Una asociación solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre presupuestos, ubicación, software y legalidad del uso de videovigilancia, reconocimiento facial e IA. La asociación alegó que la denegación era injustificada y que existían riesgos reales de espionaje. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por inadmisibilidad y límites de seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre el presupuesto es accesible a través de la Plataforma de Contratación del Estado, considerándose la respuesta del Ministerio completa en este punto.
2
Las preguntas sobre el cumplimiento de la legalidad y derechos fundamentales no constituyen información pública preexistente, sino solicitudes de confirmación de cumplimiento o valoraciones subjetivas.
3
Se desestima el acceso a datos sobre el uso de equipos para espionaje o capacidades futuras de custodia de datos por basarse en hipótesis o hechos futuribles que no encajan en la definición de información pública del art. 13 LTAIBG.
4
La solicitud de detalles sobre el modus operandi, riesgos justificados o procedencia de datos biométricos requiere la confección de un informe ad hoc, lo cual es causa de inadmisión según el art. 18.1.c LTAIBG.
5
La revelación de la ubicación exacta de las cámaras y las resoluciones que las autorizan es incompatible con la seguridad pública, aplicando el límite del art. 14.1.d LTAIBG y la LO 4/1997.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de enero de
2023, la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) a los efectos de conocer el estado actual y pretensiones futuras que el
Gobierno proyecta llevar a cabo respecto a la video vigilancia, reconocimiento facial e
IA, (…) interesamos:
• En relación al presupuesto "celebración de un sistema dinámico de adquisición de
suministro de software de sistemas, desarrollo y aplicación con un valor máximo
S/REF:001-076046
N/REF:1076/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:I
nformación diversa sobre dispositivos de videovigilancia
utilizados por FFCCSSE. Sentido de la resolución:Desestimatoria.
R CTBG Número: 2024-0073 Fecha: 23/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
estimado de 2.646.000.000 euros" aprobado con fecha 20/09/2022 en Consejo de
Ministros (se aporta documento), se formulan las siguientes preguntas:
1ª/ Finalidad real, exacta y pormenorizada de esa partida.
2ª/ Desglose del presupuesto aprobado y empresas adjudicatarias de los contratos,
tanto del presente presupuesto (lo aprobado hasta la fecha en que se proceda a dar
respuesta), como de los lotes 1 y 2 del Acuerdo Marco 10/2018 que son citados como
precedentes del mismo.
3ª/ Fases en las que han sido ejecutados los distintos presupuestos citados, se están
ejecutando o ejecutarán, precisando el cometido exacto de cada fase, así como las
zonas, lugares y puntos concretos de la geografía española donde se lleven a cabo,
indicando también las fechas previstas para la ejecución de cada fase.
4ª/ Empresa o empresas que desarrollaron los anteriores presupuestos, así como las
que se encargarán de su futuro desarrollo, puesta en práctica y ejecución de la
implantación de esta tecnología, a cargo del presente presupuesto.
• Por otro lado, se solicita la siguiente información sobre instalaciones ya en
funcionamiento (estén o no en relación con alguno de los presupuestos mencionados):
1ª/ Teniendo en cuenta la necesidad de que cumpliendo con la Ley Orgánica de Vídeo
vigilancia (Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos) y con la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos
Digitales:
a) Se nos justifique que se está cumpliendo con el principio de proporcionalidad en el
uso de estos equipos de filmación, siendo un medio “idóneo” y de “intervención
mínima”
b) Se nos acredite, mediante entrega de la correspondiente documental, que se está
procediendo a la instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo
previo informe favorable de un órgano colegiado presidid o por un Magistrado y en cuya
composición no son mayoría los miembros dependientes de la Administración
autorizante, tal como marca el art. 3.1 Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que
se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en
lugares públicos
c) Se nos informe si las instalaciones de videocámaras fijas por parte de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales están siendo
R CTBG Número: 2024-0073 Fecha: 23/01/2024
autorizadas por el Delegado del Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma,
previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad, conforme marca el art. 3.2 Ley
Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.?
d) ¿Se está cumpliendo de forma rigurosa con la obligación de señalizar la existencia
de dichas cámaras, conforme marca el art. 9.1 de la Ley de Vídeo vigilancia y en el art.
16.5 de la LOPD?
e).- Se nos justifique y acredite cómo los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado
respetaran el Derecho Fundamental al Honor, a la Intimidad, a la Propia Imagen y al
secreto de las comunicaciones.
f) ¿Se están recabando, las preceptivas autorizaciones judiciales, tal como exige la LO
4/1997?
g) ¿Se está respetando la vigencia máxima de un año?
h) Tendrá algún tipo de incidencia, acceso o control sobre aplicaciones (tipo WhatsApp,
Zoom, Skype, Telegram, FaceTime, Hang Out u otras similares)?
i) Se observa y respeta la protección de datos personales y garantías de derechos
digitales?
j) ¿En qué casos no será necesaria la intervención judicial y de resolución motivada?
k) Se le va a dar audiencia al Ministerio Fiscal para cualquier diligencia de investigación
electrónica por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado, conforme al
artículo 588 bis c de la Ley de enjuiciamiento Criminal?
l) Se nos justifique y acredite el riesgo razonable o algún peligro concreto para la
seguridad ciudadana, que motive el uso de cámaras
2ª/ ¿Qué tipos de cámaras hay, en que lugares se ubican y qué criterios se siguen para
determinar su concreta localización?
3ª/ En el caso de que haya grabación de imágenes, cuánto tiempo se conservan las
imágenes, precisando dónde se almacenan y el tratamiento que se les da a las mismas,
así como quién tiene acceso a ellas y, si existen empresas privadas con acceso a las
mismas para dar soporte y/o mantenimiento, precisando cuáles son estas empresas.
4ª/ ¿En qué supuestos o circunstancias se producen también la grabación de sonidos?
¿Se advierte a la ciudadanía de este hecho y cómo?
5ª/ ¿Se van a usar tales equipos informáticos para espiar e intervenir teléfonos móviles,
tablets y ordenadores?
6ª/ Qué tipo de software se está utilizando para procesar las im ágenes y si estos
softwares cuentan con funcionalidades de reconocimiento facial o cualquier otro tipo
de reconocimiento biométrico y/o IA con cruce de meta datos.
7ª/ Procedencia de los bancos de datos, tanto biométricos como de otro tipo, utilizados
para poder llevar a cabo el reconocimiento facial y las distintas funcionalidades de la
IA.
8ª/Para la aprobación del Plan, así como de cada actuación o intervención dentro del
mismo, ¿se ha previsto alguna evaluación o informe sobre su impacto para la salud de
las personas y en el medioambiente habida cuenta de que muchos de esos dispositivos
precisaran de tecnología 5G para su conectividad?
9ª/ Dada la sucesión de ciberataques y espionaje mediante spywares del tipo Pegasus,
Predator y Celebrity, que por lo que todos hemos podido conocer gracias a recientes
noticias, están sufriendo distintos soportes electrónicos de almacenamiento de datos
de la Administración, ¿Va a ser capaz el Estado Español de asegurar la confidencialidad,
proteger y custodiar tal compendio de datos de manera fiable, segura y continuada?
¿Más segura que con el actual sistema?
SEGUNDO. - Que, por parte de esta Administración, de sus órganos dependientes o bien
de la personas o entidades que trabajen para ésta, se proceda a aportarnos la siguiente
documentación:
1. Resoluciones autorizando por parte del Ministerio del Interior la instalación de las
distintas cámaras de vigilancia que cuenten con recono cimiento facial o estén
preparadas para ello y todas aquellas que cuenten con grabación de imagen, así como
los preceptivos informes de las Comisiones y Órganos Colegiados.
2. Relación de las distintas administraciones, tanto central como autonómicas o
locales, que han implantado o solicitado fondos para implantar y ejecutar este tipo de
tecnología a cargo de los presupuestos citados.
3. Relación de empresas que hayan participado y que vayan a participar en la
instalación, cobertura, mantenimiento y ejecución de estos planes.»
2. En resolución de 9 de febrero de 2023, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución
en la que se señala lo siguiente:
«En primer lugar, se informa que la solicitud de información concerniente al
presupuesto que indica la solicitante de 2.646.000.000 euros, es competencia del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, según se publica en la Plataforma de
Contratación del Estado, cuyo expediente sería el 2022/48.
En cuanto a las cuestiones jurídicas relativas a la utilización e instalación de cámaras,
cualquier actuación se ajusta escrupulosamente y en todo caso a los principios
recogidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1997, por la que se regula la utilización
de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
Sobre las demás cuestiones planteadas por la solicitante, se resuelve inadmitir a
trámite la petición conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que la
misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta ley.
Esta inadmisión se fundamenta en que no se solicita información pública que las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado posean en el ejercicio de sus competencias
conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, donde se define
textualmente: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Lo solicitado no reúne las características de información pública como objeto de una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG, pues lo que se trata en este caso es
de elaborar un informe "ad hoc" contestando preguntas con datos futuribles,
hipotéticos y materialmente imprecisos.
Resulta de interés la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso
de apelación número 63/2016, que especificaba que "El derecho a la información no
puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancias de un particular." Por tal motivo, se debe tener en cuenta también
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por
requerir una acción previa de reelaboración».
3. Mediante escrito registrado el 8 de marzo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto, entre otros
extremos, lo siguiente:
«4- La resolución denegatoria señala que pretende recabar un “informe ad
doc”, extralimitándose presuntamente en el derecho al acceso a la información. De
ningún modo, la Asociación formula una serie de preguntas concretas y pertinentes,
dando además el descomunal desembolso de esta partida, que bien podría preocupar a
la Fiscalía Europea.
5- La Resolución de la Secretaría de Estado Interior descalifica las preguntas formuladas
por la Asociación por basarse, dice, en “datos futuribles, hipotéticos y materialmente
imprecisos”. No, las sistemáticas sustracciones de datos personales de la ciudadanía en
los pasados meses, el espionaje masivo sufrido en los últimos meses por potencias
extranjeras, el hackeo de los sistemas informáticos de la Administración no son,
desgraciadamente, conjeturas, sino certidumbres muy inquietantes que nos mueven a
exigir la correspondiente información sobre el uso de estos equipos y su conveniencia. A
la Asociación, y a los contribuyentes, en general, titulares ejercientes de la soberanía
nacional les preocupa tales ataques y se inquietan ante la manifiesta incapacidad del
Estado para hacerles frente.
(…)
La resolución objeto de reclamación no decide sobre todas las cuestiones planteadas en
nuestra solicitud, fallando únicamente sobre el presupuesto de 2.646.000.000 diciendo
que es competencia del Ministerio de hacienda y certificando que se cumple
escrupulosamente el art.6 de la Ley Orgánica 4/1997, por la que se regula la utilización
de videocámaras por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos,
todas las demás cuestiones las inadmite a tenor del art.18.1e) que menciono
literalmente: “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
Dicho artículo no resulta aplicable a la solicitud en mención, pues no se hacen
peticiones que resulten abusivas.
(…)»
4. Con fecha 24 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO del INTERIOR, solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 21 de abril de 2023 se recibió copia del
expediente e informe en el que se alega lo siguiente:
«La cuestión relativa al contrato solicitado ya fue contestada en la resolución de fecha
8 de febrero de 2023.
En relación a la solicitudes genéricas de que se acredite, se justifique, se informe, se
recaben autorizaciones judiciales, se respeten o se cumplan, entre otras, las exigencias
de la Constitución y la Ley; se informa que las actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado cumplen escrupulosamente, como no puede ser de otra manera,
lo dispuesto en la Constitución y las leyes, y en particular, en este caso, la citada Ley
Orgánica 4/1997, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y los principios recogidos en su artículo 6.
Asimismo, se ciñe igualmente a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como al resto
de normativa vigente sobre la materia.
Junto a lo anteriormente señalado, se pregunta del mismo modo por previsiones, por
si el Estado va a ser capaz de custodiar, o de proteger, por po sibles capacidades para
proteger y custodiar, en definitiva, opiniones o dictámenes que no constituyen
información pública conforme a lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG.
Respecto a la existencia o no de cámaras, el uso y ubicación de las mismas, softwares
utilizados, e intervención de dispositivos, y reiterando lo señalado anteriormente
relativo al cumplimiento absoluto por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de
lo dispuesto en la Constitución y las leyes, al amparo de lo dispuesto en el artículo
14.1.d), relativo a limitación de la información por afectar seguridad pública; señalar
que tras la realización del correspondiente test de daño atendiendo al interés jurídico
a salvaguardar, que es la seguridad, la comunicación y conocimiento de tales extremos
y el alcance de la información solicitada puede dar lugar a que no se proteja
adecuadamente la seguridad de las personas, y se produzca un menoscabo de la
protección que se persigue, y por tanto se justifica la proporcionalidad de la limitación.
Además, responder a esta solicitud supondría una reelaboración de la información
conforme a lo previsto en el artículo 18.1. c siendo aplicable también la inadmisión por
el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG, al considerar que las mismas presentaban un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley. Efectivamente, la
solicitud de información requiere que se elabore un informe ad hoc y ex profeso, sobre
aspectos que no constituyen información pública, con respuestas a preguntas con datos
futuribles y materialmente imprecisos, donde se habla de futuros ciberataques o
espionajes, siendo todas ellas situaciones ambiguas.
En cualquier caso, y en referencia a la mención expresa por parte de la reclamante al
artículo 105 b) de la Constitución Española, referir que el mismo deja patente la
exclusión del acceso a los archivos y registros administrativos cuando la información
que de ellos pueda recabarse "afecte a la seguridad y defensa del Estado, a la
averiguación de los delitos y a la intimidad de las personas".
A este respecto, cabe reiterar la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada
en el recurso de apelación número 63/2016, que especificaba que "El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por
un órgano público a instancias de un particular.»
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, se recibe escrito en fecha 9 de mayo de 2023 en el que se
expone que el Ministerio no aporta ninguna prueba o información sobre el
cumplimiento de la normativa aplicable al uso de video cámaras, añadiendo diversas
consideraciones respecto de incumplimientos ya constatados que se han publicado en
prensa, o que han dado lugar a sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias que aporta al procedimiento).
Añade que la exclusión o anonimización de datos personales no puede considerase
como una reelaboración de la información según la doctrina del Tribunal Supremo y
que no se entiende de qué modo conocer qué tipo de software, cuántas cámaras de
inteligencia artificial están instaladas por las Fuerzas y Cueros de Seguridad o conocer
su ubicación, pueda afectar a la seguridad nacional cuando, por ejemplo, es público el
número de recursos o efectivos personales de que dispone el ejército español o se
puede conocer la ubicación de las bases militares españolas.
Finalmente pone de manifiesto que no solicita la elaboración de ningún informe, sin la
el acceso a la información pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa al
uso de videocámaras de vigilancia con reconocimiento facial y uso de inteligencia
artificial por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FFCCSSE).
El Ministerio requerido dictó resolución en la que concede la información referida al
presupuesto asignado, facilitando la identificación del expediente de contratación.
Asimismo sostiene el riguroso respeto a la legalidad vigente en toda actuación
concerniente al ámbito de Policía Nacional en relación con cuestiones jurídicas y de
seguridad relativas a la utilización e instalación de cámaras, así como a la conservación
de las grabaciones realizada. Respecto del resto de cuestiones considera de aplicación
las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.e) y c) LTAIBG, añadiendo en
trámite de alegaciones que conocer la ubicación concreta de los dispositivos implica un
perjuicio a la seguridad pública, resultando de aplicación el límite previsto en el artículo
14.1.f) LTAIBG-
4. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el Ministerio facilita
parte de la información solicitada; en particular, se indica que el presupuesto de
2.646.000.000 euros al que se refiere la asociación reclamante «es competencia del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, según se publica en la Plataforma de
Contratación del Estado, cuyo expediente sería el 2022/48.» Tal y como se ha
comprobado, la información publicada incluye el anuncio de licitación, el pliego de
contratación (cláusulas administrativas y prescripciones técnicas), la memoria
justificativa —en la que se especifican los diferentes lotes de adquisición (6); entre ellos,
software de ciberseguridad o software de sistema de ejecución y desarrollo de
aplicaciones—.
Entiende este Consejo que, de la información publicada en el expediente de
contratación referenciado, se puede obtener la respuesta sobre la finalidad real, exacta
y pormenorizada de esa partida, así como la información referida al estado de la
licitación (evaluación previa) y al último documento publicado con fecha 17 de enero de
2024: acta del órgano de asistencia en la que se recogen los actos realizados y los
acuerdos adoptados —apertura de sobre de solicitudes de participación, remisión de
la documentación de los criterios de selección a la Subdirección General de Contrataci
ón Centralizada de Tecnologías para su comprobación y valoración—.
La información proporcionada respecto del presupuesto se entiende completa, dado el
estado de la licitación y la imposibilidad de concretar en este momento el desglose de
las empresas adjudicatarias, si bien el Ministerio pudo haber argumentado con mayor
profundidad este extremo.
5. Por otro lado, por lo que concierne a la segunda parte de la solicitud de acceso,
consistente en una serie de preguntas, de muy diverso contenido, referidas a las
instalaciones ya en funcionamiento (de videovigilancia, reconocimiento facial e IA) en
relación con el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de
agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en lugares públicos) y con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, el Ministerio responde que se
cumple escrupulosamente con la mencionada normativa.
A pesar de que la reclamante no considera satisfecha su solicitud, este Consejo
considera que la contestación dada por el Ministerio, a pesar de su excesiva parquedad,
responde a los interrogantes planteados. En efecto, no puede desconocerse que con esa
contestación se responde a las cuestiones relativas a si se cumple el principio de
proporcionalidad; si la instalación de cámaras cuenta con los informes preceptivos; si se
está cumpliendo la obligación de señalizar la existencia de dichas cámaras; si se
respetarán los derechos fundamentales al honor, a la intimidad, a la propia imagen y al
secreto de las comunicaciones; si se están recabando las preceptivas autorizaciones
judiciales; si se respeta de la vigencia máxima de un año; si se observa la normativa de
protección de datos de carácter personal; o si se va a dar audiencia al Ministerio fiscal
en los casos previstos en el artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con estas
preguntas no se pretende, en rigor, obtener el acceso a información preexistente que
obre en poder del sujeto obligado, sino una suerte de confirmación de que se respeta el
marco constitucional y legislativo en lo concerniente a este tipo de instalaciones de
videovigilancia —teniendo presente, además, que, por su redacción, los interrogantes
parecen configurarse más como una crítica o valoración subjetiva del funcionamiento
de los poderes públicos en este ámbito, lo que no encuentra su cauce adecuado en el
derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG—.
En esta línea, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado en un
asunto parcialmente coincidente planteado por la misma asociación reclamante. Así, en
la R CTBG 1012/2023, de 23 de noviembre, concerniente a la pretensión de acceso a
información sobre el sistema de captación de imágenes giroestabilizado, con destino al
servicio de medios aéreos de la Dirección General de Policía, se contiene un
pronunciamiento sobre la pretensión referida a «cómo se asegurará el derecho a la
intimidad de las personas reconocido en el art.18.1 de la Constitución Española»,
habiendo aducido, tanto la Asociación reclamante como el Ministerio requerido, los
mismos argumentos que en este caso. En lo que aquí interesa, se señaló en la citada
resolución que:
«En este punto conviene recordar que, con arreglo al artículo 13 LTAIBG la noción de
información pública abarca todos aquellos documentos o contenidos que obren en
poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de
sus funciones. Resulta evidente que, en este caso, la cuestión relativa a cómo se
procederá para proteger los derechos fundamentales aducidos, que ha sido respondida
por el Ministerio afirmando que su actividad se sujeta a lo dispuesto en la normativa
aplicable, no constituye una información pública preexistente a la que se pueda acceder
sino que la petición se proyecta, como señala el órgano requerido [si bien con una
invocación errónea de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG], sobre «datos
futuribles» o adopción de compromisos de cumplimiento de la legalidad; cuestiones
estas que no encuentran su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la
información, correspondiendo a la Agencia Española de Protección de Datos el velar
por el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal. En
consecuencia, procede desestimar esta parte de la reclamación.»
A idéntica conclusión ha de llegarse en este caso respecto de las cuestiones antes
enumeradas, dada su estrecha similitud. En consecuencia, procede también la
desestimación de la reclamación en este punto.
6. Por lo que se refiere al resto de cuestiones planteadas en la solicitud de información [en
particular, los apartados PRIMERO 1. j) y l), 2º a 9º y SEGUNDO 1, 2 y 3] el Ministerio
considera que concurren la causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e)
LTAIBG, en la medida en que lo que está solicitando la reclamante no es información
pública con arreglo a la definición contenida en el artículo 13 LTAIBG, ya que se requiere
información sobre datos futuribles, hipotéticos y materialmente imprecisos, lo que
implica, en realidad, la solicitud de confección de un informe ad hoc.
Ciertamente, la lectura de las preguntas de los apartados de la solicitud de información
a que se refiere este fundamento jurídico, evidencia que algunas de ellas no pueden
integrarse en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG —que
se refiere a aquella información preexistente de la que disponga el sujeto obligado por
haberla elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones—. Características, estas,
que no concurre en las preguntas relativas a ¿Se van a usar tales equipos informáticos
para espiar e intervenir teléfonos móviles, tablets y ordenadores? (5ª) y ¿Va a ser capaz
el Estado Español de asegurar la confidencialidad, proteger y custodiar tal compendio
de datos de manera fiable, segura y continuada? ¿Más segura que con el actual sistema?
(9ª), pues en efecto, se pide información partiendo de hipótesis o de hechos futuribles
que no pueden quedar enmarcaros en el artículo 13 LTAIBG.
Respecto del resto de cuestiones que sí pueden configurarse como información pública,
asiste la razón al Ministerio requerido cuando invoca la concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG por considerar que lo realmente pretendido es la
confección de un informe ad hoc. Ciertamente, dado el tenor y el alcance de la propia
solicitud de información, se aprecia que la respuesta a lo solicitado requeriría de la
elaboración de un informe jurídico ad hoc para la solicitante, pues se pretende obtener
una respuesta a cómo se aplicaría la normativa en determinados supuestos o la
especificación de cuál sería modus operandi en el caso de apreciarse la concurrencia de
determinadas circunstancias: por ejemplo, aclaración de los casos en que no será
necesaria la intervención judicial, la justificación del riesgo que justifique el uso de este
tipo de cámaras, los supuestos en que también se graban sonidos, la previsión de
informes sobre el impacto en la salud de las personas de los dispositivos 5G, la
procedencia de los datos biométricos utilizados, el tipo concreto de software utilizado,
la relación de las Administraciones autonómicas o locales que han implantado o
solicitado implantar ese tipo de tecnología con cargo al presupuesto.
7. Finalmente, por lo que concierne a la pretensión de conocer el uso y la ubicación de las
cámaras, no puede desconocerse que la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que
se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en
lugares públicos, prevé expresamente en su artículo 9 que «[e]l público será informado
de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su
emplazamiento, y de la autoridad responsable», por lo que resulta evidente que no
procede proporcionar la ubicación exacta. Así, tomando en consideración la finalidad de
su instalación —que no es otra que la de «asegurar la convivencia ciudadana, la
erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así
como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la
seguridad pública» según el artículo 1 de la citada Ley Orgánica— resulta de aplicación
el límite previsto en el artículo 14 .1.d) LTAIBG que invoca en alegaciones el Ministerio
pues, en efecto, proporcionar la mencionada información supone un perjuicio para la
seguridad pública, lo que impide entregar copia de las resoluciones del Ministerio que
autorizan la instalación de cámaras con reconocimiento facial en la medida en que tales
resoluciones se refieren en cada caso al lugar público concreto que ha de ser objeto de
observación por las cámaras.
8. En conclusión, procede la desestimación de la reclamación al apreciarse la concurrencia
de las causas de inadmisión y límites invocados por la Administración.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por la frente al Ministerio del Interior.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez