiento del
Consejo de Defensa del Contribuyente, adoptadas por acuerdos del Pleno del Consejo
Defensa del Contribuyente de 24 de febrero de 2010 y modific ada mediante acuerdos
de 20 de febrero de 2013 y 23 de mayo de 2018 (…).
Sin embargo, no hay ningún procedimiento reglado tras la emisión del informe, por lo
que la Secretaría de Estado de Hacienda no tiene ningún tipo de obligación de solicitar,
a su vez, informe al órgano afectado para que emita la correspondiente valoración. Por
tanto, este informe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no se ha emitido
en el curso de un procedimiento reglado y, por ello, es una comunicación interna que
no responde a ningún trámite reglado.
En consecuencia, también concurre esta circunstancia que determina la condición de
información auxiliar o de apoyo del informe solicitado.
“5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.”
De forma similar a la circunstancia anterior, el informe solicitado no era preceptivo,
sino que se solicitó a iniciativa propia de la Secretaría de Estado de Hacienda, y no se
ha incorporado como motivación de ninguna decisión final, puesto que no se ha
adoptado ninguna decisión final al respecto, por parte de la citada Secretaría de
Estado, por lo que no puede haberse incorporado como motivación. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 3 de agosto de 2023, la sociedad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) El artículo 37 de dicha Ley es de gran relevancia, pues contiene unas normas
específicas de valoración, y en su apartado 1.b) se refiere a la transmisión de valores
representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades no
cotizadas (en términos coloquiales, acciones no cotizadas en Bolsa).
Lo que se solicitaba a la AEAT eran dos Informes relativos a la interpretación de dicho
precepto, a saber, el Informe 6/2020 y el “Informe NOR 1237/20 - VA20-076986”. (…)
La AEAT accedió parcialmente a dicha solicitud, y señaló que el Informe 6/2020 había
sido elaborado por el Consejo de Defensa del Contribuyente, indicando a esta parte el
“enlace” en el que se podía obtener. (…)
Aportamos (…) el Informe 6/2020 (VI/2020) elaborado por el Consejo de Defensa del
Contribuyente, pues entendemos que permite entender mejor la importancia de lo
solicitado. El Consejo de Defensa del Contribuyente se hace eco de los problemas que
el precepto legal examinado (el artículo 37.1.b) ocasiona en la gestión tributaria,
apuntando a que en determinados casos “ello podría dar lugar a una vulneración del
principio de capacidad económica como consecuencia del gravamen de una renta
ficticia.” (…)
Es también ilustrativa la cita que hace el Consejo de Defensa del Contribuyente de más
de 10 pronunciamientos del Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y
Tribunal Económico-Administrativo Central al resolver casos relativos a dicho precepto,
con lo que se constata los problemas que supone su interpretación.
No sobra añadir que, como es sabido, el IRPF se exige en régimen de autoliquidación,
siendo por ello el ciudadano el que está obligado a interpretar la Ley y demás normativa
aplicable, debiendo realizar todas las operaciones necesarias para cuantificar la cuota
tributaria (entre las que se encuentra interpretar correctamente el precepto de
continua mención). (…)
Un documento podrá ser “información auxiliar o de apoyo” cuando lo sea con respecto
de otro. A modo de ejemplo, si se solicitase el expediente administrativo de una
disposición general, esta circunstancia podría darse con respecto a algunos
documentos que sean “información auxiliar o de apoyo” y que por tal circunstancia no
deban incluirse en el mencionado expediente.
Resulta fácil constatar que en nuestro caso no se da esta circunstancia, pues no hay ese
otro documento de la AEAT del que el Informe pueda ser considerado “información
auxiliar o de apoyo”.
En el Informe solicitado, la AEAT expresa su criterio, opina y valora lo que ha dicho el
Consejo de Defensa del Contribuyente en su otro Informe 6/2020 (DOCUMENTO 3) lo
que pone de manifiesto que no concurre la causa de inadmisión que se invoca en la
Resolución impugnada.
(…) en la Resolución impugnada no se identifican las causas materiales que justifican
la inadmisión, lo que sería de todo punto exigible como se señala en el apartado II.2 del
citado Criterio Interpretativo. (…)
Como señala el citado Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia en el
apartado III de Conclusión, lo relevante “es el contenido y no la denominación del
documento lo determinante para la aplicación de la causa de inadmisión (…). En todo
caso dicha inadmisión habrá de ser debidamente motivada”. En nuestro caso se dan
estas circunstancias, pues ni la Resolución impugnada contiene la necesaria
motivación, ni tampoco concurre la causa de inadmisión por el citado carácter de
“información auxiliar o de apoyo”, siendo en su lugar un documento que contiene la
opinión de la AEAT sobre un Informe realizado por un tercero, en este caso, el Consejo
de Defensa del Contribuyente. (…)
De lo anterior se desprende que si el Consejo de Transparencia tiene en cuenta otras
alegaciones o pruebas provenientes de la AEAT debe darnos audiencia sobre ello con
objeto de evitar la patente indefensión que sufriríamos en caso contrario. En especial,
solicitamos trámite de audiencia una vez que se haya incorporado al expediente lo que
haya dicho la Secretaría de Estado de Hacienda, tal y como se recoge en la página 2 de
la Resolución impugnada. (…)».
4. Con fecha 4 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 22 de septiembre de 2023 se recibió escrito por el que se
reafirmaba en el contenido de la resolución inicial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a dos informes relacionados con
la interpretación de un artículo de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (IRPF).
El organismo requerido resolvió concediendo el acceso a uno de los informes, y
denegando la solicitud en lo que respecta al otro, al entender que se trata información
auxiliar o de apoyo de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
4. Centrada la reclamación en estos términos, conviene recordar, por un lado, que «[l]a
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas,
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:
ES:TS:2017:35309)—; y, por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo
de la información ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la
verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación).
En esta línea, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señalaron una
serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información (i) contenga opiniones o
valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final (iii)
se trate de información preparatoria a de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud; (iv) la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
Pero también se indicó que en ningún caso tendrá la consideración de información de
carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas
y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares « son los
que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y
valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—.
5. En este caso, la AEAT fundamenta el carácter de información auxiliar de su informe
(emitido a raíz del previo informe del Consejo de Defensa del Contribuyente y a solicitud
de la Secretaría de Estado de Hacienda) en tres razones: (i) que el informe constituye
actividad preparatoria de la actividad del órgano, puesto que únicamente pretende
poner en conocimiento del órgano receptor de las sugerencias y valoraciones realizadas
por el Consejo de Defensa del Contribuyente y contenidas en el informe cuyo acceso sí
se ha facilitado; (ii) que se trata de una comunicación interna por cuanto no existe
ningún procedimiento reglado para la emisión del informe; y (iii) que se trata de un
informe no preceptivo que no se ha incorporado como motivación de ninguna decisión
final, dado que no se ha adoptado ninguna al respecto.
Atendiendo a la justificación aducida por la AEAT y con arreglo a la doctrina consolidada
sobre la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG antes reseñada,
entiende este Consejo que, en este caso, está justificada su aplicación. A estos efectos,
resulta relevante que el informe emitido por la AEAT a petición de la Secretaría de
Estado tiene por finalidad realizar una valoración interna de un informe emitido por el
Consejo para la Defensa del Contribuyente (CDC) y, especialmente que, en el momento
de decidir sobre el acceso, no se había adoptado ninguna decisión por parte de la
Secretaría de Estado sobre las cuestiones tratadas en el informe valorado por la AEAT.
En consecuencia, en el estado de cosas subyacente, no cabe considerar que el mismo
haya sido relevante para motivar decisión alguna y por lo tanto tiene carácter auxiliar o
de apoyo, carácter que perdería en caso de que el órgano receptor adopte algún
acuerdo sobre el particular, incluida la puesta en marcha de un procedimiento
normativo.
6. En consecuencia, con independencia de recordar al órgano requerido la improcedencia
de afirmar la naturaleza auxiliar de un informe por el mero hecho de no integrarse en
un concreto procedimiento administrativo, procede la desestimación de esta
reclamación al resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG, en la
medida en que el informe pretendido contiene una valoración interna cuyo contenido
no se ha incorporado como motivación de ninguna decisión y que, por tanto, no ha
tenido relevancia en la conformación de la voluntad del órgano.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por la sociedad Consultores de Gestión Lians S.L.P. frente a la AEAT /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez