El solicitante pidió a la AEAT información sobre posiciones bancarias y bienes de su padre fallecido. Tras una respuesta incompleta y el silencio posterior a sus alegaciones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la AEAT no respetó los plazos legales y solo completó la respuesta tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causas justificadas de inadmisión.
2
La AEAT reconoció que su resolución inicial fue incompleta y que no respondió al escrito posterior del solicitante donde pedía el traslado de las actuaciones a los órganos competentes.
3
El cumplimiento del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
El acceso a datos bancarios de personas fallecidas está sujeto a la normativa de protección de datos y requiere que el solicitante acredite su condición de heredero y sucesor.
5
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del Consejo para que la Administración reconociera plenamente el derecho del solicitante.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de diciembre
de 2022 el reclamante solicitó a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO de HACIENDA) , al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Solicito Información, de todas las posiciones bancarias de pasivo (como cuentas y
depósitos) y de activo (como préstamos y créditos) bienes inmuebles y bienes muebles,
(…)»
2. La Agencia Estatal Tributaria dictó resolución, de 12 de diciembre de 2022, en la que
señala lo siguiente:
S/REF:
N/REF:2372-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
STERIO
DE HACIENDA).
Información solicitada:Posiciones bancarias (activo y pasivo) de padre fallecido.
R CTBG Número: 2024-0103 Fecha: 30/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
«Esta Delegación Especial ha recibido escrito con Registro de Entrada
, presentado el 09 de diciembre de 2022 por D. (…) por el que solicita
determinados datos sobre inmuebles correspondientes a (…), fallecido, en calidad de
Hijo. Ante esta petición se informe lo siguiente:
PRIMERO: En contestación a su escrito sobre determinados datos inmobiliarios, la AEAT
ha recibido los mismos de terceros organismos. Por lo tanto, deberán ser solicitadas a
éstas ya que son titulares de los mismos. Por lo que podrán estas in stituciones, si es
necesario, modificar, informar o cancelar la información.
SEGUNDO: En este caso, deberá acudir al Catastro o al Registro de la Propiedad donde
se encuentran dichos bienes.
TERCERO: Se da por cumplimentada la presente solicitud.»
3. Mediante escrito registrado el 22 de enero de 2023, el solicitante presenta nuevo escrito
ante la AEAT poniendo de manifiesto que «la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del
Sector Público, el art.14 que dispone literalmente: “El órgano administrativo que se
estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá́ directamente las
actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia
a los interesados», y solicita que se dé traslado de su solicitud al Catastro y al Registro
de la Propiedad, como hicieron en relación con el Registro General de la Delegación de
Economía y Hacienda en Toledo.
4. En fecha 16 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de
la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud de
acceso a las posiciones bancarias de pasivo y de activo de su padre fallecido.
5. Con fecha 18 de julio de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al entonces MINISTERIO
de HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 7 de agosto de 2023, junto al expediente
reclamado, se recibió escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…) La contestación efectuada por la Administración de Suroeste el 12 de diciembre
de 2022 solamente se refería a los bienes inmuebles, por lo que la misma no fue
completa. Aunque la información relativa a inmuebles, como se ha indicado
R CTBG Número: 2024-0103 Fecha: 30/01/2024
anteriormente, fue remitida a la Gerencia Regional del Catastro por la Administración
de la AEAT de Suroeste, en virtud del artículo 14 de la Ley 40/2015, se ha dado traslado
de la petición de información sobre bienes inmuebles y muebles al Colegio de
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España.
Respecto a la información solicitada sobre las posiciones bancarias de pasivo y activo
de su padre fallecido, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento y del Consejo de 27 de abril de 2016. El artículo 15 relativo al
“Derecho de acceso del interesado”, dispone: “El interesado tendrá derecho a obtener
del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos
personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales.”
Los datos bancarios de los ciudadanos tratados por la Agencia Tributaria se encuentran
dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
De este modo, cualquier contribuyente tiene acceso a dichos datos, incluidos los
herederos como sucesores en derechos y obligaciones de los fallecidos, tal y como
establece el artículo 39 de la Ley 58/2203, de 17 de diciembre, General Tributaria y, de
forma ampliada, los artículos 657 y siguientes del Código Civil, en particular en el
artículo 661, en el que se concreta que los herederos suceden en todos los derechos y
obligaciones a los fallecidos.
Para acreditar su condición de heredero y sucesor, la Administración de la AEAT de
Suroeste ha realizado al peticionario requerimiento para que aporte testamento o
declaración de herederos donde conste la aceptación de la herencia.
Una vez contestado dicho requerimiento, acreditada su condición de heredero y
sucesor del fallecido, se suministrará la información relativa a la entidad bancaria y
sucursal en el que mismo tiene cuentas de su titularidad. No se suministra los números
de cuentas bancarias por razones de seguridad en la notificación y para salvaguardar
la protección de datos de carácter personal.»
6. El 8 de agosto de 2023 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación
en esa misma fecha haya efectuado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las posiciones bancarias (activo
y pasivo) del padre (fallecido) del reclamante.
Aunque la reclamación se interpone frente al pretendido silencio de la AEAT, lo cierto
es que consta en las actuaciones dictó resolución expresa notificada al reclamante. Esa
resolución fue objeto de un escrito de alegaciones del reclamante en el que se solicitaba
que se remitiese su solicitud de información inicial a la Dirección General del Catastro y
al Registro de la Propiedad en lo que fuera de su competencia. En puridad, la
reclamación se interpone frente al silencio o la falta de actuación derivada de ese
segundo escrito del reclamante.
En trámite de alegaciones de este procedimiento, la AEAT viene a reconocer que la
resolución inicial de 12 de diciembre de 2022 no fue completa, pero que ya se ha
remitido la solicitud de información relativa a inmuebles a la Gerencia Regional del
Catastro, y se ha dado traslado de a petición de información sobre bienes inmuebles y
muebles al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de
España. Asimismo, la AEAT incluye una serie de explicaciones respecto de la petición de
las posiciones bancarias de activo y pasivo del padre fallecido del solicitante,
reconociendo su derecho de acceso a tales datos, con las garantías que exige la
normativa de protección de datos de carácter personal, concluyendo que «una vez
acreditada su condición de heredero y sucesor del fallecido, se suministrará la
información relativa a la entidad bancaria y sucursal en el que mismo tiene cuentas de
su titularidad».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, si bien la AEAT dictó una inicial resolución (que ella misma reconoce
incompleta) en el plazo máximo legalmente establecido, lo cierto es que tras las
afirmaciones vertidas por el reclamante a esa resolución, solicitando el traslado de las
actuaciones a los órganos o entidades competentes para resolver, no obtuvo respuesta
sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a
la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal
y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, durante la tramitación de este
procedimiento, la AEAT confirma que ha dado traslado de la petición de información a
los terceros organismos implicados y señala que, en cuanto a las posiciones bancarias,
se proporcionará la información una vez quede acreditada la condición de heredero del
reclamante. A la vista de las actuaciones llevadas a cabo por la AEAT y las informaciones
añadidas durante este procedimiento (en los términos ya indicados), entiende este
Consejo que se ha proporcionado de forma completa la información, sin que el
reclamante, en el trámite de audiencia que le ha sido concedido, haya manifestado
objeción alguna.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información
completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez