El solicitante pidió a la AEPD copia de tres expedientes contra un Ayuntamiento. Tras recibir la documentación con datos personales suprimidos, alegó que la información estaba incompleta y contenía errores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobar que la AEPD entregó toda la documentación que obraba en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La duplicidad de documentación o la ausencia de folios que nunca fueron remitidos a la administración no alteran el carácter completo de la información proporcionada.
3
El órgano obligado debe conceder el acceso siempre que la información esté en su poder, salvo concurrencia de una causa de inadmisión o límite legal.
4
Se confirma que la AEPD actuó con diligencia al facilitar la información tal como obraba en sus archivos, cumpliendo con la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo de
2023 el reclamante solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) , al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información referida a
diversos expedientes incoados contra el Ayuntamiento de
«(…) copia en papel de los expedientes E/00519/2019, E/06811/2018 Y
EXP202204010».
2. La AEPD, en resolución de 8 de mayo de 2023, acuerda conceder la información en los
siguientes términos:
S/REF:001-078333
N/REF:2076/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Acceso a copia de diversos expedientes.
R CTBG Número: 2024-0053 Fecha: 17/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
« 2. Los expedientes solicitados constituyen información pública en poder de la AEPD y,
por tanto accesible al solicitante. El acceso se formalizará mediante la remisión de una
copia de los mismos en formato PDF.
(…)
En el presente caso, el solicitante no ha alegado ningún interés en conocer los datos
personales de terceros con el que esta Agencia deba ponderar si deben divulgarse
dichos datos. Por tanto, al no proporcionarse ninguna razón que justifique la
divulgación de los datos personales que se incluyen en las piezas de información
solicitada, el acceso se concede previa supresión de los datos de carácter personal.
(…)
Los expedientes solicitados, los E/00519/2019, E/06811/2018 Y EXP202204010, se
adjuntan previa disociación de los datos personales de terceras personas incluidos en
dicho expediente como Anexos a la presente resolución en documentos PDF. Asimismo,
la documentación solicitada se facilitará mediante copia en papel, dado que el
solicitante ha rechazado expresamente la notificación electrónica. »
Se adjunta copia del justificante de entrega de CORREOS.
3. Mediante escrito registrado 12 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que, habiendo
recibido la documentación adjunta a la solicitud, ha constado diversos errores (entre
ellos, la duplicación de determinados documentos). Señala el reclamante que ha
realizado la revisión del expediente E/06811/2018 al ser el de menor volumen y número
de trámites, por lo que «a esta fecha no se puede detallar, si existiera, la falta de copias
de documentos de los otros dos expedientes facilitados que no han sido revisados en
profundidad»
4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la AEPD
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
11 de julio de 2023 se recibió copia del expediente de la tramitación de la solicitud de
acceso, así como escrito de alegaciones en el que se señala lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-0053 Fecha: 17/01/2024
« (…) SEGUNDA. - La reclamación contra la citada resolución que traslada ese CTBG
interpuesta por resulta suscrita por
sin que conste su representación por alguno de los medios que reconoce la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, estando firmada por persona distinta de quien formula la
reclamación, faltando, en consecuencia, la firma del solicitante. TERCERA.- No obstante
lo señalado en la anterior alegación, sobre el contenido de la reclamación cabe indicar
que la AEPD dictó en fecha 8 de mayo la resolución 00001-00078333 concediendo la
información solicitada que proporcionó al interesado como él mismo reconoce recibida,
y de la que hay constancia de su recepción en fecha 12 de mayo de 2023. En la
reclamación ante el CTBG se afirma que en uno de los expedientes remitidos,
concretamente el expediente E/06811/2018, se constatan diversos errores.
Al respecto, la AEPD alega que la reclamación de referencia, si bien se cumplimentó
electrónicamente con código de preinscripción , en fecha 23
de agosto de 2018, no se llegó a presentar ante el registro de la sede electrónica de
esta Agencia, sino en el registro de la Subdelegación del Gobierno al día
siguiente, el 24 de agosto (según consta en el recibo de presentación, página 7 de la
copia del expediente facilitado al reclamante), desde donde fue remitida a la AEPD que
la registró el 27 de agosto, con el número de registro , tal como consta en
la página 4 del citado expediente Es importante resaltar que no se recibió junto a la
reclamación enviada desde la Subdelegación del Gobierno ninguna
documentación adicional ni anexos a dicha entrada. Solo obra la documentación
incluida en el expediente remitido. Esta entrada se distribuyó a la Subdirección General
de Inspección de Datos por ser la competente para su tramitación y no a la Unidad de
Transparencia, tal como se ha indicado (cabe resaltar que, en cualquier caso, las
unidades internas de la AEPD carecen de registro propio). Es decir, la AEPD facilitó con
la resolución de la solicitud de acceso número 00001-00078333 el expediente completo,
incluida la reclamación, tal y como fue registrada en esta Agencia.
CUARTA. - En segundo lugar, el reclamante alega defectos respecto de otra parte del
contenido del expediente E/06811/2018, en concreto el escrito de corrección de errores
de la reclamación. Se alega que también se duplica, incluyendo el justificante de
registro de entrada en la Subdelegación del Gobierno , y careciendo de
justificante del registro de entrada en la AEPD y en el de su Unidad de Transparencia el
día 29 de agosto de 2018. La AEPD alega que, en fecha 28 de agosto de 2018, se
presentó en el registro de la Subdelegación del Gobierno en un escrito junto
con la copia de la reclamación con número de preinscripción
Nuevamente, como se ha explicado antes, la Subdelegación del Gobierno
remitió el escrito a la AEPD y subsecuentemente estos documentos fueron registrados
electrónicamente en esta Agencia el 29 de agosto de 2018, con número de registro
, como consta en la parte superior derecha de la página 11 del expediente.
Esta nueva documentación se distribuyó igualmente a la Subdirección General de
Inspección de Datos por ser la competente para su tram itación y no a la Unidad de
Transparencia, tal como se ha indicado más arriba.
QUINTA. - En tercer lugar, también en relación con los defectos en el contenido del
expediente E/06811/2018 que señala el recurrente, éste afirma que el acuerdo de
inadmisión y la posterior resolución del recurso de reposición (conviene recordar al
CTBG, que se trata del acuerdo de inadmisión de una reclamación en materia de
protección de datos, formulada por persona distinta del actual reclamante, y de la
resolución de la reposición que frente a ella se presentó) carecen de justificante de
registro de salida de la AEPD y que faltan las copias de los expedientes TD/00987/2018
y E/01042/2018, que el solicitante deduce que forman parte del expediente
E/06811/2018.
Al respecto, hay que señalar que el acuerdo de inadmisión fue registrado de salida con
número de fecha 8 de agosto de 2018, mientras que la resolución del
recurso de reposición fue registrada de salida con número 203300/2018, de fecha 5 de
diciembre de 2018. Ambos números de registro constan en la parte superior derecha
de la resolución de inadmisión y del recurso de reposición, en las páginas 14 y 39,
respectivamente. En estas fechas, los sistemas informáticos de esta Agencia no
incorporaban a los expedientes un documento con los datos del registro de salida, sino
que tras los documentos que se enviaban a notificar por correo postal, una vez
registrados de salida, se añadía el acuse de recibo correspondiente, tal como consta en
las páginas 16 y 45 del expediente.
Respecto a la documentación que el recurrente señala que no se ha enviado en la
documentación del recurso de reposición, se informa de que el expediente facilitado
contiene toda la documentación presentada y obrante en esta Agencia, sin que formen
parte del expediente E/06811/2018 las copias de los expedientes TD/00987/2018 y
E/01042/2018.
SEXTA. - De todo lo anterior se infiere que, en contra de lo que expone el reclamante,
la AEPD ha actuado de conformidad con la LTAIBG y con diligencia, proporcionando al
entonces solicitante, en la resolución de 8 de mayo de 2023 y sus Anexos, toda la
información obrante en la AEPD de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG. Eso es lo que corresponde hacer a la AEPD frente a una solicitud de acceso a
información pública y así se hizo.»
5. Con fecha 11 de julio de 2023, el reclamante aporta un escrito en el que pone en
conocimiento de este Consejo que en su reclamación cometió un error «como ya habrán
detectado, a que no encuentro explicación. Tras mi firma aparece el nombre de otra
persona. Quizás se escribió por confundir documentos porque ella está relacionada con
el expediente cuya copia se pidió y me basé en su modelo de reclamación, entre otros
motivos por haberme informado de la presentación de la reclamación de ese expediente.
En consecuencia, por el presente les ruego que tengan por cierto que la reclamación está
firmada por mí, a efectos de corregir el nombre del firmante que figura tras la firma de
la misma».
6. Concedido trámite de audiencia, en fecha 3 de agosto de 2023 el reclamante reitera sus
consideraciones respecto del error en la firma de la reclamación, ya subsanado, así como
el carácter incompleto de la documentación remitida (dada la ausencia de los anexos en
la reclamación registrada en la Subdelegación del gobierno , remitida con
posterioridad a la AEPD).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la copia de diversos expedientes
tramitados e incoados frente al Ayuntamiento de
La AEPD dictó resolución concediendo la información y remitiendo copia en papel de los
expedientes solicitados, con exclusión de los datos personales. El reclamante considera
que la información facilitada no es completa y pone de relieve algunos errores en la
documentación de uno de los expedientes.
4. Centrada la reclamación en los términos expuestos, y con independencia de la cuestión
referida al error en el nombre (pues le consta a este Consejo que la firma es,
efectivamente, la del reclamante), considera este Consejo, a la vista del expediente y de
la información facilitada al reclamante (que ha sido aportada a este procedimiento), que
la AEPD ha aportado toda la información que obra en su poder —que es aquella que,
según el dictado del artículo 13 LTAIBG está obligada a proporcionar—.
A la anterior conclusión no obstan los pretendidos errores que, según el reclamante, se
han detectado en uno de los expedientes (reconociendo que no ha revisado los otros
dos que le han sido entregados, de mayor volumen), pues la AEPD ha proporcionado la
información tal como obra en su poder sin que la duplicidad de documentación o la
ausencia de aquélla que no fueron remitidos a la AEPD pueda alterar el carácter
completo de lo proporcionado.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de esta
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente a la AEPD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez