Estimada parcialmente 15/01/2024 · 224 días en resolverse

Reclamación de acceso al informe técnico del CEAPAT sobre accesibilidad del Hemiciclo del Congreso de los Diputados con estimación parcial

Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 el informe técnico del CEAPAT sobre accesibilidad del Hemiciclo del Congreso. El Ministerio denegó el acceso alegando un acuerdo de confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del informe excluyendo solo datos sensibles de seguridad.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se dirige al Ministerio por información en su poder elaborada por un órgano dependiente (CEAPAT), siendo plenamente aplicable la LTAIBG independientemente de la autonomía del Congreso de los Diputados.
2 La ampliación del plazo para resolver fue extemporánea y careció de la motivación concreta exigida por el criterio CI/005/2015 de este Consejo.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe superar un test de daño y de interés público, evitando aplicaciones genéricas de los límites legales según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 Las cláusulas de confidencialidad de contratos o acuerdos no deben interpretarse de forma absoluta, debiendo concretarse la parte de la información que realmente tenga ese carácter.
5 En virtud del artículo 16 LTAIBG, el acceso parcial es la medida idónea para garantizar la confidencialidad (ej. planos o seguridad) sin anular el derecho de acceso al resto del informe.

Texto completo

Página1de 12 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de abril de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIODE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El Real Patronato sobre la Discapacidad del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 ha publicado esta mañana un tuit (29 de abril): S/REF:00001-00079258 N/REF:1988-2023 Fecha:La de firma. AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030). Información solicitada:Informe técnico del CEAPAT para accesibilidad del Congreso de los Diputados. R CTBG Número: 2024-0044 Fecha: 15/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente En este tuit indica que “Hemos enviado al @Congreso_Es un informe técnico con soluciones viables para que el Hemiciclo sea ACCESIBLE. Confiamos q se asuma y q la sede de la Soberanía Nacional asegure la participación INCLUSIVA de los y las diputadas con DISCAPACIDAD en los plenos.” Por medio de la presente solicito copia de este informe técnico». 2. El MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030) acordó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 LTAIBG, notificada con fecha 30 de mayo de 2023 al interesado. Con fecha 31 de mayo dictó resolución, notificada con fecha 5 de junio, en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) Se informa que el informe técnico al que se refiere lo ha realizado CEAPAT, con un acuerdo de confidencialidad entre ellos y el congreso del 26 de enero, por lo que conforme al artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Además, conforme al artículo 2, sobre el ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Ley de Transparencia y Buen Gobierno, al Congreso de los Diputados sólo se le aplica en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Por todo lo expuesto, se deniega el acceso a la información que solicita». 3. Mediante escrito registrado el 5 de junio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «El 30 de mayo de 2023 se notificó ampliación del plazo para resolver amparándose en que “el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario”. En el día de hoy, 5 de junio de 2023, se ha notificado resolución de denegar acceso al amparo del artículo 14.1k) de la Ley 19/2013. Reconoce el Ministerio que el informe “lo ha realizado CEAPAT” (Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas) del IMSERSO dependiente del propio Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. Pero luego dice que “hay un acuerdo R CTBG Número: 2024-0044 Fecha: 15/01/2024 de confidencialidad entre ellos y el congreso del 26 de enero” para concluir que el Congreso de los Diputados está excluido de las obligaciones de la Ley 19/2013 en lo referente al derecho de acceso a la información. En primer lugar, el informe lo elabora (y contrata su elaboración, en su caso) el CEAPAT y NO el Congreso, por lo que la solicitud sí se encuentra amparada en el derecho de acceso de la Ley 19/2013. En segundo lugar, quien desvela la existencia de este informe técnico es el Real Patronato sobre la Discapacidad del Ministerio de Derechos Sociales, por lo que no se entiende la remisión a una supuesta confidencialidad de este informe, que por otra parte dicha cláusula resulta totalmente contraria a derecho, dado que resulta totalmente inocuo dar a conocer un mero informe técnico con una propuesta de mejora de la accesibilidad del Pleno del Congreso de los Diputados. Dicha confidencialidad no resulta compatible con los principios recogidos en la Ley 19/2013 que resulta de plena aplicación al CEAPAT. El artículo 14.1k) no puede ser de aplicación en este supuesto dado que la aceptación o rechazo de la propuesta técnica formulada al Congreso en nada interfiere con que la citada propuesta sea conocida por la ciudadanía, titular además de la soberanía nacional representada, precisamente, en el Hemiciclo del Congreso. Por lo que se formula RECLAMACIÓN para que el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 facilite copia del informe técnico elaborado por el CEAPAT». 4. Con fecha 5 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de junio se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Tal y como consta en el documento adjunto a este informe, el CEAPAT suscribió el día 26 de enero de 2023 con el Congreso de los Diputados un acuerdo de confidencialidad, lo que impide a esta Secretaría de Estado proporcionar la información solicitada. En relación con el trámite de audiencia del artículo 19.3 de la Ley de Transparencia, éste no se dio por los siguientes motivos: - El primero, la propia redacción del acuerdo de confidencialidad que, en su segundo párrafo, dice lo siguiente: “Además, y con carácter indefinido, no podrá facilitar información o datos relacionados con las actividades correspondientes a personas ajenas a su ejecución, siendo especialmente responsable de toda la documentación que genere como resultado de preparación de su informe.” El propio carácter indefinido manifiesta la voluntad del órgano que impone esta condición (el Congreso de los Diputados) de no facilitar, de manera permanente en el tiempo, la información a la que se refiere el acuerdo de confidencialidad. Por tanto, desde esta Secretaría de Estado se tuvo muy en cuenta el principio jurídico pacta sunt servanda (es decir, cumplir los pactos y en sus propios términos) tanto de no facilitar la información solicitada como de tener en cuenta la voluntad expresa del Congreso de los Diputados explicada en el párrafo anterior. - El segundo, la autonomía del Congreso de los Diputados en materia de Transparencia, en concreto, las Normas de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 20 de enero de 2015, para la aplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la Cámara, en relación con su actividad sujeta a derecho administrativo. Esta disposición, emanada del principio de autonomía organizativa que la Constitución reconoce a las cámaras legislativas, implica que el propio Consejo General de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para la resolución de los recursos derivados de la denegación de información (Capítulo IV de la norma precitada), sino la propia Mesa del Congreso de los Diputados, por lo que esta Secretaría de Estado entiende que la vía idónea es que el propio interesado sea quien solicite a dicha cámara legislativa el acceso a la información requerida a este Ministerio». 5. El 29 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 3 de julio, se recibió un escrito en el que se expone que: «PRIMERA. - La Secretaría de Estado se desentiende del asunto remitiéndose a lo que diga el Congreso de los Diputados al mismo tiempo que reconoce que el derecho de acceso previsto en la Ley de Transparencia no es aplicable a las Cortes Generales. Sin embargo, quién difundió en twitter la existencia de este info rme técnico es el Real Patronato sobre la Discapacidad del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, y en dicho tuit reconoce que el informe técnico lo elaboró dicha entidad y no el Congreso de los Diputados, por lo que SON ELLOS LOS PRIMEROS EN INCUMPLIR ESTA CONFIDENCIALIDAD. Por otro lado en las alegaciones de la Secretaría de Estado únicamente señalan de la existencia de un informe de confidencialidad entre el CEAPAT y el Congreso de fecha 26 de enero de 2023, pero no se informa de la existencia (o ausencia) de un contrato o convenio por el que el Congreso es quien encarga la elaboración del informe técnico de accesibilidad al CEAPAT o si es el CEAPAT quien LO ELABORA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y LO REMITE COMO PROPUESTA al Congreso tal y como se desprende de la redacción del tuit de 29 de abril: “Hemos enviado al @Congreso_Es un informe técnico con soluciones viables para que el Hemiciclo sea ACCESIBLE. Confiamos que se asuma y q la sede de la Soberanía Nacional asegure la participación INCLUSIVA d los y las diputadas con DISCAPACIDAD en los plenos.” De la redacción del tuit se desprende la voluntad del CEAPAT de que el Congreso “asuma” el contenido del informe técnico para asegurar la pa rticipación inclusiva, por lo que no parece que sea un encargo del propio Congreso. Por tanto, la petición de acceso a la información ha sido dirigida al órgano correcto. SEGUNDA. - Respecto al acuerdo de confidencialidad entre CEAPAT y Congreso, como se ha señalado anteriormente, no señala que el estudio se realiza a petición del propio Congreso, más bien resulta por iniciativa propia del CEAPAT con lo que la intervención del Congreso se limita a permitir el acceso a las instalaciones para la realización del informe. Sin embargo, esta confidencialidad resulta totalmente genérica, no señala cuales son los perjuicios que se pueden derivar de la difusión del informe sobre la accesibilidad, ni los motivos por los que resulta necesario adoptar tal medida restrictiva de la publicidad en un ASUNTO TAN LIVIANO COMO UN INFORME DE ACCESIBILIDAD DEL SALÓN DEL PLENO DEL HEMICICLO. CADA RINCÓN DEL SALÓN DEL PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS ES UN LUGAR COMPLETAMENTE CONOCIDO POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN e incluso con acceso por parte de la ciudadanía durante todos los días de la semana (siempre que no interfiera con la propia actividad parlamentaria) según informa la propia página web del Congreso: Como se indicaba en la reclamación formulada ante este Consejo, “el artículo 14.1k) de la Ley 19/2013 no puede ser de aplicación en este supuesto dado que la aceptación o rechazo de la propuesta técnica formulada al Congreso en nada interfiere con que la citada propuesta sea conocida por la ciudadanía, titular además de la soberanía nacional representada, precisamente, en el Hemiciclo del Congreso”. Y la Secretaría de Estado no ha desvirtuado lo señalado en la reclamación, es decir, cuál es “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido” para no perjudicar la toma de decisión. TERCERA. - La Ley de Contratos del Sector Público en su artículo 133 establece los requisitos para la confidencialidad de los contratos y en su apartado primero recoge que la misma se hará “sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública”. Este artículo 133 establece que la declaración de confidencialidad no puede ser genérica, sino que tiene que precisar los documentos que incluye y las razones que justifiquen la declaración, y tiene que quedar limitada básicamente a secretos comerciales o técnicos y a informaciones que puedan utilizarse para falsear la competencia en el mismo procedimiento o en posteriores y que “Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo”. Como se ha indicado antes, la confidencialidad firmada por CEAPAT no cumple los requisitos específicos del artículo 133 de la LCSP; ni los objetivos que inspiran dicha Ley en el preámbulo “Los objetivos que inspiran la regulación contenida en la presente Ley son, en primer lugar, lograr una mayor transparencia en la contratación pública (…)”, ni el artículo 1.1 de la misma. La confidencialidad genérica firmada ni tan siquiera ha establecido un plazo máximo para la misma. CUARTA. - En las alegaciones de la Secretaría de Estado señala que no se dio trámite de audiencia (art. 19.3 Ley Transparencia) por el acuerdo de confidencialidad firmado por CEAPAT. Sin embargo, el artículo 19.3 precisamente es el idóneo para que el CEAPAT hubiese recabado la opinión del Congreso sobre si se puede o no conceder el acceso y en ese supuesto, sus motivos desconocidos hasta ahora. Pero a mayor abundamiento, el mismo artículo 19, en su apartado 4, reconoce que “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Es decir, que la solicitud solo debe remitirse a otra entidad cuando “haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro”. En este caso, es el CEAPAT quien la ha elaborado o generado en su integridad y por tanto el órgano competente para resolver el acceso solicitado, máxime cuando el CEAPAT es una entidad pública y no una contratista privada con un encargo del Congreso. Por todo ello, se solicita al Consejo que se estimen las presentes alegaciones y la reclamación formulada el 5 de junio de 2023 dado que resulta acreditado que la confidencialidad firmada por CEAPAT no cumple los requisitos legales porque no protege ningún interés concreto, y nada se puede desvelar en dicho informe técnico que afecte a la seguridad, ni a la toma de decisiones ni a “secretos técnicos o comerciales”, además de que todo el salón del Pleno es perfectamente conocido y público y que fue la propia CEAPAT quien desveló en twitter la elaboración de este informe técnico de accesibilidad». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al informe técnico enviado por el Real Patronato sobre la Discapacidad al Congreso de los Diputados, sobre soluciones viables para hacer que dicho hemiciclo resulte accesible para los diputados con discapacidad. El Ministerio requerido deniega el acceso indicando: (i) que concurre el límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG, por considerar que la entrega del informe solicitado podría suponer un perjuicio para la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión; (ii) que no resulta de aplicación la LTAIBG dado que «conforme al artículo 2, sobre el ámbito subjetivo (…), al Congreso de los Diputados sólo se le aplica en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo». 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente dictó resolución de ampliación de plazo habiendo transcurrido ya este, y sin alegar ni acreditar causa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la LTAIBG, pudiera justificar tal decisión. La ampliación de plazo para resolver, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo «(…)por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» En este sentido, se ha señalado ya —por ejemplo, en las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022— que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. Por ello, no será ajustada a Derecho una ampliación del plazo que no contenga «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclar[e] en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara» (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se base en motivos diferentes a los legalmente previstos. En este caso, la ampliación del plazo no sólo se acordó extemporáneamente sino que se hizo sin proporcionar justificación alguna, por lo que no puede considerarse conforme a derecho.. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. En relación con la supuesta extralimitación del ámbito subjetivo de la Ley alegada por el órgano requerido, procede indicar que la solicitud de información no se dirige al Congreso de los Diputados ̶—en cuyo caso sí debería analizarse a continuación si la solicitud tenía por objeto una actividad sujeta o no a derecho administrativo—, sino al propio Ministerio respecto de información que obra en su poder y que ha sido elaborada por un órgano dependiente del mismo —como lo es el CEAPAT (Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas)—, resultando, en consecuencia, de plena aplicación las disposiciones de la LTAIBG. 6. Centrado el objeto de la presente reclamación en los términos expuestos, procede a continuación analizar y valorar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG (garantía de la confidencialidad en procesos de toma de decisión) invocado por la Administración para denegar el acceso solicitado. Con relación al límite de referencia hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información, tal como exige la jurisprudencia, ya consolidada, del Tribunal Supremo — por todas, STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se añade la necesidad de que «los límites previstos se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación dela información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad», concluyendo que «solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013»—. Asimismo, en la STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) se puntualiza que «[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate». (FJ, 4º). En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se han expuesto. 7. En este caso se advierte que en su resolución inicial el Ministerio se limita a la paráfrasis del precepto, con la somera indicación de la existencia de un «acuerdo de confidencialidad», aportando en trámite de alegaciones de este procedimiento copia de la mencionada declaración de confidencialidad (que, contra lo sostenido por el reclamante, evidencian su directa relación con el informe sobre accesibilidad confeccionado) cuyos términos son los siguientes: «El CEAPAT (Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas) se compromete a mantener absoluta confidencialidad y reserva sobre cualquier dato que pudiera conocer con ocasión del estudio de accesibilidad y autoprotección que está realizando en edificios del Congreso de los Diputados, no pudiendo copiar o utilizar con fines distintos al objeto del mismo, ni tampoco ceder a otros, ni siquiera a efectos de conservación. Además, y con carácter indefinido, no podrá facilitar información o datos relacionados con las actividades correspondientes a personas ajenas a su ejecución, siendo especialmente responsable de toda la documentación que genere como resultado de preparación de su informe.» La existencia de la mencionada cláusula de confidencialidad no ha de comportar, no obstante, la denegación de toda la información que obre en el informe sobre accesibilidad que se solicita. Conviene recordar, en este punto, que este Consejo ya ha señalado que las cláusulas de confidencialidad de contratos o acuerdos no deben entenderse de forma absoluta o interpretarse de forma extensiva, debiéndose concretar, por tanto, en la línea de la jurisprudencia dictada en relación con las reservas de confidencialidad establecidas en normas sectoriales, aquella parte de la información que tiene ese carácter y que, en consecuencia, debe ser excluida del acceso —entre otras, R CTBG 587/2023, de 20 de julio y R CTBG 596/2023, de 24 de julio, así como STS de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:842)—. Así, en virtud del mandato contenido en el artículo 14.2 LTAIBG —que exige que la aplicación de los límites sea justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atienda a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso—, así como de lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG —que puede ser entendido como una concreción de ese deber de aplicación proporcionada de los límites, en la medida en que el acceso parcial constituye una media idónea para el fin perseguido (garantía de la confidencialidad) pero menos restrictiva del derecho de acceso—, no procede la denegación del acceso a todo el contenido del informe, sino únicamente a aquella información que deba ser calificada como confidencia por afectar, por ejemplo, a las exigencias de seguridad —como puedan ser las características constructivas o los planos del edificio—. 8. En definitiva, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14.2 y 16 LTAIBG, procede la estimación parcial de la reclamación a fin de que se proporcione el acceso a la información contenida en el informe, con exclusión de la parte de la información afectada por la confidencialidad, previa y expresa justificación de tal circunstancia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030). SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030), a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información con exclusión de la parte afectada por la confidencialidad, de acuerdo con los términos de los fundamentos jurídicos 7 y 8 de esta resolución: x Copia del informe técnico al que se refiere el siguiente tuit, de fecha 3 de mayo de 2023: “Hemos enviado al @Congreso_Es un informe técnico con soluciones viables para que el Hemiciclo sea ACCESIBLE. Confiamos q se asuma y q la sede de la Soberanía Nacional asegure la participación INCLUSIVA d los y las diputadas con DISCAPACIDAD en los plenos.” TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030), a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez