Desestimada 23/01/2024 · 321 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información relativa a sistemas de videovigilancia, reconocimiento facial e inteligencia artificial del Ministerio del Interior

Una asociación solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre presupuestos, ubicación, software y legalidad del uso de videovigilancia, reconocimiento facial e IA. La asociación alegó que la denegación era injustificada y que existían riesgos reales de espionaje. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por inadmisibilidad y límites de seguridad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el presupuesto es accesible a través de la Plataforma de Contratación del Estado, considerándose la respuesta del Ministerio completa en este punto.
2 Las preguntas sobre el cumplimiento de la legalidad y derechos fundamentales no constituyen información pública preexistente, sino solicitudes de confirmación de cumplimiento o valoraciones subjetivas.
3 Se desestima el acceso a datos sobre el uso de equipos para espionaje o capacidades futuras de custodia de datos por basarse en hipótesis o hechos futuribles que no encajan en la definición de información pública del art. 13 LTAIBG.
4 La solicitud de detalles sobre el modus operandi, riesgos justificados o procedencia de datos biométricos requiere la confección de un informe ad hoc, lo cual es causa de inadmisión según el art. 18.1.c LTAIBG.
5 La revelación de la ubicación exacta de las cámaras y las resoluciones que las autorizan es incompatible con la seguridad pública, aplicando el límite del art. 14.1.d LTAIBG y la LO 4/1997.

Texto completo

Página1de 14 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de enero de 2023, la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) a los efectos de conocer el estado actual y pretensiones futuras que el Gobierno proyecta llevar a cabo respecto a la video vigilancia, reconocimiento facial e IA, (…) interesamos: • En relación al presupuesto "celebración de un sistema dinámico de adquisición de suministro de software de sistemas, desarrollo y aplicación con un valor máximo S/REF:001-076046 N/REF:1076/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DEL INTERIOR. Información solicitada:I nformación diversa sobre dispositivos de videovigilancia utilizados por FFCCSSE. Sentido de la resolución:Desestimatoria. R CTBG Número: 2024-0073 Fecha: 23/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente estimado de 2.646.000.000 euros" aprobado con fecha 20/09/2022 en Consejo de Ministros (se aporta documento), se formulan las siguientes preguntas: 1ª/ Finalidad real, exacta y pormenorizada de esa partida. 2ª/ Desglose del presupuesto aprobado y empresas adjudicatarias de los contratos, tanto del presente presupuesto (lo aprobado hasta la fecha en que se proceda a dar respuesta), como de los lotes 1 y 2 del Acuerdo Marco 10/2018 que son citados como precedentes del mismo. 3ª/ Fases en las que han sido ejecutados los distintos presupuestos citados, se están ejecutando o ejecutarán, precisando el cometido exacto de cada fase, así como las zonas, lugares y puntos concretos de la geografía española donde se lleven a cabo, indicando también las fechas previstas para la ejecución de cada fase. 4ª/ Empresa o empresas que desarrollaron los anteriores presupuestos, así como las que se encargarán de su futuro desarrollo, puesta en práctica y ejecución de la implantación de esta tecnología, a cargo del presente presupuesto. • Por otro lado, se solicita la siguiente información sobre instalaciones ya en funcionamiento (estén o no en relación con alguno de los presupuestos mencionados): 1ª/ Teniendo en cuenta la necesidad de que cumpliendo con la Ley Orgánica de Vídeo vigilancia (Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos) y con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales: a) Se nos justifique que se está cumpliendo con el principio de proporcionalidad en el uso de estos equipos de filmación, siendo un medio “idóneo” y de “intervención mínima” b) Se nos acredite, mediante entrega de la correspondiente documental, que se está procediendo a la instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo previo informe favorable de un órgano colegiado presidid o por un Magistrado y en cuya composición no son mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante, tal como marca el art. 3.1 Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos c) Se nos informe si las instalaciones de videocámaras fijas por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales están siendo R CTBG Número: 2024-0073 Fecha: 23/01/2024 autorizadas por el Delegado del Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad, conforme marca el art. 3.2 Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.? d) ¿Se está cumpliendo de forma rigurosa con la obligación de señalizar la existencia de dichas cámaras, conforme marca el art. 9.1 de la Ley de Vídeo vigilancia y en el art. 16.5 de la LOPD? e).- Se nos justifique y acredite cómo los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado respetaran el Derecho Fundamental al Honor, a la Intimidad, a la Propia Imagen y al secreto de las comunicaciones. f) ¿Se están recabando, las preceptivas autorizaciones judiciales, tal como exige la LO 4/1997? g) ¿Se está respetando la vigencia máxima de un año? h) Tendrá algún tipo de incidencia, acceso o control sobre aplicaciones (tipo WhatsApp, Zoom, Skype, Telegram, FaceTime, Hang Out u otras similares)? i) Se observa y respeta la protección de datos personales y garantías de derechos digitales? j) ¿En qué casos no será necesaria la intervención judicial y de resolución motivada? k) Se le va a dar audiencia al Ministerio Fiscal para cualquier diligencia de investigación electrónica por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado, conforme al artículo 588 bis c de la Ley de enjuiciamiento Criminal? l) Se nos justifique y acredite el riesgo razonable o algún peligro concreto para la seguridad ciudadana, que motive el uso de cámaras 2ª/ ¿Qué tipos de cámaras hay, en que lugares se ubican y qué criterios se siguen para determinar su concreta localización? 3ª/ En el caso de que haya grabación de imágenes, cuánto tiempo se conservan las imágenes, precisando dónde se almacenan y el tratamiento que se les da a las mismas, así como quién tiene acceso a ellas y, si existen empresas privadas con acceso a las mismas para dar soporte y/o mantenimiento, precisando cuáles son estas empresas. 4ª/ ¿En qué supuestos o circunstancias se producen también la grabación de sonidos? ¿Se advierte a la ciudadanía de este hecho y cómo? 5ª/ ¿Se van a usar tales equipos informáticos para espiar e intervenir teléfonos móviles, tablets y ordenadores? 6ª/ Qué tipo de software se está utilizando para procesar las im ágenes y si estos softwares cuentan con funcionalidades de reconocimiento facial o cualquier otro tipo de reconocimiento biométrico y/o IA con cruce de meta datos. 7ª/ Procedencia de los bancos de datos, tanto biométricos como de otro tipo, utilizados para poder llevar a cabo el reconocimiento facial y las distintas funcionalidades de la IA. 8ª/Para la aprobación del Plan, así como de cada actuación o intervención dentro del mismo, ¿se ha previsto alguna evaluación o informe sobre su impacto para la salud de las personas y en el medioambiente habida cuenta de que muchos de esos dispositivos precisaran de tecnología 5G para su conectividad? 9ª/ Dada la sucesión de ciberataques y espionaje mediante spywares del tipo Pegasus, Predator y Celebrity, que por lo que todos hemos podido conocer gracias a recientes noticias, están sufriendo distintos soportes electrónicos de almacenamiento de datos de la Administración, ¿Va a ser capaz el Estado Español de asegurar la confidencialidad, proteger y custodiar tal compendio de datos de manera fiable, segura y continuada? ¿Más segura que con el actual sistema? SEGUNDO. - Que, por parte de esta Administración, de sus órganos dependientes o bien de la personas o entidades que trabajen para ésta, se proceda a aportarnos la siguiente documentación: 1. Resoluciones autorizando por parte del Ministerio del Interior la instalación de las distintas cámaras de vigilancia que cuenten con recono cimiento facial o estén preparadas para ello y todas aquellas que cuenten con grabación de imagen, así como los preceptivos informes de las Comisiones y Órganos Colegiados. 2. Relación de las distintas administraciones, tanto central como autonómicas o locales, que han implantado o solicitado fondos para implantar y ejecutar este tipo de tecnología a cargo de los presupuestos citados. 3. Relación de empresas que hayan participado y que vayan a participar en la instalación, cobertura, mantenimiento y ejecución de estos planes.» 2. En resolución de 9 de febrero de 2023, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución en la que se señala lo siguiente: «En primer lugar, se informa que la solicitud de información concerniente al presupuesto que indica la solicitante de 2.646.000.000 euros, es competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública, según se publica en la Plataforma de Contratación del Estado, cuyo expediente sería el 2022/48. En cuanto a las cuestiones jurídicas relativas a la utilización e instalación de cámaras, cualquier actuación se ajusta escrupulosamente y en todo caso a los principios recogidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1997, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Sobre las demás cuestiones planteadas por la solicitante, se resuelve inadmitir a trámite la petición conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que la misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley. Esta inadmisión se fundamenta en que no se solicita información pública que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado posean en el ejercicio de sus competencias conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, donde se define textualmente: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Lo solicitado no reúne las características de información pública como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG, pues lo que se trata en este caso es de elaborar un informe "ad hoc" contestando preguntas con datos futuribles, hipotéticos y materialmente imprecisos. Resulta de interés la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación número 63/2016, que especificaba que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular." Por tal motivo, se debe tener en cuenta también la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por requerir una acción previa de reelaboración». 3. Mediante escrito registrado el 8 de marzo de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto, entre otros extremos, lo siguiente: «4- La resolución denegatoria señala que pretende recabar un “informe ad doc”, extralimitándose presuntamente en el derecho al acceso a la información. De ningún modo, la Asociación formula una serie de preguntas concretas y pertinentes, dando además el descomunal desembolso de esta partida, que bien podría preocupar a la Fiscalía Europea. 5- La Resolución de la Secretaría de Estado Interior descalifica las preguntas formuladas por la Asociación por basarse, dice, en “datos futuribles, hipotéticos y materialmente imprecisos”. No, las sistemáticas sustracciones de datos personales de la ciudadanía en los pasados meses, el espionaje masivo sufrido en los últimos meses por potencias extranjeras, el hackeo de los sistemas informáticos de la Administración no son, desgraciadamente, conjeturas, sino certidumbres muy inquietantes que nos mueven a exigir la correspondiente información sobre el uso de estos equipos y su conveniencia. A la Asociación, y a los contribuyentes, en general, titulares ejercientes de la soberanía nacional les preocupa tales ataques y se inquietan ante la manifiesta incapacidad del Estado para hacerles frente. (…) La resolución objeto de reclamación no decide sobre todas las cuestiones planteadas en nuestra solicitud, fallando únicamente sobre el presupuesto de 2.646.000.000 diciendo que es competencia del Ministerio de hacienda y certificando que se cumple escrupulosamente el art.6 de la Ley Orgánica 4/1997, por la que se regula la utilización de videocámaras por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos, todas las demás cuestiones las inadmite a tenor del art.18.1e) que menciono literalmente: “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” Dicho artículo no resulta aplicable a la solicitud en mención, pues no se hacen peticiones que resulten abusivas. (…)» 4. Con fecha 24 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO del INTERIOR, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de abril de 2023 se recibió copia del expediente e informe en el que se alega lo siguiente: «La cuestión relativa al contrato solicitado ya fue contestada en la resolución de fecha 8 de febrero de 2023. En relación a la solicitudes genéricas de que se acredite, se justifique, se informe, se recaben autorizaciones judiciales, se respeten o se cumplan, entre otras, las exigencias de la Constitución y la Ley; se informa que las actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cumplen escrupulosamente, como no puede ser de otra manera, lo dispuesto en la Constitución y las leyes, y en particular, en este caso, la citada Ley Orgánica 4/1997, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y los principios recogidos en su artículo 6. Asimismo, se ciñe igualmente a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como al resto de normativa vigente sobre la materia. Junto a lo anteriormente señalado, se pregunta del mismo modo por previsiones, por si el Estado va a ser capaz de custodiar, o de proteger, por po sibles capacidades para proteger y custodiar, en definitiva, opiniones o dictámenes que no constituyen información pública conforme a lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG. Respecto a la existencia o no de cámaras, el uso y ubicación de las mismas, softwares utilizados, e intervención de dispositivos, y reiterando lo señalado anteriormente relativo al cumplimiento absoluto por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de lo dispuesto en la Constitución y las leyes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1.d), relativo a limitación de la información por afectar seguridad pública; señalar que tras la realización del correspondiente test de daño atendiendo al interés jurídico a salvaguardar, que es la seguridad, la comunicación y conocimiento de tales extremos y el alcance de la información solicitada puede dar lugar a que no se proteja adecuadamente la seguridad de las personas, y se produzca un menoscabo de la protección que se persigue, y por tanto se justifica la proporcionalidad de la limitación. Además, responder a esta solicitud supondría una reelaboración de la información conforme a lo previsto en el artículo 18.1. c siendo aplicable también la inadmisión por el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG, al considerar que las mismas presentaban un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley. Efectivamente, la solicitud de información requiere que se elabore un informe ad hoc y ex profeso, sobre aspectos que no constituyen información pública, con respuestas a preguntas con datos futuribles y materialmente imprecisos, donde se habla de futuros ciberataques o espionajes, siendo todas ellas situaciones ambiguas. En cualquier caso, y en referencia a la mención expresa por parte de la reclamante al artículo 105 b) de la Constitución Española, referir que el mismo deja patente la exclusión del acceso a los archivos y registros administrativos cuando la información que de ellos pueda recabarse "afecte a la seguridad y defensa del Estado, a la averiguación de los delitos y a la intimidad de las personas". A este respecto, cabe reiterar la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación número 63/2016, que especificaba que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.» 5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, se recibe escrito en fecha 9 de mayo de 2023 en el que se expone que el Ministerio no aporta ninguna prueba o información sobre el cumplimiento de la normativa aplicable al uso de video cámaras, añadiendo diversas consideraciones respecto de incumplimientos ya constatados que se han publicado en prensa, o que han dado lugar a sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias que aporta al procedimiento). Añade que la exclusión o anonimización de datos personales no puede considerase como una reelaboración de la información según la doctrina del Tribunal Supremo y que no se entiende de qué modo conocer qué tipo de software, cuántas cámaras de inteligencia artificial están instaladas por las Fuerzas y Cueros de Seguridad o conocer su ubicación, pueda afectar a la seguridad nacional cuando, por ejemplo, es público el número de recursos o efectivos personales de que dispone el ejército español o se puede conocer la ubicación de las bases militares españolas. Finalmente pone de manifiesto que no solicita la elaboración de ningún informe, sin la el acceso a la información pública. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa al uso de videocámaras de vigilancia con reconocimiento facial y uso de inteligencia artificial por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FFCCSSE). El Ministerio requerido dictó resolución en la que concede la información referida al presupuesto asignado, facilitando la identificación del expediente de contratación. Asimismo sostiene el riguroso respeto a la legalidad vigente en toda actuación concerniente al ámbito de Policía Nacional en relación con cuestiones jurídicas y de seguridad relativas a la utilización e instalación de cámaras, así como a la conservación de las grabaciones realizada. Respecto del resto de cuestiones considera de aplicación las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.e) y c) LTAIBG, añadiendo en trámite de alegaciones que conocer la ubicación concreta de los dispositivos implica un perjuicio a la seguridad pública, resultando de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG- 4. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el Ministerio facilita parte de la información solicitada; en particular, se indica que el presupuesto de 2.646.000.000 euros al que se refiere la asociación reclamante «es competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública, según se publica en la Plataforma de Contratación del Estado, cuyo expediente sería el 2022/48.» Tal y como se ha comprobado, la información publicada incluye el anuncio de licitación, el pliego de contratación (cláusulas administrativas y prescripciones técnicas), la memoria justificativa —en la que se especifican los diferentes lotes de adquisición (6); entre ellos, software de ciberseguridad o software de sistema de ejecución y desarrollo de aplicaciones—. Entiende este Consejo que, de la información publicada en el expediente de contratación referenciado, se puede obtener la respuesta sobre la finalidad real, exacta y pormenorizada de esa partida, así como la información referida al estado de la licitación (evaluación previa) y al último documento publicado con fecha 17 de enero de 2024: acta del órgano de asistencia en la que se recogen los actos realizados y los acuerdos adoptados —apertura de sobre de solicitudes de participación, remisión de la documentación de los criterios de selección a la Subdirección General de Contrataci ón Centralizada de Tecnologías para su comprobación y valoración—. La información proporcionada respecto del presupuesto se entiende completa, dado el estado de la licitación y la imposibilidad de concretar en este momento el desglose de las empresas adjudicatarias, si bien el Ministerio pudo haber argumentado con mayor profundidad este extremo. 5. Por otro lado, por lo que concierne a la segunda parte de la solicitud de acceso, consistente en una serie de preguntas, de muy diverso contenido, referidas a las instalaciones ya en funcionamiento (de videovigilancia, reconocimiento facial e IA) en relación con el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos) y con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, el Ministerio responde que se cumple escrupulosamente con la mencionada normativa. A pesar de que la reclamante no considera satisfecha su solicitud, este Consejo considera que la contestación dada por el Ministerio, a pesar de su excesiva parquedad, responde a los interrogantes planteados. En efecto, no puede desconocerse que con esa contestación se responde a las cuestiones relativas a si se cumple el principio de proporcionalidad; si la instalación de cámaras cuenta con los informes preceptivos; si se está cumpliendo la obligación de señalizar la existencia de dichas cámaras; si se respetarán los derechos fundamentales al honor, a la intimidad, a la propia imagen y al secreto de las comunicaciones; si se están recabando las preceptivas autorizaciones judiciales; si se respeta de la vigencia máxima de un año; si se observa la normativa de protección de datos de carácter personal; o si se va a dar audiencia al Ministerio fiscal en los casos previstos en el artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con estas preguntas no se pretende, en rigor, obtener el acceso a información preexistente que obre en poder del sujeto obligado, sino una suerte de confirmación de que se respeta el marco constitucional y legislativo en lo concerniente a este tipo de instalaciones de videovigilancia —teniendo presente, además, que, por su redacción, los interrogantes parecen configurarse más como una crítica o valoración subjetiva del funcionamiento de los poderes públicos en este ámbito, lo que no encuentra su cauce adecuado en el derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG—. En esta línea, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado en un asunto parcialmente coincidente planteado por la misma asociación reclamante. Así, en la R CTBG 1012/2023, de 23 de noviembre, concerniente a la pretensión de acceso a información sobre el sistema de captación de imágenes giroestabilizado, con destino al servicio de medios aéreos de la Dirección General de Policía, se contiene un pronunciamiento sobre la pretensión referida a «cómo se asegurará el derecho a la intimidad de las personas reconocido en el art.18.1 de la Constitución Española», habiendo aducido, tanto la Asociación reclamante como el Ministerio requerido, los mismos argumentos que en este caso. En lo que aquí interesa, se señaló en la citada resolución que: «En este punto conviene recordar que, con arreglo al artículo 13 LTAIBG la noción de información pública abarca todos aquellos documentos o contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. Resulta evidente que, en este caso, la cuestión relativa a cómo se procederá para proteger los derechos fundamentales aducidos, que ha sido respondida por el Ministerio afirmando que su actividad se sujeta a lo dispuesto en la normativa aplicable, no constituye una información pública preexistente a la que se pueda acceder sino que la petición se proyecta, como señala el órgano requerido [si bien con una invocación errónea de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG], sobre «datos futuribles» o adopción de compromisos de cumplimiento de la legalidad; cuestiones estas que no encuentran su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información, correspondiendo a la Agencia Española de Protección de Datos el velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal. En consecuencia, procede desestimar esta parte de la reclamación.» A idéntica conclusión ha de llegarse en este caso respecto de las cuestiones antes enumeradas, dada su estrecha similitud. En consecuencia, procede también la desestimación de la reclamación en este punto. 6. Por lo que se refiere al resto de cuestiones planteadas en la solicitud de información [en particular, los apartados PRIMERO 1. j) y l), 2º a 9º y SEGUNDO 1, 2 y 3] el Ministerio considera que concurren la causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG, en la medida en que lo que está solicitando la reclamante no es información pública con arreglo a la definición contenida en el artículo 13 LTAIBG, ya que se requiere información sobre datos futuribles, hipotéticos y materialmente imprecisos, lo que implica, en realidad, la solicitud de confección de un informe ad hoc. Ciertamente, la lectura de las preguntas de los apartados de la solicitud de información a que se refiere este fundamento jurídico, evidencia que algunas de ellas no pueden integrarse en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG —que se refiere a aquella información preexistente de la que disponga el sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones—. Características, estas, que no concurre en las preguntas relativas a ¿Se van a usar tales equipos informáticos para espiar e intervenir teléfonos móviles, tablets y ordenadores? (5ª) y ¿Va a ser capaz el Estado Español de asegurar la confidencialidad, proteger y custodiar tal compendio de datos de manera fiable, segura y continuada? ¿Más segura que con el actual sistema? (9ª), pues en efecto, se pide información partiendo de hipótesis o de hechos futuribles que no pueden quedar enmarcaros en el artículo 13 LTAIBG. Respecto del resto de cuestiones que sí pueden configurarse como información pública, asiste la razón al Ministerio requerido cuando invoca la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG por considerar que lo realmente pretendido es la confección de un informe ad hoc. Ciertamente, dado el tenor y el alcance de la propia solicitud de información, se aprecia que la respuesta a lo solicitado requeriría de la elaboración de un informe jurídico ad hoc para la solicitante, pues se pretende obtener una respuesta a cómo se aplicaría la normativa en determinados supuestos o la especificación de cuál sería modus operandi en el caso de apreciarse la concurrencia de determinadas circunstancias: por ejemplo, aclaración de los casos en que no será necesaria la intervención judicial, la justificación del riesgo que justifique el uso de este tipo de cámaras, los supuestos en que también se graban sonidos, la previsión de informes sobre el impacto en la salud de las personas de los dispositivos 5G, la procedencia de los datos biométricos utilizados, el tipo concreto de software utilizado, la relación de las Administraciones autonómicas o locales que han implantado o solicitado implantar ese tipo de tecnología con cargo al presupuesto. 7. Finalmente, por lo que concierne a la pretensión de conocer el uso y la ubicación de las cámaras, no puede desconocerse que la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, prevé expresamente en su artículo 9 que «[e]l público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la autoridad responsable», por lo que resulta evidente que no procede proporcionar la ubicación exacta. Así, tomando en consideración la finalidad de su instalación —que no es otra que la de «asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública» según el artículo 1 de la citada Ley Orgánica— resulta de aplicación el límite previsto en el artículo 14 .1.d) LTAIBG que invoca en alegaciones el Ministerio pues, en efecto, proporcionar la mencionada información supone un perjuicio para la seguridad pública, lo que impide entregar copia de las resoluciones del Ministerio que autorizan la instalación de cámaras con reconocimiento facial en la medida en que tales resoluciones se refieren en cada caso al lugar público concreto que ha de ser objeto de observación por las cámaras. 8. En conclusión, procede la desestimación de la reclamación al apreciarse la concurrencia de las causas de inadmisión y límites invocados por la Administración. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por la frente al Ministerio del Interior. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez