Desestimada 18/01/2024 · 204 días en resolverse

Solicitud de listado de empresas con Habilitación de Seguridad de Empresa y desestimación por prevalencia del régimen de secreto del CNI

Se solicitó al Ministerio de Defensa el listado de empresas con Habilitación de Seguridad, año de acreditación y grado de información manejada. El reclamante alegó que existen datos parciales públicos y que no se realizó un test de daño. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información es competencia del CNI y tiene un régimen jurídico específico de secreto.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera.2 de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
2 El artículo 5.1 de la Ley 11/2002 regula que las actividades, medios y datos del CNI constituyen información clasificada con grado de secreto.
3 La Ley 9/1968 de Secretos Oficiales limita el conocimiento de materias clasificadas únicamente a órganos y personas debidamente facultadas.
4 El procedimiento de Habilitación de Seguridad de Empresa (HSME) es tramitado y resuelto por la Oficina Nacional de Seguridad, órgano de trabajo de la Secretaría de Estado directora del CNI.
5 Al tratarse de informaciones sobre actividades propias del CNI, el régimen general de acceso a la información pública queda desplazado por la normativa específica de inteligencia y secretos oficiales.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de mayo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…)qué empresas han recibido una Habilitación de Seguridad de Empresa en los últimos diez años o desde donde se tengan datos. Este listado lo solicito en formato Excel, de la siguiente forma: una columna donde aparezca el nombre de la empresa, otra columna donde aparezca el año que recibió la acreditación y otra columna donde aparezca el grado de información clasificada que la empresa está acreditada para manejar». S/REF:001-080065 N/REF:2241-2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Habilitaciones de seguridad concedidas a empresas. R CTBG Número: 2024-0058 Fecha: 18/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2.El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución de fecha 22 de junio de 2023 en la que señalaba lo siguiente : «(…) cuando una entidad privada quiera tomar parte en un contrato, programa o proyecto en el que se vaya a manejar información clasificada de grado «CONFIDENCIAL o equivalente», «RESERVADO o equivalente» o «SECRETO o equivalente» deberá solicitar una Habilitación de Seguridad de Empresa (HSEM), otorgada por la Oficina Nacional de Seguridad (ONS), órgano de trabajo de la secretaria de Estado direct ora del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) (…) (…) la Disposición Adicional primera.2 de la Ley 19/2013 prescribe expresamente que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". A estos efectos, el régimen de información relativa al CNI viene regulado en el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI, en el que se dispone que: "Las actividades del CNI, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los mencionados Acuerdos". En su virtud, al estar las materias mencionadas en los párrafos anteriores clasificadas expresamente con el grado de secreto y de acuerdo con la citada Disposición adicional primera, núm. 2, de la Ley 19/2013, el CNI se rige por su régimen jurídico específico de acceso a la información, constituido por la LCNI y la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales (Ley de secretos oficiales) y sus normativas de desarrollo, así como por los Tratados internacionales que regulan el intercambio y la protección de información clasificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), avala expresamente la anterior consideración en su criterio interpretativo Cl/008/2015, de 12 de noviembre, (…) En el mismo sentido, el CTBG ha venido reconociendo reiteradamente (entre otras, Resoluciones CTBG 2022-510, de 20 de diciembre y CTBG 2023-056, de 3 de febrero) que las actividades realizadas por el CNI constituyen información que está legalmente R CTBG Número: 2024-0058 Fecha: 18/01/2024 clasificada con el grado de secreto y, por consiguiente, el CTBG carece de facultades para disponer que se conceda acceso a la misma. Por lo expuesto (…) no procediendo conceder la información solicitada». 3.Mediante escrito registrado el 28 de junio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «En su resolución explican que esta información no puede ser pública al estar relacionada con el CNI, sin embargo, en el Informe Anual de Seguridad Nacional 2022, hacen pública de forma parcial esta información, ya que dan el número de Habilitaciones de Seguridad concedidas a empresas». 4.Con fecha 29 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de julio de 2023 se recibió escrito en el que se reitera lo señalado en la resolución dictada previamente: «I.- En primer lugar, se comunica que en el informe Anual de Seguridad Nacional 2022, publicado en la Web del Departamento de Seguridad Nacional (DSN) ¬en su página 76 figura una tabla estadística en la que aparece el número anual de Habilitaciones de Seguridad concedidas a empresas (HSEM) entre 2018 y 2022 (datos numéricos). Esta información, referida a los datos numéricos de empresas que poseen la habilitación desde 2018, es la única que procede divulgar en relación con el asunto, no pudiendo facilitarse, como reclama el interesado, ni el nombre de las empresas que han obtenido una HSEM, ni el año que recibió la acreditación y tampoco el grado de información clasificada que la empresa está acreditada para manejar, conforme a las alegaciones que se exponen a continuación. II.- Al gestionarse este tipo de habilitaciones desde el CNI, se ha de observar lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, (…) III.- El apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG dispone (…) IV.- Esta argumentación ha sido jurisprudencialmente acogida en la sentencia número 46/2017 de la Sección 7 a de la Audiencia Nacional (…)». 5. El 13 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 20 de julio de 2023, se recibió un escrito en el que se expone lo siguiente: «Según se sostiene en las alegaciones de la otra parte, “al gestionarse este tipo de habilitaciones desde el CNI, se ha de observar lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, que viene a decir que todas las actividades que se llevan a cabo en el CNI constituyen información clasificada, con el grado de secreto. I. Esta información solicitada no está protegida específicamente como información clasificada en ninguna parte. De hecho, que se publique el número de acreditaciones en el informe Anual de Seguridad Nacional da a entender que no lo es, ya que de ser así no se publicaría absolutamente nada (…) II. Se ha rechazado esta información sin haber elaborado un test de daño previo, para conocer en qué medida podría afectar negativamente publicar esta información. III. Aunque no se haga mención a ello en la alegación, recuerdo que se debe tener en cuenta que el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 define los datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por tanto, las personas jurídicas no están sujetas a la Ley Orgánica 15/1999 y, por lo tanto, esta información debería de ser aportada». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de nombres de las empresas que han recibido una «Habilitación de Seguridad de Empresa», en el que aparezca el año de acreditación y el grado de información clasificada que la empresa está acreditada para manejar. El Ministerio requerido considera que la información solicitada está clasificada expresamente como secreta de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI, y en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, que definen el régimen jurídico específico de acceso a la información en esta materia, según lo dispuesto en la Disposición adicional primera.2 LTAIBG. 4. Así pues, corresponde examinar si la denegación del acceso cuenta efectivamente con el amparo de la normativa invocada. Por lo que respecta a la invocación en la resolución de la solicitud de información de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, cabe recordar que su apartado segundo dispone «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». En este caso, son ya varias las resoluciones de este Consejo que reconocen que lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales y la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, constituye un régimen jurídico específico de acceso [en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 10 de marzo - ECLI:ES:TS:2022:871)] en la medida en que regulan la excepción al principio general de publicidad de la actividad pública y al régimen ordinario de transparencia y acceso a la información. En efecto, dispone el artículo 1 de la ley 9/1968, de 5 de abril, que «los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente “clasificada”, cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley», disponiendo, a continuación, en el segundo apartado que «[t]endrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley». En el artículo octavo de la citada ley se añade que: «Las calificaciones de secreto o reservado, hechas con arreglo a los términos de la presente Ley y de las disposiciones que reglamentariamente se dicten para su aplicación, determinarán, entre otros, los siguientes efectos: A) Solamente podrán tener conocimiento de las "materias clasificadas" los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen». Por su parte, la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia dispone en su artículo 5.1 que «las actividades del Centro Nacional de Inteligencia así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias constituyen información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los mencionados Acuerdos». 5. A la vista del tenor de las disposiciones reproducidas, se ha de concluir que concurren los presupuestos que permiten considerar desplazado el régimen general de acceso a la información pública codificado en la LTAIBG en virtud de lo previsto en su Disposición adicional primera, apartado segundo, en la línea de lo ya señalado en las resoluciones R CTBG 510/2022, de 20 de diciembre, y R CTBG 56/2023, de 3 de febrero. 6. En efecto, el procedimiento para la obtención de la habilitación de seguridad de empresa (HSME) -que permite participar en programas, proyectos o contratos clasificados del MINISTERIO DE DEFENSA en los que se vaya a manejar información clasificada de grado confidencial o superior, y les faculta para generar y acceder a información clasificada- se tramita y resuelve por la Oficina Nacional de Seguridad (ONS), órgano de trabajo de la Secretaría de Estado directora del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), en su función de Autoridad delegada para la Seguridad de la Información Clasificada originada por la OTAN, la UE y la Agencia Espacial Europea. 7. En consecuencia, de acuerdo con la normativa citada, al tratarse de informaciones sobre actividades propias del CNI no resulta de aplicación la LTAIBG, lo que determina que se haya de desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA de fecha 22 de junio de 2023. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez