La RFEF solicitó a la CNMC una carta de la LPFF sobre contratos de derechos audiovisuales de fútbol femenino. La LPFF se opuso alegando secretos empresariales y perjuicio en procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación de la LPFF, confirmando el acceso por no acreditarse un perjuicio real y concreto, sino hipotético.
Puntos clave de la argumentación
1
La CNMC es el órgano competente para resolver la solicitud al poseer la información adquirida en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El límite de secretos empresariales (art. 14.1.h LTAIBG) no opera cuando no se justifica un daño real, definido y sustancial a la posición estratégica de la entidad, siendo insuficiente la mera alegación de competencia en el mercado.
3
La restricción por tutela judicial efectiva (art. 14.1.f LTAIBG) requiere una lesión efectiva y no la mera posibilidad incierta de que se interpongan acciones judiciales futuras.
4
El límite de igualdad de partes en procesos judiciales se aplica estrictamente a documentos de naturaleza procesal y no a documentación administrativa elaborada en actividades extraprocesales.
5
Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva, exigiendo una ponderación donde el perjuicio sea indubitado y no una simple hipótesis.
Texto completo
Página1de 17
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de febrero de
2023 la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (en adelante, RFEF) solicitó a la
COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (desde ahora, CNMC), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«“La Real Federación Española de Fútbol solicita, a la Sra. Presidenta de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, CNMC, la carta de 29 de agosto de 2022
suscrita por la Liga Femenina de Fútbol Profesional en el trámite de contestación a la
CNMC sobre la existencia o no de contratos previos de cesión de los derechos
audiovisuales de clubs de fútbol femenino. Esta carta se encuentra en los expedientes
INF/DC/159/22 o bien INF/DC/156/22.
S/REF:
N/REF:2251-2023
Fecha:La de firma.
FEMENINO.
Dirección:
Información solicitada:Carta de la LPFF
R CTBG Número: 2024-0059 Fecha: 19/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Estamos interesados en obtener esa carta porque contrariamente a lo que se indica en
la misma ha existido una apropiación ilegítima e irregular por parte de la LPFF de los
derechos audiovisuales de 6 clubs participantes en la competición que habían cedido
previamente de forma individual sus derechos a la RFEF».
El escrito de la LIGA PROFESIONAL DE FÚTBOL FEMENINO (en adelante, LPFF) se había
elaborado en el seno del expediente tramitado con número de referencia
INF/DC/159/22, instruido con la finalidad de elaborar el informe sobre condiciones de
comercialización de derechos que corresponde elaborar a la CNMC previsto en el
artículo 4.3 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación
con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de
las competiciones de fútbol profesional a instancias de la LPFF.
La CNMC, al advertir que podían verse afectados derechos e intereses de terceros,
trasladó la solicitud formulada por la RFEF a la LPFF en aplicación del artículo 19.3
LTAIBG, suspendiendo el plazo para resolver.
Con fecha 29 de marzo de 2023 la CNMC recibió escrito de la LPFF en que se trasladaba
que la RFEF es competidora en el mercado de la comercialización de los derechos
audiovisuales de competiciones de fútbol en España y en el resto del mundo, que la
información solicitada no era propia, sino que pertenece a distintos Clubes de Fútbol y
Sociedades Anónimas Deportivas así como a Mediaproducción S.L., entidades frente a
las cuales la RFEF ha manifestado su intención de presentar reclamaciones y demandas
judiciales, por lo que, concluye el escrito, el conocimiento de dicha información por la
RFEF podría suponer una desigualdad de partes en hipotéticos procesos judiciales
afectando a la tutela judicial efectiva de los titulares de dicha información.
La COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA dictó resolución el 23
de mayo de 2023 en la que contestó a la solicitante de información lo siguiente:
«(…) El artículo 14 de la LTAIBG establece que el derecho de acceso podrá ser limitado
de forma justificada y proporcionada, cuando acceder a la información pueda suponer
un perjuicio para los intereses públicos y privados que dicho artículo enumera, previa
ponderación de aquellos intereses afectados frente el interés particular del solicitante
y al del interés público en la transparencia y divulgación de la información. Por su parte,
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido un criterio interpretativo
Criterio Interpretativo 2/2015 de 24 de junio de 2015 emitido por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno.
R CTBG Número: 2024-0059 Fecha: 19/01/2024
restrictivo de los límites al derecho de acceso formulando de forma amplia el
reconocimiento del derecho de acceso a la información pública, criterio que exige que
los límites estén ligados a una protección concreta de un interés racional y legítimo y
que ha sido aplicado en varias de sus resoluciones y confirmado por Sentencias del
Tribunal Supremo3 entre las que cabe destacar la recaída el día 11 de junio de 2020 (RJ
2020/1562) y en donde dicho Tribunal remarca que “la aplicación de los límites al
acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”.
Tras valorar el documento solicitado y conocer las alegaciones aportadas por la LPFF,
cabe considerar que si bien los intereses que reclama proteger al instar la denegación
del acceso solicitado resulta racional y legítimo -la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva - lo cierto es que los perjuicios que, según
alegada, se producirían por facilitar el acceso a la RFEF son hipotéticos, no ciertos,
concretos, definidos y evaluables, tal y como así exige lo exige el CTBG en sus Criterios
Interpretativos relativos a los límites de 24 de junio de 2015 (CI/002/2015) y de 29 de
septiembre de 2019 (CI/001/2019) donde señala, por ambos este último, que “la
aplicación de las limitaciones del art. 14.1 solo procede en presencia de una lesión o
perjuicio efectivo al bien o interés jurídico protegido en cada uno de sus apartados que
sea consecuencia del acceso a la información. En consecuencia, es necesario que
concurra de forma indubitada la posibilidad real -no hipotética y concreta de producirse
un perjuicio y no es suficiente con que la información solicitada sea relativa o afecte a
alguno de los intereses y bienes jurídicos protegidos por los límites del art. 14”.
Así, en relación con la afectación a la igualdad de partes en procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva, no cabe su vinculación al presente caso, tal y como lo alega la
LPFF, sin acreditar la existencia de esos procedimientos judiciales y sin justificar en qué
medida el conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio. Por lo
tanto, invocar dicho límite no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso
con arreglo a las previsiones de la LTAIBG.
En virtud de todo lo anterior, no procede aplicar al presente caso los límites previstos
en las letras f) del artículo 14.1 de la LTAIBG respecto del documento solicitado.
VI. Habiendo producido oposición por parte de LPFF en el trámite de audiencia que se
le practicó en virtud de lo previsto por el artículo 19.3 de la misma Ley, el acceso al
documento solicitado por la RFEF se retrasará al momento en el que haya transcurrido
el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya
formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, de
conformidad con el artículo 22.2 de la LTAIBG.
Vista la solicitud formulada de acceso a un documento aportado por la LPFF en el marco
del expediente tramitado con referencia INF/DC/159/22 sobre la que la RFEF solicita
acceso, una vez analizada la información que ahí obrante así como las alegaciones
aportadas por la LPFF, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, al amparo de lo previsto en el artículo 10.e) del Estatuto
Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, ha
resuelto:
PRIMERO. - ESTIMAR la solicitud de acceso formulada por la Real Federación Española
de Fútbol, dando acceso al documento solicitado.
SEGUNDO. - Posponer la entrega del documento solicitado al transcurso del plazo para
interponer recurso contencioso-administrativo contra la presente resolución sin que se
haya formalizado el mismo o hasta que haya sido resuelto confirmando el derecho a
recibir la información que reconoce esta Resolución (…)».
2. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2023, la LIGA PROFESIONAL DE FÚTBOL
FEMENINO interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
El escrito, tras exponer los antecedentes de hecho que estimó conveniente, desarrolla
cuatro motivos en los que fundamenta su pretensión. En primer lugar, sostiene la
nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado por órgano manifiestamente
incompetente. Partiendo del artículo 19.4 LTAIBG sostiene que la CNMC debía haber
remitido la solicitud de la RFEF a la LPFF para que ésta decidiera sobre el acceso, de
dónde colige que la resolución impugnada es nula de pleno derecho en aplicación del
artículo 47.1.a.) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las administraciones públicas, pues el órgano competente para resolver era
la propia LPFF, citando en apoyo de su pretensión dos precedentes de este Consejo -las
resoluciones 629/2020, de 29 de diciembre de 2020, FJ.4, y 009/2021, de 4 de mayo de
2021, FJ 4-. Concluyendo que, de cualquier forma, la LPFF en su escrito de alegaciones
manifestó que no debía darse acceso a la RFEF, por lo que «quedó claro que la LPFF
decidía no otorgar el acceso. La CNMC no puede dictar resolución en general, y, menos,
en sentido diferente».
En segundo lugar, el escrito de interposición de la reclamación aborda la cuestión de
que la RFEF y la LPFF son competidoras en el mercado de comercialización de los
derechos audiovisuales de competiciones de fútbol en España y resto del mundo.
Comienza precisando el escrito que, en virtud del artículo 2.2 del Real Decreto-ley
5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los
derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol
profesional, la LPFF es la encargada de comercializar conjuntamente los derechos
audiovisuales de los clubes o entidades que participan en la competición Primera
División de Fútbol Femenino. Asimismo, precisa, a tenor de dicho precepto la RFEF es
una entidad comercializadora de los derechos audiovisuales de las competiciones que
se celebran en España de la Copa del Rey, Copa de la Reina, Supercopa de España
masculina, Supercopa de España femenina, así como de los campeonatos nacionales
oficiales de todas las competiciones no profesionales que organiza. De todo lo cual,
concluye sosteniendo que la LPFF y la RFEF son competidoras en el mercado de
comercialización de los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol.
En esta misma línea sostiene el escrito que los clubes asociados a la LPFF y que participan
en el campeonato nacional de liga de primera división femenina lo hacen también en
competiciones que organiza la RFEF -Copa de la Reina y Supercopa de España- de donde
se deriva que la competición organizada por la LPFF como las competiciones organizadas
por la RFEF compiten en el mercado de comercialización de los derechos audiovisuales
de competiciones de fútbol, por lo que, concluye, «obtener información propia de la
comercialización de estos derechos vulnera los derechos de la LPFF desde el prisma del
artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales.»
A mayor abundamiento, sostiene el escrito que el interés de la RFEF en conocer el
contenido del escrito objeto de solicitud es obtener mayor información para beneficiar
a sus competiciones produciendo un perjuicio a la LPFF.
El tercer motivo que aborda el escrito alude a que la información contemplada en el
epígrafe 1) del informe solicitado por la RFEF afecta directamente a 16 clubes deportivos
y sociedades anónimas deportivas y a la mercantil Mediaproducción S.L., a los que no
se ha dado traslado de alegaciones. En concreto, sostiene el escrito que «[l]a
información solicitada por la CNMC y trasladada por la LPFF es relativa a los contratos
suscritos entre los Clubes y SADs adscritos a la LPFF con terceros ajenos a ésta, cuyo
conocimiento lo requirió mi representado a sus afiliados, fundamentándose en el RD-ley
5/2015. Dicha información no es propia de la LPFF, siendo información trasladada por
los Clubes en relación con sus propios contratos, información que queda fuera de la
aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia». De modo que concluye que, tratándose
de información propia y privada de los Clubes y SADs afiliados a la LPFF, de la que se
tuvo conocimiento a instancias de la propia LPFF, no procede su traslado al referirse a
información de terceros.
Finalmente, en cuarto lugar, el escrito fundamenta la aplicación del límite previsto en el
artículo 14.1.f) LTAIBG al poner de manifiesto que la RFEF mantiene requerimientos
frente a varios Clubes y SADs de la LPFF relativos a los derechos comerciales cedidos en
competición no profesional y su traslado o conocimiento por parte de dicha RFEF
«puede perjudicar a estos clubes y SADs, terceros, en el devenir de las reclamaciones o
procedimientos judiciales que la RFEF ha manifestado en varias ocasiones querer
interponer, lo que generaría una desigualdad en los tribunales».
3. Con fecha 29 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El
1 de agosto de 2023 se recibió escrito de respuesta en el que, tras sistematizar los
antecedentes que han dado lugar a esta resolución, aborda el examen de los motivos
de oposición formulados por la LPFF a la resolución impugnada.
En lo que respecta, en primer lugar, a la falta de competencia de la CNMC para dictar la
resolución y el vicio de nulidad de la misma, el escrito rechaza tal afirmación basándose
en la inclusión de la CNMC en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG [artículo
2.1.c)], en el carácter de información público de lo solicitado -información obtenida en
el ejercicio de sus funciones según prescribe el artículo 13 LTAIBG- y, finalmente, en que
en el trámite de alegaciones instado en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, la LPFF no
había cuestionado la competencia de la CNMC.
Por lo que atañe, en segundo lugar, a que facilitar a la RFEF el documento pretendido
supone la vulneración del derecho que asiste a la LPFF previsto en el artículo 1 de la Ley
1/2019, de 20 de febrero, de secretos profesionales, el escrito comienza precisando que
tal argumento no lo formuló la LPFF en el trámite de audiencia instado en aplicación del
artículo 19.3 LTAIBG y que, además, a efectos de lo solicitado debería referirse al límite
previsto en el artículo 14.1.h) -intereses económicos y comerciales-, aunque la alegación
tuviera su soporte legal en la citada Ley 1/2019 de 20 de febrero.
Precisado lo anterior, y tras reproducir el artículo 1 de la Ley 1/2019, que define el
concepto de secreto empresarial, y determinados pasajes del Criterio Interpretativo
1/2019 de esta Autoridad Administrativa Independiente, el escrito de alegaciones
sostiene que la única información del documento solicitado que podría afectar a
derechos de terceros o al secreto empresarial se trataría de una mención a
Mediaproducción, S.L. y a la RFEF como entidades con las que podrían haberse suscrito
alguno de los 16 clubes de la competición Primera División de Fútbol Femenino algún
tipo de contrato de cesión de derechos audiovisuales, dado que en el resto de
cuestiones del documento la LPFF «se limita a aportar alegaciones para justificar la
comercialización de derechos audiovisuales realizada y a señalar que el informe
preceptivo al que se refiere el artículo 4.2 del Real decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, no
le resulta vinculante». De todo lo cual concluye sosteniendo que la información
solicitada no supone detrimento alguno en el secreto empresarial de la LPFF.
Con relación, en tercer lugar, a que no se facilitó el trámite de audiencia a otras personas
afectadas por la información solicitada contemplado en el artículo 19.3 LTAIBG, al no
dar la CNMC trámite de audiencia a los 16 clubes de fútbol participantes en la
competición que organiza la LPFF, el escrito de alegaciones sostiene que únicamente se
dio trámite de audiencia a la LPFF dado que la información solicitada no identificaba a
otras personas distintas de la RFEF, que formuló la solicitud, y a Mediaproducción, S.L.,
entidad dedicada a la comercialización de derechos audiovisuales. Precisando, por
último, que, a fin de evitar eventuales perjuicios a derechos o intereses de terceros no
identificados por facilitar el documento solicitado, la formalización del acceso al mismo
se retrasó en aplicación del artículo 22.2 LTAIBG.
Finalmente, respecto a la limitación del acceso por aplicación del artículo 14.1.f) LTAIBG
el escrito de alegaciones se remite a lo vertido en la resolución recurrida, reproduciendo
su contenido.
4. El 7 de agosto de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 31 de agosto de 2023, se recibió un escrito en
el que, con carácter previo, se expone que esta es la primera ocasión en la que la LPFF
conoce la concreta solicitud formulada por la RFEF «lo que generó indefensión a esta
LPFF a la hora de formular sus primeras alegaciones ante la CNMC, que debería haber
dado traslado de la solicitud formulada». A continuación, formula dos consideraciones
de carácter general. Por una parte, sostiene que la RFEF no puede intuir el contenido
del escrito solicitado lo que supone, a su juicio, «que la solicitud de la RFEF se basa en
una obtención de información ilícita y, por tanto, no debiera ser atendida». Y, por otra
parte, con relación a lo vertido por la RFEF en la solicitud sobre la presunta apropiación
ilegítima de los derechos audiovisuales de 6 clubes sostiene que: i) la RFEF afirma
conocer el contenido del escrito, lo que significa que ya ha accedido al mismo,
circunstancia que no es posible porque no es público; ii) si la RFEF conoce el contenido
del documento, no necesita acceder al mismo; iii) si el interés de acceder a la
información de la RFEF es la existencia de una apropiación indebida, esta entidad podría
haber iniciado los procedimientos legales oportunos que entendiese oportuno «y para
ello no necesita el referido escrito. Sin embargo, no lo ha hecho, y no lo ha hecho porque
tal afirmación es rotundamente falsa».
Precisado lo anterior, respecto de la competencia orgánica de la CNMC para dictar la
resolución recurrida, reitera que la competencia para resolver la solicitud de la RFEF
corresponde a la LPFF como entidad que había elaborado la información objeto de
solicitud, siendo nula de pleno derecho la resolución de la CNMC.
Con relación a la vulneración del artículo 1 de la Ley 1/2029, de 20 de febrero, reitera
los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición de la reclamación, con cita del
Criterio Interpretativo 1/2019 de este Consejo de Transparencia y de la Sentencia n.º
42/2020, del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, de 6 de marzo de 2020, en la que
se pone de manifiesto que la RFEF es competidora con la LPFF en el mercado audiovisual
de contenidos deportivos. Asimismo, en lo que atañe a la omisión del trámite de
audiencia a terceros interesados y a la aplicación del límite contemplado en el artículo
14.1.f) rechaza lo vertido por la CNMC en su escrito de alegaciones, reiterando lo
manifestado en el escrito de reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que la RFEF pide el acceso a una carta, de 29 de agosto
de 2022, suscrita por la LPFF en el trámite de contestación a la CNMC sobre la existencia
o no de contratos previos de cesión de derechos audiovisuales, evacuada en el seno del
expediente con referencia INF/DC/159/22 instruido en aplicación del artículo 4.3 del
Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la
comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las
competiciones de fútbol profesional.
La CNMC dictó resolución estimando la solicitud, pero como había habido oposición de
tercero en el trámite instado en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, consideró de
aplicación la previsión del artículo 22.3 LTAIBG en cuanto a la formalización del acceso.
Frente a esta resolución, la LPFF interpone una reclamación en aplicación del artículo 24
LTAIBG alegando lo siguiente: i) la incompetencia orgánica de la CNMC para dictar la
resolución; ii) la vulneración del artículo 1 de la Ley 19/2019, de 20 de febrero, se
secretos empresariales, en relación con el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG; iii) la
omisión en el procedimiento de resolución de la solicitud de información del trámite de
audiencia a terceros interesados; y, finalmente, iv) la aplicación del límite previsto en el
artículo 14.1.f) LTAIBG.
A los solos efectos de una mejor sistematización de la resolución, se examinarán en
primer lugar los óbices formales alegados [ordinales i) y iii)] y, a continuación, se
abordarán los límites al acceso invocados [ordinales ii) y iv)].
4. Centrado el objeto de este procedimiento en los términos expuestos, en lo que atañe a
la cuestión sobre la falta de competencia orgánica de la CNMC para dictar la resolución
ahora recurrida y su subsiguiente nulidad de pleno derecho, su esclarecimiento ha de
partir de las reglas procedimentales del ejercicio del derecho de acceso a la información
que se abordan en los artículos 17 a 22 LTAIBG. El artículo 17, que regula la solicitud de
acceso a la información, prevé en su apartado 1 que, «[e]l procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que
deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información».
En el presente caso, la RFEF presentó la solicitud de acceso ante la CNMC, entidad que
posee la información al haberla adquirido en el ejercicio de sus funciones, y que tras la
tramitación del correspondiente procedimiento dictó la correspondiente resolución. En
efecto la información solicitada ha sido obtenida por la CNMC en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el ordenamiento jurídico, dado que se trata de
un documento elaborado en el seno de las previsiones del artículo 4.3 del Real Decreto-
ley 5/2015, de 30 de abril, a tenor del cual:
«3. Las entidades comercializadoras establecerán y harán públicas las condiciones
generales que regirán la comercialización de los derechos de explotación de contenidos
audiovisuales objeto de comercialización centralizada, incluyendo la configuración de
las ofertas para su explotación en los mercados nacional y de la Unión Europea, sus
agrupaciones en lotes y los requisitos para su adjudicación y explotación, que deberán
respetar en todo caso los límites y principios establecidos en este real decreto-ley.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, y el resto de normativa de
competencia, con carácter previo a la aprobación de dichas condiciones, las entidades
comercializadoras solicitarán de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia la elaboración de un informe sobre las citadas condiciones de
comercialización de derechos. Dicho informe será elaborado en el plazo de un mes
desde que fuera solicitado».
De acuerdo con lo expuesto, no cabe formular reproche alguno sobre la competencia de
la CNMC para dictar la resolución ahora recurrida, dado que se ha limitado a aplicar las
reglas procedimentales que sobre el particular se abordan en la LTAIBG, no
apreciándose vicio de nulidad alguno en aquélla, procediendo, en consecuencia, la
desestimación de la reclamación en este aspecto concreto.
5. Por lo que atañe a la omisión del trámite de audiencia a terceros afectados, el escrito de
reclamación precisa que la información solicitada por la CNMC y trasladada por la LPFF
se refiere a contratos suscritos entre clubes y SADs adscritos a la propia LPFF cuyo
conocimiento se requirió a sus afiliados por la LPFF en virtud del Real Decreto-ley
5/2015, no siendo información propia de la LPFF, siendo información trasladada por los
clubes con relación a sus propios contratos, información que queda fuera de la LTAIBG.
A estos efectos valga traer a colación en este momento que el artículo 19.3 LTAIBG
dispone que «[s]i la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas».
En el presente caso la CNMC ha manifestado en el trámite de alegaciones que en el
procedimiento de derecho de acceso sustanciado únicamente se dio trámite de
audiencia a la LPFF dado que la información solicitada no identificaba a otras personas
distintas de la RFEF, que formuló la solicitud, y a Mediaproducciones S.L., entidad
dedicada a la comercialización de derechos audiovisuales. Añadiendo que la
formalización del acceso se retrasó en aplicación del artículo 22.2 LTAIBG para evitar
eventuales perjuicios a derechoso intereses de terceros.
A juicio de este Consejo, la CNMC se ha limitado a aplicar las previsiones
procedimentales que sobre el particular contienen los preceptos mencionados, por lo
que la reclamación ha de desestimarse en este punto concreto.
6. Sentado lo anterior, corresponde verificar la vulneración del artículo 1 de la Ley 1/2019,
de 20 de febrero, de secretos empresariales, en conexión con el artículo 14.1.h) LTAIBG.
Recuérdese que el artículo 14.1.h) LTAIBG permite la restricción del derecho de acceso
a la información en aquellos casos en que el acceso a la información suponga un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales, mientras que el artículo 1 de la
Ley 1/2019 dispone lo siguiente:
«1. El objeto de la presente ley es la protección de los secretos empresariales.
A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o
conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o
financiero, que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión
precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o
conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en
secreto».
Conviene recordar en este punto que, tal como se puso de manifiesto en el Criterio
Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, la aplicación de los límites previstos en el
artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho
a la información, siendo necesario realizar la ponderación de los diversos intereses
presentes y motivar de forma expresa la proporcionalidad de la restricción al ejercicio
del derecho.
En esta línea, la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que «[l]a
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»; añadiendo
que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información,
pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en
los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el
artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que
facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos
y comerciales».
La delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y
comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se
entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto
individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y
servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios
en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales
intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que
guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se
trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de
mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo
interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por
ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la
competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la
posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los
competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—.
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido, indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con
la divulgación de la información. Además, constatada la existe ncia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación
de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de
dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente
en conocer la información concreta a divulgar».
7. En este caso, y sobre este particular, la LPFF argumenta que la RFEF y la LPFF son
competidoras en el mercado de comercialización de los derechos audiovisuales de
competiciones de fútbol en España y en el resto del mundo, con cita de una sentencia
del juzgado de lo mercantil; que el interés de la RFEF en conocer el contenido del
documento solicitado es obtener mayor información para beneficiar a sus
competiciones produciendo un perjuicio a la LPFF; y que obtener información de la
comercialización de derechos audiovisuales vulnera los derechos de la LPFF desde el
prisma del artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero.
Sin embargo, de la lectura de estas alegaciones no puede identificarse en qué medida la
revelación del documento solicitado causa un perjuicio a los secretos empresariales o a
los intereses económicos y comerciales de la entidad. No se ha concretado, en este
sentido, el daño real y no hipotético que el acceso pretendido causa a su posición
estratégica, formulándose en términos ciertamente apodícticos como una certeza. De
lo anterior se desprende, a juicio de este Consejo, que no se ha justificado
suficientemente la eventual vulneración del artículo 1/2019, de 20 de febrero, ni
concurre, el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG respecto del acceso a la carta
de 29 de agosto de 2022 suscrita por la LPFF en el trámite de contestación a la CNMC
sobre la existencia o no de contratos previos de cesión de los derechos audiovisuales de
clubs de fútbol femenino. Todo lo cual conduce a desestimar la reclamación en este
punto específico.
8. Finalmente, corresponde verificar la vulneración del artículo 14.1.f) LATIBG. Como ya se
ha señalado en fundamentos jurídicos precedentes, la valoración de los límites previstos
en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de la premisa de la formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los
límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de
inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, tal como
señala en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530). Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por ejemplo,
en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) —en la que se remarca que «la
aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida»— y, también, en la reciente STS de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272).
Desde esta perspectiva, la motivación de la concurrencia del artículo 14.1.f) LTAIBG no
puede obviar el consolidado criterio de este Consejo de Transparencia según el cual
vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva a la
mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en qué medida el
conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta
suficiente para motivar la denegación del acceso con arreglo a las previsiones de la
LTAIBG.
Y, asimismo, también es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado,
restringiéndolo a la información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad
de las partes en un procedimiento judicial, considerándolo de aplicación básicamente
sólo a los documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del artículo 14.1 f) coincide con la del artículo 3.1.i)
del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como
límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales
y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala
que «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la
igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como
internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el
acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación
con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los
documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden
ser denegados al amparo de este límite».
Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo
14.1.f) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o
indirectamente con un proceso judicial, comportaría una interpretación extensiva del
mismo y, por tanto, contraria al criterio general de interpretación estricta de las
limitaciones del derecho de acceso que ya se ha mencionado y a la aplicación ponderada
y proporcionada que exige el artículo 14.2 LTAIBG. En este sentido, la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391) pone el acento
en la procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que
obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya
entrega tiene derecho, en principio, el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de
naturaleza estrictamente procesal cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos
de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de
resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la
igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de
enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten
de aplicación—.
De la jurisprudencia sentada en la citada sentencia se desprende que, a diferencia de lo
que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada en el
marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por un sujeto
obligado por la LTAIBG para ser presentada ante un órgano judicial se rige por lo
dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para decidir al
órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos
solicitados, el cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo a las reglas que
en la propia LTAIBG se establecen. Entre ellas se encuentran indudablemente los límites
previstos en el artículo 14.1 LTAIBG cuya aplicación, sin embargo, como tantas veces se
ha señalado, no es automática, sino que ha de ser «justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección» como exige el artículo 14.2 LTAIBG; debiendo en
consecuencia ponderarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes,
si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o el interés
público superior al que sirve el principio de transparencia. Este mismo régimen se ha de
aplicar, con mayor razón aún, a la información pública que obre en poder de un sujeto
obligado por la LTAIBG y que haya sido elaborada o adquirida con anterioridad a la
apertura de un proceso judicial.
Tomando en consideración cuanto se acaba de indicar, es claro que la información a la
que se pretende acceder no es de naturaleza estrictamente procesal, sino que ha sido
elaborada en el marco de una actividad extraprocesal. En efecto, la LPFF se ha ceñido a
señalar que la RFEF mantiene requerimientos frente a varios clubes y SADs de la LPFF
relativos a los derechos comerciales cedidos en competición no profesional y su traslado
o conocimiento por parte de dicha RFEF «puede perjudicar a estos clubes y SADs,
terceros, en el devenir de las reclamaciones o procedimientos judiciales que la RFEF ha
manifestado en varias ocasiones querer interponer, lo que generaría una desigualdad en
los tribunales». Como puede apreciarse se invoca un mero perjuicio hipotético, no real
y efectivo, en el caso de que se lleguen a interponer acciones judiciales por la RFEF,
también hipotéticas. Este presupuesto de hecho no encuentra acomodo en el bien
jurídico tutelado por el límite que trata de proteger el artículo 14.1.f) según se ha
desarrollado en el fundamento anterior. En consecuencia, la reclamación debe
desestimarse también en este punto concreto.
9. En definitiva, por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, la reclamación
ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta frente a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez