Desestimada 17/01/2024 · 219 días en resolverse

Reclamación por información incompleta en la solicitud de acceso a expedientes de la AEPD y desestimación de la misma

El solicitante pidió a la AEPD copia de tres expedientes contra un Ayuntamiento. Tras recibir la documentación con datos personales suprimidos, alegó que la información estaba incompleta y contenía errores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobar que la AEPD entregó toda la documentación que obraba en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La duplicidad de documentación o la ausencia de folios que nunca fueron remitidos a la administración no alteran el carácter completo de la información proporcionada.
3 El órgano obligado debe conceder el acceso siempre que la información esté en su poder, salvo concurrencia de una causa de inadmisión o límite legal.
4 Se confirma que la AEPD actuó con diligencia al facilitar la información tal como obraba en sus archivos, cumpliendo con la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo de 2023 el reclamante solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información referida a diversos expedientes incoados contra el Ayuntamiento de «(…) copia en papel de los expedientes E/00519/2019, E/06811/2018 Y EXP202204010». 2. La AEPD, en resolución de 8 de mayo de 2023, acuerda conceder la información en los siguientes términos: S/REF:001-078333 N/REF:2076/2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Acceso a copia de diversos expedientes. R CTBG Número: 2024-0053 Fecha: 17/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente « 2. Los expedientes solicitados constituyen información pública en poder de la AEPD y, por tanto accesible al solicitante. El acceso se formalizará mediante la remisión de una copia de los mismos en formato PDF. (…) En el presente caso, el solicitante no ha alegado ningún interés en conocer los datos personales de terceros con el que esta Agencia deba ponderar si deben divulgarse dichos datos. Por tanto, al no proporcionarse ninguna razón que justifique la divulgación de los datos personales que se incluyen en las piezas de información solicitada, el acceso se concede previa supresión de los datos de carácter personal. (…) Los expedientes solicitados, los E/00519/2019, E/06811/2018 Y EXP202204010, se adjuntan previa disociación de los datos personales de terceras personas incluidos en dicho expediente como Anexos a la presente resolución en documentos PDF. Asimismo, la documentación solicitada se facilitará mediante copia en papel, dado que el solicitante ha rechazado expresamente la notificación electrónica. » Se adjunta copia del justificante de entrega de CORREOS. 3. Mediante escrito registrado 12 de junio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que, habiendo recibido la documentación adjunta a la solicitud, ha constado diversos errores (entre ellos, la duplicación de determinados documentos). Señala el reclamante que ha realizado la revisión del expediente E/06811/2018 al ser el de menor volumen y número de trámites, por lo que «a esta fecha no se puede detallar, si existiera, la falta de copias de documentos de los otros dos expedientes facilitados que no han sido revisados en profundidad» 4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la AEPD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de julio de 2023 se recibió copia del expediente de la tramitación de la solicitud de acceso, así como escrito de alegaciones en el que se señala lo siguiente: R CTBG Número: 2024-0053 Fecha: 17/01/2024 « (…) SEGUNDA. - La reclamación contra la citada resolución que traslada ese CTBG interpuesta por resulta suscrita por sin que conste su representación por alguno de los medios que reconoce la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, estando firmada por persona distinta de quien formula la reclamación, faltando, en consecuencia, la firma del solicitante. TERCERA.- No obstante lo señalado en la anterior alegación, sobre el contenido de la reclamación cabe indicar que la AEPD dictó en fecha 8 de mayo la resolución 00001-00078333 concediendo la información solicitada que proporcionó al interesado como él mismo reconoce recibida, y de la que hay constancia de su recepción en fecha 12 de mayo de 2023. En la reclamación ante el CTBG se afirma que en uno de los expedientes remitidos, concretamente el expediente E/06811/2018, se constatan diversos errores. Al respecto, la AEPD alega que la reclamación de referencia, si bien se cumplimentó electrónicamente con código de preinscripción , en fecha 23 de agosto de 2018, no se llegó a presentar ante el registro de la sede electrónica de esta Agencia, sino en el registro de la Subdelegación del Gobierno al día siguiente, el 24 de agosto (según consta en el recibo de presentación, página 7 de la copia del expediente facilitado al reclamante), desde donde fue remitida a la AEPD que la registró el 27 de agosto, con el número de registro , tal como consta en la página 4 del citado expediente Es importante resaltar que no se recibió junto a la reclamación enviada desde la Subdelegación del Gobierno ninguna documentación adicional ni anexos a dicha entrada. Solo obra la documentación incluida en el expediente remitido. Esta entrada se distribuyó a la Subdirección General de Inspección de Datos por ser la competente para su tramitación y no a la Unidad de Transparencia, tal como se ha indicado (cabe resaltar que, en cualquier caso, las unidades internas de la AEPD carecen de registro propio). Es decir, la AEPD facilitó con la resolución de la solicitud de acceso número 00001-00078333 el expediente completo, incluida la reclamación, tal y como fue registrada en esta Agencia. CUARTA. - En segundo lugar, el reclamante alega defectos respecto de otra parte del contenido del expediente E/06811/2018, en concreto el escrito de corrección de errores de la reclamación. Se alega que también se duplica, incluyendo el justificante de registro de entrada en la Subdelegación del Gobierno , y careciendo de justificante del registro de entrada en la AEPD y en el de su Unidad de Transparencia el día 29 de agosto de 2018. La AEPD alega que, en fecha 28 de agosto de 2018, se presentó en el registro de la Subdelegación del Gobierno en un escrito junto con la copia de la reclamación con número de preinscripción Nuevamente, como se ha explicado antes, la Subdelegación del Gobierno remitió el escrito a la AEPD y subsecuentemente estos documentos fueron registrados electrónicamente en esta Agencia el 29 de agosto de 2018, con número de registro , como consta en la parte superior derecha de la página 11 del expediente. Esta nueva documentación se distribuyó igualmente a la Subdirección General de Inspección de Datos por ser la competente para su tram itación y no a la Unidad de Transparencia, tal como se ha indicado más arriba. QUINTA. - En tercer lugar, también en relación con los defectos en el contenido del expediente E/06811/2018 que señala el recurrente, éste afirma que el acuerdo de inadmisión y la posterior resolución del recurso de reposición (conviene recordar al CTBG, que se trata del acuerdo de inadmisión de una reclamación en materia de protección de datos, formulada por persona distinta del actual reclamante, y de la resolución de la reposición que frente a ella se presentó) carecen de justificante de registro de salida de la AEPD y que faltan las copias de los expedientes TD/00987/2018 y E/01042/2018, que el solicitante deduce que forman parte del expediente E/06811/2018. Al respecto, hay que señalar que el acuerdo de inadmisión fue registrado de salida con número de fecha 8 de agosto de 2018, mientras que la resolución del recurso de reposición fue registrada de salida con número 203300/2018, de fecha 5 de diciembre de 2018. Ambos números de registro constan en la parte superior derecha de la resolución de inadmisión y del recurso de reposición, en las páginas 14 y 39, respectivamente. En estas fechas, los sistemas informáticos de esta Agencia no incorporaban a los expedientes un documento con los datos del registro de salida, sino que tras los documentos que se enviaban a notificar por correo postal, una vez registrados de salida, se añadía el acuse de recibo correspondiente, tal como consta en las páginas 16 y 45 del expediente. Respecto a la documentación que el recurrente señala que no se ha enviado en la documentación del recurso de reposición, se informa de que el expediente facilitado contiene toda la documentación presentada y obrante en esta Agencia, sin que formen parte del expediente E/06811/2018 las copias de los expedientes TD/00987/2018 y E/01042/2018. SEXTA. - De todo lo anterior se infiere que, en contra de lo que expone el reclamante, la AEPD ha actuado de conformidad con la LTAIBG y con diligencia, proporcionando al entonces solicitante, en la resolución de 8 de mayo de 2023 y sus Anexos, toda la información obrante en la AEPD de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Eso es lo que corresponde hacer a la AEPD frente a una solicitud de acceso a información pública y así se hizo.» 5. Con fecha 11 de julio de 2023, el reclamante aporta un escrito en el que pone en conocimiento de este Consejo que en su reclamación cometió un error «como ya habrán detectado, a que no encuentro explicación. Tras mi firma aparece el nombre de otra persona. Quizás se escribió por confundir documentos porque ella está relacionada con el expediente cuya copia se pidió y me basé en su modelo de reclamación, entre otros motivos por haberme informado de la presentación de la reclamación de ese expediente. En consecuencia, por el presente les ruego que tengan por cierto que la reclamación está firmada por mí, a efectos de corregir el nombre del firmante que figura tras la firma de la misma». 6. Concedido trámite de audiencia, en fecha 3 de agosto de 2023 el reclamante reitera sus consideraciones respecto del error en la firma de la reclamación, ya subsanado, así como el carácter incompleto de la documentación remitida (dada la ausencia de los anexos en la reclamación registrada en la Subdelegación del gobierno , remitida con posterioridad a la AEPD). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la copia de diversos expedientes tramitados e incoados frente al Ayuntamiento de La AEPD dictó resolución concediendo la información y remitiendo copia en papel de los expedientes solicitados, con exclusión de los datos personales. El reclamante considera que la información facilitada no es completa y pone de relieve algunos errores en la documentación de uno de los expedientes. 4. Centrada la reclamación en los términos expuestos, y con independencia de la cuestión referida al error en el nombre (pues le consta a este Consejo que la firma es, efectivamente, la del reclamante), considera este Consejo, a la vista del expediente y de la información facilitada al reclamante (que ha sido aportada a este procedimiento), que la AEPD ha aportado toda la información que obra en su poder —que es aquella que, según el dictado del artículo 13 LTAIBG está obligada a proporcionar—. A la anterior conclusión no obstan los pretendidos errores que, según el reclamante, se han detectado en uno de los expedientes (reconociendo que no ha revisado los otros dos que le han sido entregados, de mayor volumen), pues la AEPD ha proporcionado la información tal como obra en su poder sin que la duplicidad de documentación o la ausencia de aquélla que no fueron remitidos a la AEPD pueda alterar el carácter completo de lo proporcionado. 5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la AEPD. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez