Un ciudadano solicitó a la AEAT acceso a expedientes, recursos y alegaciones sobre la anulación de preguntas en un proceso selectivo de Agentes de la Hacienda Pública. La AEAT denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva y afectaba a datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por solicitud abusiva según el art. 18.1.e) LTAIBG requiere acreditar tanto el carácter abusivo (abuso de derecho) como la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
2
No constituye solicitud abusiva el hecho de que el expediente esté concluido o que el solicitante no haya sido parte interesada en el procedimiento administrativo original.
3
El derecho de acceso a la información pública permite controlar la actuación administrativa sin que ello anule los contenidos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
4
La protección de datos personales no es un límite insalvable si el acceso se efectúa mediante la disociación o anonimización de los datos, según el art. 15.4 LTAIBG.
5
Si la información se facilita anonimizada, desaparece la necesidad de realizar una ponderación de derechos o de dar audiencia a los terceros afectados.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de
2023 el reclamante solicitó a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«En relación al primer examen del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el cuerpo general administrativo de la administración del estado,
especialidad de AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA, convocado por Resolución de 12
de diciembre de 2019, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (B.O.E. del 16):
S/REF:001-079464
N/REF:2444-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DE HACIENDA).
Información solicitada:Expediente de recurso en proceso selectivo.
R CTBG Número: 2024-0121 Fecha: 01/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1. La Resolución del Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 23
de octubre de 2020 por la que se resuelve estimar en parte el recurso de alzada
interpuesto contra la Resolución de 16 de octubre de 2020, disponiendo la anulación
de la pregunta 88 del Tipo de examen A, y la correspondiente pregunta 59 del Tipo de
examen B.
2. El Recurso de Alzada al que se refiere tal Resolución.
3. El informe de RRHH y propuesta de Resolución sobre el mismo.
4. Las alegaciones presentadas por los interesados respecto de las plantillas de
respuestas publicadas en relación a este primer ejercicio.
5. Que se identifiquen las alegaciones que fueron estimadas, dando lugar a la anulación
de las preguntas 58, 66 y 95 del Tipo de examen A y las correspondientes preguntas 89,
97 y 66 del Tipo de examen B, y a la inicial modificación de la respuesta de la pregunta
88 del Tipo de examen A, y la correspondiente pregunta 59 del Tipo de examen B».
2. La AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE
HACIENDA) dictó resolución de 21 de junio de 2023, señalando lo siguiente:
« (…) Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso.
Se remite el enlace a la Sede electrónica de la Agencia Tributaria donde están
publicados los documentos relacionados con los procesos selectivos correspondientes
a las ofertas de empleo público de 2018 a 2022: (…).
En cuanto a las Resoluciones que solicita se debe INADMITIR su pretensión en virtud de
las siguientes consideraciones.
El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…).
Pues bien, en el presente caso, no puede más que concluirse que la información
solicitada tiene el carácter de abusiva, respecto de los documentos solicitados que no
están publicados en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria (…).
Lo que se solicita es una información que forma parte de un expediente administrativo
ya concluido. Han transcurrido casi tres años desde que se produjo aquel proceso
selectivo. La actuación del Tribunal Calificador en relación a las Resoluciones solicitadas
no fue recurrida por ninguna persona interesada en el proceso selectivo. (…)
R CTBG Número: 2024-0121 Fecha: 01/02/2024
Según lo establecido en ese artículo 4, el solicitante no tenía la condición de interesado
en aquel procedimiento. Es decir, cuando se produjo aquel acto, en tiempo y forma, no
tenía derecho a acceder al estado de tramitación, a obtener copia de los documentos
obrantes en el expediente, a identificar a las autoridades bajo cuya autoridad se
tramitan los procedimientos, a formular alegaciones … En resumen, el solicitante no
podía alegar un derecho legítimo en aquella causa.
Ahora bien, se entiende que el objeto de la Ley de Transparencia es diferente al de la
Ley de Procedimiento. Nos encontraríamos, en teoría y como hipótesis, ante dos
derechos: de un lado, el de los interesados en el procedimiento y, de otro, el del
peticionario que quiere adentrarse en los datos (que, debido a los preceptos de la ley
de procedimiento y por no ser interesado en el procedimiento, no pudo conocer), a
través del carácter más genérico que establece como objeto la Ley de Transparencia.
Sin embargo, se considera que el control de los actos administrativos que configuran
uno de los basamentos de la Ley de Transparencia no permite anular los contenidos
legales de otra ley, en este caso, la de Procedimiento.
Incluso así, aceptando como hipótesis que tuviera el solicitante un derecho suficiente
para acceder a esas resoluciones e informes, se encontraría con el obstáculo de solicitar
datos que pueden perjudicar a terceros. En la documentación requerida figuran datos
personales, no sólo de la persona o personas que hayan recurrido sino de todos los
participantes en el proceso en la medida en que, como interesados en el mismo,
pudieron ejercer su derecho a presentar alegaciones.
Por afectar a esos datos personales, la Administración debe ejercer una ponderación
sobre qué derecho debe prevalecer en este caso: el derecho a la información o el
derecho a la protección de los datos personales de los interesados que, en el expediente
que nos ocupa, no se limita al nombre y apellidos-que ya sería suficiente-, sino a las
circunstancias fácticas y jurídicas que aportaron en la alegación o en los fundamentos
de los correspondientes recursos.
En esa ponderación sobre qué derecho prevalece el artículo 15 de la Ley de
Transparencia, sobre protección de datos personales (…).
El interesado no ha alegado un derecho concreto que le permita acceder a esa
información. Ya se ha visto que, además, nunca tuvo ese derecho cuando se tramitaba
el expediente. Pero, además, si hipotéticamente lo tuviera, en aplicación del artículo
19.3 de la Ley de Transparencia la Administración debería comunicar esta circunstancia
a todos los interesados en aquel proceso, antes de difundir sus datos personales, para
que realizaran las alegaciones oportunas (…).
Se está hablando del primer ejercicio de las oposiciones a Agentes de la Hacienda
Pública (convocatoria de 16 de diciembre de 2019). El número de interesados
ascendería a las siguientes personas: presentaron instancia 12.115 ciudadanos; fueron
admitidos al primer ejercicio 11.625 aspirantes. Es decir, se tendría que dirigir a 11.625
ciudadanos, que en su mayoría no son funcionarios, pues en aquella oposición, por el
turno libre, (…) hubo 377 aprobados finales. Por tanto, se tendría que recoger las
alegaciones y posteriormente realizar la ponderación correspondiente, de 11.248
ciudadanos ajenos a la Administración y 377 funcionarios. (…)
En este sentido, acudiendo de nuevo al criterio 3_2016 del CTBG indica que una
solicitud puede entenderse ABUSIVA (…) Cuando, de ser atendida, requiriera un
tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos (…)».
3. Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) El Tribunal actuó así conforme a pautas establecidas, según las cuales, si la
respuesta correcta se encontraba entre las opciones habiendo un error en la plantilla
inicial, se limitaba a modificar la plantilla, incluyendo ahora la respuesta correcta.
Sin embargo, el 27/10/2020 se publicó la Resolución de aprobados del primer ejercicio
de la oposición por Turno Libre en la que se modificaba la decisión del Tribunal: (…)
PRIMERO.- PETICIÓN ABUSIVA (…)
En cualquier caso, a pesar de la firmeza de la conclusión (…no puede más que
concluirse…), la realidad es que no se aporta razonamiento alguno, sin que se aprecie
la claridad del silogismo.
Salvo una mejor explicación, parece desprenderse que se considera que se sobrepasan
manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho de acceso cuando se
solicita documentos que no hayan sido publicados en la Sede Electrónica de la AEAT.
(…)
SEGUNDO.- DOCUMENTACIÓN DE UN EXPEDIENTE CONCLUIDO Y NO RECURRIDO
(…) el que el expediente esté concluido no solo no impide, sino que elimina posibles
conflictos al acceso. Lo mismo cabe decir del hecho de que no esté recurrido.
TERCERO.- MI CONDICIÓN DE NO INTERESADO EN AQUEL PROCEDIMIENTO (…)
La Ley de Transparencia consagra el derecho de acceso a la información pública. Por
tanto, todo ciudadano tiene la condición de interesado.
La Administración articula su actuación por la vía de los procedimientos, por lo que el
hecho de que una documentación pertenezca a un procedimiento no la excluye de su
condición de información pública.
CUARTO.- LA LEY DE TRANSPARENCIA NO PUEDE ANULAR LA LPA (…)
QUINTO.- AUSENCIA DE INVOCACIÓN DEL CONCRETO INTERÉS EN LA INFORMACIÓN
(…)
He de comenzar por afirmar que no se alcanza a comprender la razón por la que se
considera que este acceso a la información puede perjudicar a todos los participantes
en el proceso, en la tesis de que todos pudieron presentar alegaciones.
Ni se entiende a qué circunstancias fácticas se dice proteger y priorizar respecto al
derecho a la información pública.
En lo que se refiere al contenido del recurso, las alegaciones, la propuesta de resolución
de RRHH y la Resolución del Director de la AEAT, solo cabe esperar razonamientos
jurídicos, que no están investidos de las circunstancias fácticas alegadas a las que se
refiere la resolución de inadmisión del acceso, por lo que no cabe invocar la
ponderación que se sugiere, ni se ha de exigir un especial derecho al ciudadano que
reclama la información, más allá del derecho de acceso.
Menos aún que se pretenda priorizar el derecho a proteger alegaciones de tipo jurídico
realizadas por quienes presentaron alegaciones o recursos, frente al derecho a la
información pública.
El subrayado sugiere que se reprocha o exige un particular derecho para acceder a la
información, más allá de los naturales relacionados con el derecho de acceso a la
información pública.
Conviene aclarar que el invocado art. 15.3 de la Ley 19/2013 recoge un supuesto de
concesión del acceso, no de inadmisión. Es en el marco de la concesión que se permite
la ponderación. Este no ha sido el caso, en el que la AEAT ha inadmitido el acceso.
Y que el 15.4 establece que “No será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.” (…)
SEXTO.- NECESIDAD DE CONSULTAR A LOS PARTICIPANTES SOBRE EL DERECHO DE
ACCESO (…)
No es probable que los 11.625 participantes presentaran alegaciones a la plantilla del
primer examen. Más bien fueron muy pocos, por lo que el dramatismo que se imprime
por la AEAT para invocar el colapso de su servicio de selección de personal es tan
disparatado que exige altas dosis de complicidad para tomarlo en consideración. (…)».
4. Con fecha 1 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 21 de septiembre de 2023 se recibió escrito en el que la
Administración se reafirmaba en el contenido de la resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
primer examen del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el
cuerpo general administrativo de la Administración del Estado, especialidad de agentes
de la hacienda pública, convocado por resolución de 12 de diciembre de 2019. En
particular, solicita diversa información referida a un recurso de alzada que, siendo
estimado, provocó la anulación de ciertas preguntas.
El organismo requerido resolvió concediendo el acceso parcial a la información, en
relación con todo lo que ya se encontraba publicado, considerando, respecto del resto,
que la solicitud tiene un carácter abusivo de acuerdo con el artículo 18.1.e) LTAIBG.
Invoca adicionalmente la afectación del derecho a la protección de datos de los
aspirantes, en el sentido del artículo 15.3 LTAIBG, así como la imposibilidad de dar
audiencia a miles de afectados.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede señalar con carácter preliminar
que el supuesto acceso parcial concedido por la Administración no ha sido tal, ya que lo
único que realiza es una remisión genérica a la parte de la sede electrónica donde están
publicados los documentos relacionados con los procesos selectivos correspondientes a
las ofertas de empleo público de 2018 a 2022. Aun en el supuesto de que algunos de
los documentos solicitados se encuentren allí publicados –—y por su naturaleza, no lo
parece—, sin embargo esta remisión no sería correcta por excesivamente genérica, de
acuerdo con la doctrina consolidada de este Consejo en la interpretación del artículo
22.3 LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa prevista
en el artículo 18.1.e) LTAIBG, según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que «sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo
ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble
requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de
transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por
tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e)
LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir
en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por
la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero,) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia,
sin que para ello resulte suficiente para afirmar tal circunstancia la persecución de un
interés meramente privado.
Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada
jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de
su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes
términos:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC
nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de
equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que,
no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede
protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y
perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria
y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8
de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre
de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de
2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)».
6. Ninguna de las referidas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se han justificado
ni se aprecian en la solicitud realizada. Ni hay una extralimitación en la conducta carente
de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo,
ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal.
En consecuencia, no se puede considerar justificado el carácter abusivo de la solicitud.
En efecto, las justificaciones que se dan en apoyo del carácter abusivo de la solicitud
tienen que ver con el hecho de que el expediente ha concluido hace más de tres años y
que el ahora reclamante no fue parte interesada (por lo que no podía alegar un derecho
legítimo en aquella causa), entre otras similares. Y todo ello para concluir que «el control
de los actos administrativos que configuran uno de los basamentos de la Ley de
Transparencia no permite anular los contenidos legales de otra ley, en este caso, la de
Procedimiento». Respecto a esto último, no se entiende en qué forma el acceso a la
información por parte de un ciudadano, con el objeto de controlar la actuación
administrativa —lo que se inserta con claridad dentro de la finalidad de la ley de
transparencia—–, es susceptible de anular el contenido de las leyes procedimentales
administrativas. Con respecto a las motivaciones anteriores alegadas por la
Administración, ninguna de ellas tiene cabida dentro del concepto de solicitud abusiva
según la doctrina jurisprudencial expresada más atrás.
Finalmente, tampoco se aprecia una falta de justificación en la finalidad de la ley puesto
que conocer una resolución administrativa estimatoria de un recurso administrativo que
ha ocasionado la anulación de dos preguntas en un procedimiento de concurrencia
competitiva, así como su motivación, los informes existentes y las alegaciones que en su
día se presentaron, tiene una indudable conexión con las finalidades expresadas en el
preámbulo de la LTAIBG: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos,
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En definitiva, la información solicitada reúne las características que establece el artículo
13 LTAIBG para calificarla como información pública y el conocimiento de la misma
entronca directamente con los fines de la transparencia pública, por lo que no se
aprecian razones jurídicas que permitan denegar el acceso en aplicación del artículo
18.1.e) LTAIBG.
7. Por otro lado, el organismo requerido añade que el acceso a la información solicitada
podría perjudicar a terceros, al contener datos de carácter personal tanto del recurrente
como de todos los participantes en el proceso selectivo ya que, como interesados,
pudieron ejercer su derecho a presentar alegaciones.
Ciertamente, es indudable que parte de la documentación cuyo acceso se solicita
contiene datos de carácter personal por lo que la consideración sobre su acceso debe
tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG partiendo, no obstante, de la
premisa de que el reclamante ha invocado el artículo 15.4 LTAIBG, matizando que lo que
le interesa son «los razonamientos jurídicos, que no están investidos de las
circunstancias fácticas alegadas». Debe entenderse, por tanto, que admitiría que se le
facilite copia anonimizada de la información. Esta precisión es relevante en la medida
en que el artículo 15.4 LTAIBG dispone que «[n]o será aplicable lo establecido en los
apartados anteriores [referidos a la protección de los datos especialmente protegidos, a
los datos meramente identificativos y a la ponderación en los otros casos] si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas».
De esta forma, si la información se facilita anonimizada desaparece la necesidad de
efectuar una ponderación razonada entre el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados pues, al no contener datos de carácter
personal, no procede aplicar el artículo 15.3 LTAIBG que se invoca. Tampoco se precisa
dar trámite de audiencia a terceros afectados en el sentido del artículo 19.3 LTAIBG —
lo que la Administración invoca como argumento asociado al carácter abusivo de la
información—.
8. Teniendo en cuenta que no ha quedado suficientemente acreditado el carácter abusivo
de la solicitud, que la misma versa sobre información pública cuyo conocimiento
entronca con los fines de la LTAIBG, y que, previa disociación de datos de carácter
personal no puede invocarse el límite fundamentado en la protección de esos datos,
procede la estimación de la presente reclamación en el sentido expresado en el
fundamento anterior.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente
a la resolución de la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA).
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información, previa disociación de los datos de carácter personal
en el sentido del fundamento jurídico séptimo:
x La Resolución del Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de
23 de octubre de 2020 por la que se resuelve estimar en parte el recurso de alzada
interpuesto contra la Resolución de 16 de octubre de 2020, disponiendo la
anulación de la pregunta 88 del Tipo de examen A, y la correspondiente pregunta
59 del Tipo de examen B.
x El Recurso de Alzada al que se refiere tal Resolución.
x El informe de RRHH y propuesta de Resolución sobre el mismo.
x Las alegaciones presentadas por los interesados respecto de las plantillas de
respuestas publicadas en relación a este primer ejercicio.
x Que se identifiquen las alegaciones que fueron estimadas, dando lugar a la
anulación de las preguntas 58, 66 y 95 del Tipo de examen A y las
correspondientes preguntas 89, 97 y 66 del Tipo de examen B, y a la inicial
modificación de la respuesta de la pregunta 88 del Tipo de examen A, y la
correspondiente pregunta 59 del Tipo de examen B.
TERCERO: INSTAR a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez