El solicitante pidió a la AEPD copia de notificaciones y alegaciones de un expediente de acceso a la información. Tras alegar inicialmente silencio administrativo y posteriormente insuficiencia de la información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobar que la AEPD notificó la concesión y que no existían más alegaciones que facilitar.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso comprende contenidos o documentos en poder de sujetos obligados elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración debe conceder el acceso salvo que justifique claramente una causa de inadmisión o un límite legal.
3
Se acredita que la AEPD dictó y notificó resolución estimatoria, desvirtuando la alegación de denegación por silencio administrativo.
4
La obligación de proporcionar información se limita a lo que obra efectivamente en poder del organismo, según el artículo 13 de la LTAIBG.
5
La reclamación es desestimada ya que el único tercero afectado identificado no presentó alegaciones, resultando la información entregada completa.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de junio de
2023 el reclamante solicitó a la AEPD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), en relación con un expediente sobre solicitud de acceso a la información (con
número 00001-00079523).
«(…) interesa copia de la notificación a los interesados y de las alegaciones que
hubieran formulado, con sus correspondientes justificantes de registro y de la
notificación electrónica, en papel por correo postal en papel o mediante comparecencia
de los interesados, sin perjuicio de las disociaciones de datos que correspondan (…)»
S/REF:001-080247
N/REF:2315-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Acceso a expedientes de solicitudes de acceso a la información.
R CTBG Número: 2024-0052 Fecha: 17/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. La AEPD dictó resolución de 4 de julio de 2023, en la que se concede el acceso en los
siguientes términos: «2. La documentación solicitada constituye información pública en
poder de la AEPD y, por tanto, accesible al solicitante. El acceso se formalizará mediante
la remisión de una copia de la misma. Al respecto hay que señalar que el tercero
afectado, el Ayuntamiento de con NIF no ha formulado alegaciones en
el expediente citado.(…)». Consta asimismo la notificación de la mencionada resolución.
3. Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud de información 001-00080247 exponiendo diversas dudas sobre
su tramitación por la AEPD.
4. Trasladada la reclamación por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la AEPD,
con solicitud de la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes,
se recibió la documentación requerida y escrito de alegaciones en el que se pone de
manifiesto lo siguiente:
«(…) PRIMERA. – Del escrito de reclamación que nos traslada el CTBG, la AEPD ha
podido identificar un motivo de recurso principal y varias dudas y quejas sobre la
tramitación del expediente que trataremos de identificar y contestar para aportar
claridad y precisión jurídica al CTBG a la hora de decidir sobre la reclamación.
Básicamente, el motivo que la AEPD ha podido identificar y las dudas de tramitación
son las siguientes:
a) El motivo del recurso es que el reclamante considera que su solicitud de acceso
(expte. 00001-00080247) ha sido presuntamente denegada por silencio y pide una
resolución estimatoria de su petición.
b) En cuanto a las dudas de tramitación, el reclamante, no obstante identificar el
expediente de acceso a la información pública frente al que reclama,
sorprendentemente afirma que desconoce a qué solicitud de acceso se corresponde con
el expediente 00001-00080247, porque la única solicitud de acceso a información
R CTBG Número: 2024-0052 Fecha: 17/01/2024
pública que él presentó el 5 de junio de 2023, registrada en la AEPD el 6 de junio de
2023 con el número de expediente 00001- 00080246, ya ha sido resuelta el 26 de junio
de 2023.
c) Además, el reclamante se queja de que la AEPD en la tramitación de su expediente
le haya dado de alta en el Portal de Transparencia de la Administración del Estado, sin
facilitarle las contraseñas para poder acceder a dicho portal. En relación con los
motivos de la reclamación, así identificados, la AEPD realiza las siguientes alegaciones.
SEGUNDA. - En cuanto al principal motivo de la reclamación, a saber, que la solicitud
de acceso que originó el expediente número 00001-00080247 ha sido presuntamente
denegada por silencio administrativo, la AEPD informa al CTBG que, contrariamente a
lo que dice el reclamante, la solicitud fue resuelta por la AEPD con fecha 4 de julio de
2023, concediendo la información solicitada y existente en la AEPD. La resolución se
registró de salida ) el 5 de julio de 2023 a las 15:43:27 y se
notificó por correo postal, modo de notificación elegido por el solicitante. Existe
constancia en el expediente de su recepción en fecha 19 de julio de 2023 a las 12:22.
Por consiguiente se debe desestimar la reclamación con base a lo expuesto dado que
la AEPD sí ha dictado y notificado la resolución del expediente número 00001-
00080247, proporcionando la información pública solicitada.
TERCERA.- En cuanto a la aclaración de la duda de tramitación, a saber, que desconoce
a qué solicitud de acceso corresponde el expediente 00001-00080247 porque, señala el
reclamante, la única solicitud de acceso a la información pública que él presentó el 5
de junio de 2023 había sido ya resuelta, la AEPD constata, y así lo comunica al CTBG,
que el 5 de junio de 2023 el ahora reclamante presentó dos solicitudes de acceso a
información pública en la Subdelegación del Gobierno en con unos minutos de
diferencia en la que se pedía el acceso a distintos expedientes tramitados por la AEPD.
La primera solicitud que se presentó en la Subdelegación del Gobierno en el 5
de junio a las 11:12:34, se registró de entrada en la misma con el número
y tuvo entrada en la AEPD el 6 de junio de 2023,
concretamente a las 07:18:41, registrándose a su vez de entrada en la AEPD con el
número . Esta solicitud dio origen al expediente 00001-
00080246, al que hace referencia el reclamante en su reclamación. La segunda
reclamación fue presentada el mismo día, 5 de junio de 2023 a las 11:16:40
( . Esta segunda solicitud tuvo entrada en al AEPD a las
09:08:47 del día 6 de junio de 2023 ) y dio origen al
expediente 00001-00080247, objeto de la reclamación de referencia por la ausencia de
su resolución que, como se ha señalado en la Segunda de estas Alegaciones, fue dictada
con indicación de la solicitud de la que trae causa y notificada al reclamante. Ambas
solicitudes, como se le indicó al reclamante en las comunicaciones de inicio de los
expedientes, al tratarse de solicitudes de acceso a información pública, se dieron de
alta en el Portal de Transparencia con el inicio de los expedientes, 00001-00080246 y
00001-00080247, respectivamente. Concretamente, la segunda, como acabamos de
señalar, es la que originó el expediente 00001-00080247.
La AEPD comprende la confusión que se ha generado, fundamentalmente causada por
el cúmulo de solicitudes de acceso a información pública presentadas ante este
organismo por el reclamante, un total de siete en este último año, que originaron los
expedientes 00001-00076510, 00001-00078333, 00001-00079523, 00001-00080246,
00001-00080247 y 00001-00080341, a lo que hay que añadir las tres reclamaciones
presentadas, incluyendo esta misma, contra varias resoluciones de estos expedientes
(número de referencia de ese CTBG 2076/2023, 2314/2023 y la que da lugar a estas
alegaciones 2315/2023). No obstante, dada la diligencia con la que la AEPD tramita
todos los escritos que se registran de entrada y son valorados como solicitudes de
acceso a información pública, ha sido posible poner en conocimiento del reclamante el
escrito de solicitud que ha dado lugar al expediente 00001-00080247. (…)»
5. En fecha 17 de julio de 2023, el reclamante presentó escrito ante ese Consejo poniendo
en su conocimiento que le ha sido notificada resolución de 4 de julio de 2023 den la que
se acuerda conceder la información solicitada, pero poniendo de manifiesto que esta es
insuficiente al no facilitarse la información relativa a todos los interesados del
expediente a los que se les concedió plazo para alegaciones por resultar afectados por
la solicitud de acceso.
6. Trasladado este escrito a la AEPD con solicitud de las alegaciones complementarias que,
en su caso, considere pertinentes, se recibe escrito en el que se señala que «[e]n la
tramitación de la solicitud de acceso a la información solicitada la AEPD consideró que
como tercero afectado podría afectar al Ayuntamiento de al que se le ofreció el
trámite de alegaciones, lo que se comunicó al reclamante, entonces solicitante, sin que
éste tenga la consideración de tercero. El Ayuntamiento de no efectuó alegaciones,
circunstancia que se recoge en la resolución de la solicitud.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
integrante de un expediente tramitado por la AEPD.
La reclamación se interpone al considerar el reclamante que ha sido desestimada por
silencio. No obstante, en trámite de alegaciones la AEPD aporta el expediente completo
en el que consta notificada la resolución de concesión de la información solicitada y su
notificación al ahora reclamante.
A la vista de tal documentación, el reclamante presenta nuevo escrito en el que pone de
manifiesto que la información aportada es insuficiente.
4. Centrada la reclamación en los términos expuestos y a la vista del expediente y de la
información facilitada al reclamante (que ha sido aportada a este procedimiento),
considera este Consejo que la AEPD ha proporcionado toda la información que obra en
su poder —que es aquella que, según el dictado del artículo 13 LTAIBG está obligada a
proporcionar—: en particular, la copia íntegra del expediente solicitado y de los escritos
remitidos a los terceros afectados para alegaciones.
El reclamante afirma que no se han incluido las alegaciones de que en su caso hubieran
realizado el resto de interesados. Sin embargo, tal como pone de manifiesto la AEPD el
único tercero afectado identificado al que se ofreció trámite de alegaciones fue el
Ayuntamiento de sin que este presentara escrito alguno, tal como le fue
comunicado al reclamante.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de esta
reclamación al haberse facilitado la información completa
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente a la AEPD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez