Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información técnica y de funcionamiento del sistema MAX (supervisión de horas extras). El Ministerio denegó parcialmente alegando perjuicio a la inspección y control. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la denegación fue genérica y no justificó el perjuicio concreto.
Puntos clave de la argumentación
1
La transparencia de las aplicaciones informáticas y algoritmos que sustentan decisiones administrativas es esencial para garantizar la rendición de cuentas y evitar la arbitrariedad.
2
Los límites al derecho de acceso no operan automáticamente y requieren la superación de un 'test del daño' que demuestre un perjuicio concreto, definido y evaluable.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una justificación expresa y detallada de la restricción, siendo insuficiente la mera mención o parafraseo de los preceptos legales.
4
El hecho de que un aplicativo se use para prevenir el fraude no implica que el acceso a sus especificaciones técnicas revele inspecciones en curso o el modus operandi de la Inspección de Trabajo.
5
Se considera contradictorio que el Ministerio deniegue la información cuando previamente había adelantado la creación y finalidades del algoritmo MAX en una guía práctica sobre información algorítmica.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo de
2023 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Nos gustaría solicitar los siguientes documentos de la aplicación o sistema MAX, que
aparece en varias informaciones del Ministerio para supervisar las horas extras:
Funcionalidades y especificaciones técnicas.
Casos de uso.
S/REF:001-077923
N/REF:1659-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Sistema informático MAX
para supervisión de horas extras.
R CTBG Número: 2024-0046 Fecha: 16/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Cualquier otro documento que permita saber cómo funciona la aplicación y qué
informaciones contiene o puede contener.
Además, nos gustaría saber quién ha sido el responsable de su desarrollo y si se ha
tratado de un trabajo interno o se ha contratado a una empresa y, en tal caso, el
número de expediente de contratación».
2. El MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL dictó resolución con fecha 18 de abril
de 2023 en la que contestó a la entidad solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la misma, y de acuerdo con la información recabada se informa
que MAX es una herramienta que forma parte de los trabajos de Planificación de
actuaciones inspectoras que el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad
Social lleva a cabo de manera continua para cumplir con las competencias atribuidas
en la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Dado que esta actividad se refiere a funciones administrativas de inspección y control,
son de aplicación los límites al derecho de acceso recogidos en los apartados g) y k) del
artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno que indican que: “El derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: […] g) Las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. […] k) La garantía de
confidencialidad o secreto requerido en procesos de toma de decisión.”
No obstante lo anterior se informa que, si bien no se ha realizado una contratación
específica para la elaboración de esta herramienta, los trabajos que constituyen el
desarrollo para esta aplicación se enmarcan dentro del contrato de servicios
publicitado a través de la Plataforma de Licitación del Sector Público, con número de
expediente 622/2020.
Al amparo de todo lo indicado, se resuelve la concesión parcial de la solicitud».
3. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2023, la entidad solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-0046 Fecha: 16/01/2024
« (…) El Ministerio de Trabajo y Economía Social da acceso parcial ofreciendo una
pequeña parte de la información, la respuesta a si ha habido contratación del
desarrollo (…). No responde al resto de las cuestiones planteadas (…).
Creemos que, (…) a la hora de alegar excepciones al derecho de acceso a la
información, la resolución no puede simplemente limitarse a nombrar los preceptos
que aplica, sino que debe razonar esa aplicación, explicar por qué considera que encaja
en este caso y valorar si, pese a ellos, puede ofrecer parte de esa información, aunque
sea pequeña, para ayudar a entender el funcionamiento de MAX, el objeto de esta
solicitud de información. Podríamos entender, por ejemplo, que la transparencia total
del funcionamiento de MAX podría suponer un perjuicio a las funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control (14.1.g), pero decimos "podríamos" porque no
sabemos nada de ese sistema ni si de verdad saber cómo funciona, aunque sea a
grandes rasgos o de forma parcial, pondría en peligro la inspección de las horas extras.
De hecho, los sistemas informáticos seguros suelen estar compartimentados para
evitar que el conocimiento de una parte pueda suponer el conocimiento del todo.
Además, y en concreto ahora con el punto k de la norma, este límite al derecho de
acceso no aplica a este caso concreto (…) no se puede limitar el derecho de acceso a la
información si no existe una garantía de confidencialidad o secreto establecido en
ninguna norma, simplemente por el mero hecho de nombrarlo como límite.
Este sistema, de hecho, se usa para tomar una decisión por parte de las
administraciones públicas y, como establece el propio preámbulo de la ley 19/2013
(cuyo objetivo es, también, "conocer cómo se toman las decisiones que les afectan") y
el CTBG en múltiples resoluciones, ese tipo de documentos puede ser objeto de
solicitudes de información. Y ese es el fin de esta solicitud de información».
4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de
la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de mayo de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
« (…) La citada aplicación, no es una aplicación dentro de las que la Administración
Pública utiliza para la realización de su actividad administrativa ordinaria, sino que se
utiliza dentro del mecanismo de control del fraude, en esta ocasión por horas
extraordinarias no declaradas y, en consecuencia, no cotizadas. Las funcionalidades de
la aplicación en orden a la planificación de la actuación inspectora, se entiende que
deben ser objeto de especial protección, como bien ampara la propia LTBG cuando en
su artículo 14.1.g) limita el acceso a la información pública para el desarrollo de las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a
la aplicación o sistema informático MAX que se utiliza en el Ministerio requerido para la
supervisión de las horas extras. En particular, se solicitan sus funcionalidades y
especificaciones técnicas, sus casos de uso, y el responsable de desarrollo (tanto si ha
sido interno, como si ha sido contratado), identificando, en este último caso, el
expediente de contratación.
El organismo requerido dictó resolución en la que concede un acceso parcial a la
información, proporcionando la identificación del expediente contractual de desarrollo
de la aplicación informática, pero denegando el acceso al resto de información
solicitada, al considerar que resultan de aplicación los límites previstos en el artículo
14.1.g) y k) LTAIBG —pues proporcionar el acceso causaría un perjuicio a las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control, así como a la garantía de
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión—.
4. Centrado el objeto de la pretensión en los términos expuestos, no puede desconocerse
que este Consejo se ha pronunciado ya sobre cuestiones sustancialmente idénticas, en
sentido estimatorio, en reclamaciones interpuestas por la misma fundación frente a la
denegación de acceso a información de determinadas aplicaciones. En concreto se trata
de la resolución R CTBG 908/2023, de 30 de octubre (referida al aplicativo INCA, para
gestión de incapacidades temporales por embarazo); de la resolución R CTBG 907/2023,
de 30 de octubre (relativa a la aplicación PROGESPRESS CARPA ALFA, para el cálculo de
la pensión); de la resolución R CTBG 910/2023, de 31 de octubre, (concerniente a la
aplicación Veripol); o, finamente, de la resolución R CTBG 949/2023, de 8 de noviembre
(respecto del aplicativo de evaluación de solicitudes del Ingreso Mínimo Vital).
En todos los casos, con independencia de las particularidades de cada uno de ellos en
función de la causa de inadmisión o del límite invocado, la estimación de la reclamación
y la consecuente concesión del acceso se fundamenta, en primer lugar, en el carácter
público de la información solicitada, así como en la importancia de la transparencia de
aquellas aplicaciones informáticas y algoritmos que conforman la base de una
determinada decisión administrativa. Sobre este particular se señala que:
«(…) la transparencia de las aplicaciones que utiliza una Administración Pública en sus
procedimientos de toma de decisiones, sin perjuicio de que exista un funcionario policial
actuante responsable final de la decisión como es el caso, puede sostenerse
razonablemente que resulta esencial en la medida que permite disponer de la
información necesaria para saber cómo funcionan aquéllas en un caso concreto de
ejercicio de potestades públicas, permitiendo, en su caso, exigir la oportuna rendición
de cuentas si esas decisiones no tienen la calidad esperada, tienen un impacto
desfavorable para otras personas físicas o jurídicas, pueden suponer la vulneración de
la normativa vigente o son susceptibles de conculcar derechos de los ciudadanos,
incluso derechos fundamentales.
En el contexto actual de progresivo desarrollo e implantación de la administración
electrónica este tipo de aplicaciones, cada vez con mayor frecuencia, pueden sustentar
la toma de decisiones públicas o, directamente, ser fuente de decisiones automatizadas
con consecuencias muy relevantes para las personas como sucede en el presente caso.
Esta evolución está generando una creciente demanda ciudadana de la explicabilidad
de las aplicaciones informáticas utilizadas por las Administraciones públicas, así como
de los algoritmos que las sustentan, como condición inexcusable para preservar la
rendición de cuentas y la fiscalización de las decisiones de los poderes públicos -
finalidades evidentes de la LTAIBG según proclama su preámbulo- y, en último término,
como garantía efectiva frente a la arbitrariedad o los sesgos discriminatorios en la
toma de decisiones total o parcialmente automatizadas. En definitiva, de acuerdo con
todo lo anterior cabe rechazar la aplicación de la causa de inadmisión invocada.»
5. Sentado lo anterior, por lo que concierne a la pretendida aplicabilidad de los límites
previstos en el artículo 14.1 g) y k) LTAIBG que invoca el Ministerio, es necesario partir
de la premisa de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de
rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento,
por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta
de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, tal como
viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos —
por todas, Sentencias de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de Sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
En la misma línea se ha pronunciado este Consejo en el Criterio Interpretativo
CI/02/2015, de 24 de junio, en el que, en relación con la aplicación de los límites al
derecho de acceso a la información pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG,
señala que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni
absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso,
automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no
pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente
(c) su aplicación ha de ser justificada y proporcionada, atendiendo a la circunstancias del
caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso
(test del interés público).
En esta misma línea, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:574) se puntualiza que «[l]a aplicación de los límites al derecho de
acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto,
el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala [que] será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique
el acceso. Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las
limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública,
válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de
los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación
justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo
hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública,
por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.” (FJ, 4º)».
Además, el artículo 14.2 LTAIBIG exige que la aplicación de los límites sea « justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad», lo que, como ha indicado el Tribunal Supremo,
obliga a ofrecer una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad
y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558)], por lo que la referencia a la mera posibilidad de la existencia de un
perjuicio no constituye, en absoluto, una justificación suficiente de la aplicación del límite
previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG.
6. La aplicación de la jurisprudencia y doctrina reseñadas conduce a la estimación de esta
reclamación pues la resolución impugnada se encuentra ayuna de la mínima
justificación, limitándose a parafrasear el tenor del precepto en el que se prevén los
límites invocados y sin añadir ninguna otra consideración adicional que permita a este
Consejo valorar y controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción del acceso
a la información requerida.
Ciertamente, en las alegaciones presentadas en este procedimiento, el Ministerio hace
hincapié en la aplicabilidad del límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG, señalando
que la información sobre la que se solicita información «no es una aplicación dentro de
las que la Administración Pública utiliza para la realización de su actividad administrativa
ordinaria, sino que se utiliza dentro del mecanismo de control del fraude, en esta ocasión
por horas extraordinarias no declaradas y, en consecuencia, no cotizadas. Las
funcionalidades de la aplicación en orden a la planificación de la actuación inspectora,
se entiende que deben ser objeto de especial protección (…)»
Sin embargo, el hecho de que se trate de un aplicativo que se utiliza para la prevención
del fraude en el ámbito de las horas extras no supone que el acceso a sus
funcionalidades, sus especificaciones técnicas y casos de uso suponga necesariamente
el acceso a inspecciones que se encuentren en curso, a la planificación de las
inspecciones de esta naturaleza o al modus operandi utilizado por la Inspección de
Trabajo; supuestos concretos en los que, de mediar la debida justificación suficiente, sí
podría apreciarse la concurrencia del límite invocado atendiendo al bien jurídico
protegido, que no es otro que garantizar el normal desenvolvimiento de las actuaciones
inspectoras. Nada de ello se da en este caso, en el que no se ha razonado ni siquiera
mínimamente en qué medida el acceso a la concreta información solicitada podría
afectar al bien jurídico protegido en la letra g) del artículo 14.1 LTAIBG, limitándose el
órgano requerido a una invocación genérica del límite.
A lo anterior se suma que el propio Ministerio de Trabajo adelantó la creación del
algoritmo MAX y sus finalidades con motivo de la presentación de la guía Información
algorítmica en el ámbito laboral (guía práctica y herramienta sobre la obligación
empresarial de información sobre el uso de algoritmos en el ámbito laboral) en la que,
en lo que aquí interesa, se concretan y sistematizan las obligaciones empresariales de
información para garantizar el derecho fundamental a la no discriminación algorítmica
(según se recoge en la nota de prensa) aludiendo a determinada información que debe
ser proporcionada a los trabajadores y que coincide, básicamente (por diferentes que
sean los términos del enunciado) con la aquí solicitada: «qué tipo de tecnología utiliza el
algoritmo (Caja negra, aprendizaje continuo) quién lo ha desarrollado, con qué
decisiones, si hay personas en este proceso de decisión y en qué medida participan, qué
datos de entrenamiento se han utilizado, si se han verificado los extremos, qué
consecuencias pueden derivarse para las personas la decisión adoptada, si se ha
informado a la persona candidata del uso de algoritmos...por mencionar algunos
ejemplos.»
7. En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede la estimación de la
reclamación al no resultar de aplicación los límites invocados, cuya concurrencia no se
ha justificado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la Fundación Ciudadana CIVIO
frente a la resolución del MINISTERIO DEL TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, referida a
la aplicación MAX:
« • Funcionalidades y especificaciones técnicas.
x Casos de uso.
x Cualquier otro documento que permita saber cómo funciona la aplicación y
qué informaciones contiene o puede contener.».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez