Se solicitó al Ministerio del Interior el desglose detallado de la inversión en publicidad institucional (2015-2022) por medio y empresa. El Ministerio alegó que la información perjudicaría los intereses económicos de las agencias de publicidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar los datos por su interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso por perjuicio a intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) requiere que el daño sea definido, indubitado, sustancial y real, no bastando con argumentos genéricos.
2
El acceso a la información sobre el destino de los fondos públicos en publicidad institucional es esencial para la rendición de cuentas y el control ciudadano.
3
Los Planes Anuales de Comunicación Institucional no satisfacen la solicitud, ya que son documentos planificadores y no detallan los medios receptores finales del dinero.
4
La Administración posee la información solicitada ya que los Acuerdos Marco y Pliegos de Prescripciones Técnicas obligan a presentar el plan de medios de cierre y justificantes de emisión.
5
La observancia de los plazos máximos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de junio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer para todos y cada uno de los años entre 2015 y 2022 el desglose de
dinero invertido por el ministerio en campañas de publicidad y comunicación
institucional. Incluido cualquier organismo, unidad, empresa o institución dependiente
del ministerio. Solicito que para cada año se me indique el nombre del medio, tipo de
medio (prensa, tv, digital, radio o lo que corresponda), a qué empresa (nombre y CIF)
pertenece y cuánto dinero recibió del total de invertido por el ministerio en campañas
de publicidad y comunicación institucional. Si, además, para cada año se puede añadir
S/REF:001-080441
N/REF:2421/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Publicidad y comunicación institucional.
R CTBG Número: 2024-0143 Fecha: 07/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
al desglose sobre de qué unidad del ministerio, empresa pública o institución
dependiente del ministerio eran las campañas, solicito que se me añada. Si no se puede
añadir ese desglose, solicito que se me indique el motivo. Del mismo modo, recuerdo
que si no se puede entregar algún dato en concreto eso no es óbice para no entregar el
resto de lo solicitado.
Solicito la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.
Recuerdo que se trata de información sobre la que no cabe motivo para no entregarla.
Así lo ha dictaminado el Consejo de Transparencia en resoluciones como la R-0754-
2022 y muchos Gobiernos autonómicos ya lo publican de forma proactiva. Recuerdo
también que algunos ministerios ya han entregado esta información ante solicitudes
de información similares. Solicito que para cada año se me entregue el desglose final
de pago a medios de comunicación de todo el dinero total invertido en campañas por
el ministerio. Solicito que se me detalle si la cantidad indicada es el pago neto realizado
al medio por las inserciones o es el pago hecho a la agencia contratada para la inserción
incluyendo la comisión de esa agencia.
Del mismo modo, recordar que contratar a agencias u otro tipo de empresas para
realizar el reparto o la inserción en medios tampoco exime a la Administración de
entregar esta información. Las agencias que hacen la inserción son subcontratadas por
la Administración y la Administración es competente, por ello, para recopilar y entregar
esta información. Así lo establece, de hecho, la propia LTAIBG en su artículo 4».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 24 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Mi solicitud pedía de forma claro el dinero pagado a medios (a cada uno de forma
desglosada y a su vez desglosada por años para la inserción de campañas de publicidad
institucional del Ministerio del Interior. El ministerio más de un mes después de la
solicitud ni la responde ni la tramita.
Tal y como indicaba mi solicitud es información de interés público y aunque el
ministerio no disponga de ella sí la tienen las agencias que ha contratado y que tienen
que facilitárselo. Por ello, por las resoluciones anteriores del Consejo sobre esta materia
R CTBG Número: 2024-0143 Fecha: 07/02/2024
y porque el ministerio no alega nada para no entregar lo pedido, solicito que se le inste
a entregarme lo que había solicitado: la información y cantidad de cada pago concreto
a cada medio concreto».
4. Con fecha 26 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 8 de agosto de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«(…) En este sentido, cabe destacar que, con fecha 20 de junio, la Subsecretaría del
Interior requirió la información solicitada a la Dirección General de Tráfico (en adelante,
DGT), siendo este el único centro directivo del Ministerio del Interior que realiza
campañas de publicidad institucional. Con fecha 12 de julio, la DGT remitió la
información solicitada.
No obstante, dado que en la respuesta ha de realizarse la ponderación de intereses y
derechos, teniendo en cuenta el criterio interpretativo CTBG 1/2019, así como el
artículo 14.1, letra h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante, LTBG), esta Subsecretaría ha
considerado oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LTBG,
conceder un plazo de alegaciones a las agencias de publicidad afectadas por esta
solicitud de información, toda vez que la difusión de la información solicitada podría
perjudicar sus intereses económicos y comerciales.
Finalmente, se ha de señalar que el citado trámite de audiencia ha sido iniciado
mediante oficio de fecha 3 de agosto de 2023, encontrándose, por tanto, las agencias
de publicidad afectadas dentro del plazo legal para realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
5. El 9 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 5 de septiembre se recibió un escrito en el que
expone que:
«Que realicé mi solicitud el pasado 13 de junio. A 24 de julio no se me había notificado
nada al respecto y por tanto mi reclamación está interpuesta de forma correcta.
Alega interior que el 20 de junio pidieron información a la DGT, pero no me notificaron
su tramitación. Tampoco el 12 de julio que dicen haber recibido la respuesta de la DGT.
El trámite de afectación a terceros lo iniciaron según dicen el 3 de agosto, ya fuera de
plazo. Interior ha socavado mi derecho de acceso y se ha saltado todos los plazos que
indica la LTAIBG. De hecho, a 5 de septiembre siguen sin haberme notificado por el
portal de transparencia ni la tramitación ni la resolución de la solicitud ni siquiera la
suspensión de plazo para las alegaciones a terceros.
Recordar también que Interior justifica que solo la DGT realiza campañas de publicidad
institucional, pero no es cierto. En el informe de 2022 de Moncloa:
consta por ejemplo una campaña de la Dirección General de Política Interior.
Esa misma dirección general realizó también campañas, por ejemplo, en 2016:
fo en 2019:
pdf.
Mi solicitud pedía todas las campañas dependientes de Interior desde 2015. En ningún
caso el único organismo que las ha realizado es la DGT. Pido, por tanto, que se les inste
a entregar todas las que dependan de Interior de forma explícita, no únicamente las de
la DGT».
6. El 29 de septiembre de 2023 se recibieron las siguientes alegaciones complementarias
del Ministerio del Interior:
«El solicitante solicita conocer, para todos y cada uno de los años comprendidos entre
2015 y 2022, el desglose del dinero invertido por el Ministerio del Interior en campañas
de publicidad y comunicación institucional, incluido cualquier organismo, unidad,
empresa o institución dependiente del Ministerio.
En este sentido, cabe señalar que en la contratación de los servicios de compra de
espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios para la
materialización de las campañas de publicidad institucional, el Ministerio del Interior
no contrata directamente con los medios de comunicación en los que se difunden sus
campañas de publicidad institucional, sino con agencias de medios.
Con estas agencias se contrata, no solo la compra de espacios publicitarios sino
también los servicios de estrategia y planificación de la compra de espacios, la
adaptación de la creatividad, las acciones que potencien los objetivos de las campañas
de publicidad, el asesoramiento y apoyo técnico necesario o el seguimiento y control
de las campañas institucionales y de las acciones publicitarias antes mencionadas entre
otros. Por este motivo, los datos relativos a la inversión publicitaria y al importe de la
misma por los departamentos ministeriales no se refieren a la compra directa en
medios de comunicación sino a los importes facturados por las agencias, por servicios
no únicamente vinculados a la compra de espacios en medios sino por un servicio más
extenso basado en la estrategia, el asesoramiento continuo y el seguimiento de las
campañas.
La inversión que los medios reciben para la difusión de las campañas institucionales de
la Administración General del Estado deriva de su relación con las agencias
intermediarias y de los precios y descuentos que éstos, como terceros ajenos a la
Administración, pacten en su relación privada.
Así, la facturación de las agencias de medios a la Administración deriva de precios y
descuentos fijados en la adjudicación de contratos públicos que en nada incumben a
los medios de comunicación y demás soportes publicitarios, y que en ningún caso tienen
que guardar relación alguna con la relación jurídico-privada de agencias de medios y
dichos medios y soportes publicitarios.
Por otra parte, las agencias que han concurrido al trámite de audiencia han
manifestado su conformidad a que se facilite exclusivamente aquella información
pública que se puso en manifiesto en los distintos actos de apertura de las propuestas
presentadas, oponiéndose expresamente a que se facilite el resto de la
información
contenida en sus ofertas, puesto que, de darse esta información, se estarían desvelando
sus estrategias de comunicación y planes de medios, suponiendo esto un grave
perjuicio para sus intereses económicos y comerciales.
De igual modo, señalan que el solicitante pretende conocer “la inversión realizada”, no
las ofertas comerciales detalladas de cada uno de los licitantes.
En definitiva, por todas las cuestiones anteriormente señaladas, y tomando como
referencia la sentencia nº153/2018 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo
(…), esta Subsecretaría considera que procede conceder parcialmente el acceso a la
información solicitada por concurrir el supuesto del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, en virtud del cual “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para: h) los intereses económicos y
comerciales”, debiendo, en consecuencia, remitir al interesado a la información
publicada en el siguiente enlace:
Así pues, dado que se ha respondido al solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo
con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que,
por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada».
7. El 29 de septiembre de 2023 se dio nuevo trámite de audiencia al solicitante, sin que,
habiendo comparecido al trámite, haya formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los gastos realizados en
campañas de comunicación y de publicidad institucional en el ámbito ministerial, con un
determinado desglose y en varias anualidades.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 LTAIBG, se concedió a las
agencias de publicidad afectadas un plazo para que alegaran lo que estimasen oportuno;
resolviendo posteriormente la concesión parcial de la información solicitada por
concurrir el supuesto previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, y remitiendo al interesado,
en consecuencia, a la página web de la Moncloa en la que constan los Planes e Informes
de Publicidad y Comunicación Institucional.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia del límite previsto en
el artículo 14.1.h) LTAIBG, que permite la restricción del derecho de acceso a la
información en aquellos casos que suponga un perjuicio para los intereses económicos
y comerciales.
Conviene recordar en este punto que, tal como se puso de manifiesto en el Criterio
Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, la aplicación de los límites previstos en el
artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho
a la información, siendo necesario realizar la ponderación de los diversos intereses
presentes y motivar de forma expresa la proporcionalidad de la restricción al ejercicio
del derecho.
En esta línea, la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que «[l]a
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
imitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»; añadiendo
que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información,
pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en
los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el
artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que
facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos
y comerciales».
La delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y
comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se
entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto
individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y
servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios
en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales
intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que
guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se
trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de
mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo
interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por
ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la
competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la
posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los
competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—.
6. A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido, indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con
la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación
de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de
dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente
en conocer la información concreta a divulgar». En este caso el Ministerio argumenta
que las agencias que han concurrido al trámite de audiencia han manifestado su
conformidad a que se facilite únicamente aquella información pública contenida en los
actos de apertura de las propuestas, puesto que proporcionar el resto desvelaría sus
estrategias de comunicación y planes de medios, suponiendo esto un grave perjuicio
para sus intereses económicos y comerciales.
Este Consejo, sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la
aplicación de los límites se realice de forma justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección atendiendo a las circunstancias del caso concreto, considera que
el acceso a la información solicitada no implica un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales de las agencias de publicidad que prevalezca sobre el derecho
de acceso a la información pública. No puede desconocerse, en este sentido, que lo
solicitado es el dinero público invertido en publicidad institucional con identificación de
cada medio, por lo que no se aprecia, ni se ha justificado en modo alguno (más allá de
una referencia genérica), el perjuicio al interés económico o comercial de las agencias o
de los concretos medios.
7. Centrada la reclamación en estos términos, no puede desconocerse que este Consejo ya
se ha pronunciado sobre un asunto sustancialmente idéntico en la resolución R CTBG
251/2023, de 17 de abril, descartando que el enlace a los Planes de Publicidad y
Comunicación Institucional satisfagan una solicitud de acceso en la que se pretende
conocer el reparto de esos gastos por medios de comunicación. En la citada resolución
se señalaba lo siguiente:
«A tenor del artículo 12 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y
Comunicación Institucional, el Plan Anual debe especificar, al menos, ”las indicaciones
necesarias sobre el objetivo de cada campaña, el coste previsible, el periodo de
ejecución, las herramientas de comunicación utilizadas, el sentido de los mensajes, sus
destinatarios y los organismos y entidades afectadas“. A ello, el artículo 11.3.g) del Real
Decreto 947/2006, de 28 de agosto, por el que se regula la Comisión de publicidad y
comunicación institucional y la elaboración del Plan anual de publicidad y
comunicación de la Administración General del Estado, añade “las medidas adoptadas
para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad”.
En concreto, en lo que atañe al objeto del Plan Anual, a mero título de ejemplo y tal y
como manifiesta el Plan 2023 de publicidad y comunicación institucional (página 5), se
centra en recoger ”las previsiones y la planificación para el año 2023 en materia de
publicidad y comunicación institucional de todos los ministerios y de los organismos y
entidades a ellos adscritos. Las campañas incluidas en este Plan han sido comunicadas
a la Comisión [de Publicidad y Comunicación Institucional], por parte de todos los
departamentos ministeriales, con una finalidad puramente informativa y planificadora,
dado que las distintas campañas se concretarán en el momento en que se lleve a cabo
su contratación y la elaboración del plan de medios correspondiente”. Comisión que se
configura como el órgano colegiado adscrito a la Secretaría de Estado de
Comunicación, de Presidencia del Gobierno, que desempeña funciones de planificación,
asistencia técnica, evaluación y coordinación de las actividades de publicidad y
comunicación que lleva a cabo la Administración General del Estado y las demás
entidades integrantes del sector público estatal.
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, cabe inferir que ”los medios de comunicación
destinatarios finales del dinero invertido en concepto de campañas institucionales“,
que era lo solicitado por el reclamante, no es un contenido que figure en los Planes
Anuales de Comunicación Institucional, dado que como indica expresamente el Plan de
2023, su contenido tiene carácter informativo, planificador, dado que las distintas
campañas y, en suma, los concretos medios de comunicación receptores se concretan
cuando se lleva a cabo su contratación y la elaboración del Plan de Medios
correspondiente, motivo por el que no puede entenderse satisfecho el derecho
constitucional de acceso a la información mediante el enlace facilitado en la resolución
ahora recurrida».
8. Los anteriores razonamientos resultan plenamente trasladables a este caso en la medida
en que el enlace facilitado no proporciona ninguna información sobre el dinero invertido
en publicidad institucional en los concretos medios de comunicación en los que se ha
insertado. A lo anterior se añade que, como ya se señalaba en la citada resolución R
CTBG 251/2023, de 17 de abril, «el acceso a la información objeto de controversia tiene
un indudable interés público y entronca directamente con los fines de rendición de
cuentas y control ciudadano de las actuaciones de los poderes públicos a los que sirve la
legislación de transparencia. Revelar el destino concreto de los gastos en publicidad
institucional y anuncios oficiales realizados por una administración con cargo a sus
presupuestos es una parte inescindible de las obligaciones de transparencia de las
instituciones para posibilitar que la ciudadanía pueda conocer “cómo se manejan los
fondos públicos” y someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. Premisa
que, además, ha sido remarcada por el propio legislador al identificar a la transparencia
como uno de los principios a los que han de ajustarse las campañas institucionales de
publicidad y comunicación, según se declara en el artículo 3.4 de la Ley 29/2005, de 29
de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional».
De acuerdo con ello, este Consejo considera que la reclamación debe estimarse, dado
que la información sobre los medios de comunicación destinatarios finales del dinero
invertido en concepto de campañas institucionales debe obrar en poder de la
Administración. Así se desprende de lo dispuesto en el Acuerdo Marco 50/2020 para la
prestación de los servicios de compra de espacios en medios de comunicación y demás
soportes publicitarios para la difusión de las campañas de publicidad institucional
[vigente en el momento de presentarse la solicitud de acceso, dado que el actual AM
50/2023 entró en vigor el 19 de diciembre], de sus instrucciones de aplicación y del
Pliego de Prescripciones Técnicas que imponen la comprobación, al cierre del contrato,
de que se ha efectuado la inversión acordada en cada medio, de acuerdo con el plan de
medios que fue aportado por la empresa adjudicataria y cuya conformidad debe
declararse por la Secretaría de Estado de comunicación. Lo anterior se lleva a cabo
mediante la aportación del plan de medios de cierre (con informe de inversión) y de los
justificantes de emisión de campaña.
9. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y que consta en este Consejo que otros
ministerios han facilitado la información aquí reclamada respondiendo a solicitudes de
acceso idénticas,
procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x «para todos y cada uno de los años entre 2015 y 2022 el desglose de dinero invertido
por el ministerio en campañas de publicidad y comunicación institucional. Incluido
cualquier organismo, unidad, empresa o institución dependiente del ministerio. Solicito
que para cada año se me indique el nombre del medio, tipo de medio (prensa, tv,
digital, radio o lo que corresponda), a qué empresa (nombre y CIF) pertenece y cuánto
dinero recibió del total de invertido por el ministerio en campañas de publicidad y
comunicación institucional. Si, además, para cada año se puede añadir al desglose
sobre de qué unidad del ministerio, empresa pública o institución dependiente del
ministerio eran las campañas, solicito que se me añada. Si no se puede añadir ese
desglose, solicito que se me indique el motivo. Del mismo modo, recuerdo que si no se
puede entregar algún dato en concreto eso no es óbice para no entregar el resto de lo
solicitado.
Solicito la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez