El solicitante pidió a la AEPD copias de notificaciones y alegaciones de terceros en tres expedientes. Alegó que la información era incompleta al faltar documentos de otros interesados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobar que solo existía un tercero afectado y que la AEPD facilitó toda la documentación disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que estén en su poder.
2
La administración debe conceder el acceso salvo que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3
El uso de un plural genérico en las fórmulas de tramitación administrativa no implica necesariamente la existencia de múltiples terceros afectados.
4
Se desestima la reclamación al acreditarse que la AEPD proporcionó la copia íntegra de los expedientes y que solo se dio traslado al Ayuntamiento correspondiente según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de junio de
2023 el reclamante solicitó a la AEPD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Que se remita en papel copia de la notificación a los interesados que aparecen
identificados en los expedientes y de las alegaciones que hubieran formulado o, en su
caso, se informe de su no presentación. así como copia de sus correspondientes
justificantes de registro y de la notificación electrónica, por correo postal en papel o
mediante comparecencia de los interesados, de los expedientes tramitados y resueltos
por esa Agencia 001-074662, 001- 075963 y 00001-00078333.»
S/REF:001- 080246
N/REF:2314-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Acceso a expedientes de solicitudes de acceso a la información.
R CTBG Número: 2024-0051 Fecha: 17/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. La AEPD dictó resolución de 26 de junio en la que se acuerda conceder el acceso
solicitado y se entrega copia de los tres expedientes.
3. Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que la
documentación facilitada es insuficiente pues no se han incluido las copias del
documento notificado a efectos de alegaciones a cada interesado que formulara la/s
reclamación/es en los tres expedientes solicitados, lo que vulnera el derecho de acceso
a la información al no facilitarse la información relativa a todos los interesados de cada
expediente.
4. Trasladada la reclamación a la AEPD por este Consejo de Transparencia, solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y del informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibió
escrito en fecha 25 de julio de 2023 en el que se señala:
«SEGUNDA. - Al respecto cabe señalar que la AEPD dictó, en fecha 23 de junio de 2023,
la resolución sobre la solicitud de acceso a la información pública referenciada con el
número de expediente 00001-00080246, con la que se facilitaba la información
solicitada y existente en la AEPD, que el reclamante reconoce recibida, y de la que hay
constancia de su recepción en fecha 28 de junio de 2023 a las 9:32.
No obstante, el reclamante afirma que la documentación a la que se le ha dado acceso
está incompleta dado que en los expedientes solicitados había, además del tercero
afectado al que se le pidieron alegaciones, el Ayuntamiento de otros interesados.
La AEPD señala que en la solicitud de acceso a la información pública cuya resolución
es objeto de la presente reclamación se demanda una información concreta, la copia
de la notificación del trámite de alegaciones a los terceros afectados y la respuesta que
hubieran dado los mismos, en tres expedientes anteriores de solicitudes de acceso a la
información pública resueltos por esta AEPD. Es importante señalar que el ahora
reclamante es también el solicitante de los tres expedientes a los que pide el acceso con
la solicitud que causa el expediente 00001- 00080246. Se acompaña el expediente
completo 00001-00080246, que incluye también las resoluciones de los expedientes
001-074662, 00001-00075693 y 00001- 00078333 a las que se refiere la resolución
reclamada. Se puede constatar que los expedientes 001-074662, 00001-00075693 y
R CTBG Número: 2024-0051 Fecha: 17/01/2024
00001-00078333 se resolvieron mediante resoluciones de fechas 26 de enero, 14 de
marzo y 8 de mayo de 2023, respectivamente. En las mismas se informó al entonces
solicitante de que sólo había un tercero afectado, la entidad frente a la que se
interpusieron las tres reclamaciones en materia de protección de datos personales que
dieron origen a los expedientes solicitados, esto es, el Ayuntamiento de Si el
solicitante no estaba conforme con dichas resoluciones, al entender que, al haber más
terceros afectados, la documentación era incompleta, debería haberlas recurrido en
plazo ante el CTBG. Se constata que no lo hizo.
La AEPD alega que ha facilitado toda la información obrante en los archivos de tales
expedientes en los que, como señalamos, solo se consideró un tercero afectado, el
Ayuntamiento de por lo que sólo se solicitaron alegaciones a dicho
Ayuntamiento
y éste no formuló alegaciones. Por tanto, la documentación relativa al trámite de
alegaciones de los expedientes 001-074662, 00001-00075693 y 00001-00078333 y que
ha sido proporcionada al recurrente en el Anexo de la Resolución 00001-00080246 está
completa. No hay más información disponible a proporcionar al reclamante, puesto
que no se apreciaron intereses de terceros que pudieran verse afectados por la
información solicitada, debidamente identificados, más allá de, como se ha indicado,
el Ayuntamiento de .»
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, se recibió el 11 de agosto de 2023, exponiendo que según consta
en los expedientes de la AEPD, le fueron notificados respectivos escritos en los que se
comunica al solicitante que se ha comunicado a los interesados que aparecen
identificados en la información localizada en el registro de la Agencia, y que a la vista de
ello no solo solicitó copia de los documentos sino que formuló reclamación ante este
Consejo por habérsele remitido escrito únicamente de uno de los interesados. A
continuación añade una serie de consideraciones sobre la falsedad de la afirmación de
la AEPD de que únicamente existía como interesado el Ayuntamiento de cuando
comunicó que existían varios interesados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinados expedientes de
solicitudes de acceso a la información tramitados por la AEPD a instancia del solicitante.
La AEPD dictó resolución concediendo la información y remitiendo copia en papel de los
expedientes solicitados. El reclamante considera que la información facilitada no es
completa al no haberse incorporados los escritos de concesión de trámite de audiencia
a los terceros afectados, pues únicamente consta el dirigido al Ayuntamiento de
4. Centrada la reclamación en los términos expuestos y a la vista del expediente y de la
información facilitada al reclamante (que ha sido aportada a este procedimiento),
considera este Consejo que la AEPD ha proporcionado toda la información que obra en
su poder —que es aquella que, según el dictado del artículo 13 LTAIBG está obligada a
proporcionar—: en particular, la copia íntegra de los expedientes solicitados.
De la lectura de tales expedientes se desprende que únicamente se dio traslado, en
cumplimento de lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, al Ayuntamiento de
pareciendo confundir el reclamante las fórmulas empleadas en los escritos de
tramitación con la realidad de la actuación llevada a cabo. En efecto, si bien la
comunicación de traslado a terceros en cumplimiento del citado precepto se redacta en
plural —«en este sentido se ha comunicado su solicitud a los interesados que aparecen
identificados en la información localizada en el registro de la Agencia»—, lo cierto es
que es un plural genérico (que reproduce el del propio precepto) que no implica que los
terceros afectados sean más de uno. En este caso, en la resolución de la AEPD se
especifica que se ha concedido audiencia al tercero afectado (el Ayuntamiento de
sin que este haya formulado alegación alguna.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de esta
reclamación al haberse facilitado la información completa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente a la AEPD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez