Inadmitida 06/02/2024 · 4 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de asesoramiento contractual no considerada como derecho de acceso a la información pública

Una empresa solicitó a RED.es/Ministerio de Transformación Digital asesoramiento sobre cómo actuar ante el incumplimiento contractual de un proveedor del Kit Digital. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la solicitud por no tratarse de un pedido de acceso a información pública, sino de una consulta técnica.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información no ampara solicitudes que pretendan la realización de una consulta sobre el modo de actuar ante un incumplimiento contractual.
3 La pretensión de la reclamante no se integra en el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG al no buscar información preexistente.
4 El procedimiento de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG es improcedente cuando la solicitud es ajena a la materia de acceso a la información pública.
5 Se aplica la inadmisión basada en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015 debido a la falta de competencia del Consejo de Transparencia para resolver consultas de índole contractual.

Texto completo

Página1de 4 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de diciembre de 2023 la reclamante remitió a RED.es/MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través del correo electrónico [email protected], el siguiente escrito : «(…) les comunicamos que tenemos un acuerdo KD/0000166891 para la realización de la página web, la empresa ya nos ha cobrado y nos encontramos que hay incumplimientos de la Política de Privacidad y texto legal, política de cookies y demás en el cuestionario de nuestra página www.ingemose.com por no decir que los certificados necesarios para la página, hosting y demás lo hemos abonado nosotros. Además les hemos enviado un mail para que cumplan esto y retiren unas cosas de una empresa representada que no queremos que esté en la página web y no obtenemos respuestas. Ahora nos encontramos que por parte de otras empresas se ponen en S/REF: N/REF: 183-2024 Fecha:La de firma. Dirección: STERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada:Actuación contra empresa realización página web. R CTBG Número: 2024-0133 Fecha: 06/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente contacto con nosotros para decirnos que si no variamos nuestra página podremos estar sometidos a multas y demás. No entendemos como nosotros hemos cogido una empresa de las que aparecían como primeras en su listado y tienen tan poca profesionalidad por favor dígannos como actuar». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 2 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que expone que no ha recibido respuesta a su solicitud y reitera su petición. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de R CTBG Número: 2024-0133 Fecha: 06/02/2024 las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre cómo actuar ante el presunto incumplimiento del acuerdo de la empresa con la que la ahora reclamante firmó el acuerdo de prestación de solicitudes de digitalización en el marco del Programa Kit digital del RED.ES, 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—. En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a información preexistente que obre en poder del sujeto obligado, sino que se les facilite un criterio de actuación ante un presunto incumplimiento por parte de una empresa a la que se ha contratado en el marco del proyecto de digitalización de empresas. La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes de información que, como acontece en este supuesto, pretenden la realización de una consulta sobre el modo de actuar ante un incumplimiento contractual— y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado a través de la presentación de la oportuna solicitud (que el reclamante ha formalizado) y, ante la ausencia de respuesta, mediante la utilización de los instrumentos y recursos oportunos, que son ajenos a la competencia de este Consejo. 5. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por SERINMOSE SL frente a RED.es/MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez