Se solicitó al Ministerio de Sanidad el proyecto y la resolución de una subvención concedida a la organización CATS. La solicitante alegó falta de motivación en los límites aplicados y vaguedad de la información recibida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información facilitada es suficiente y protege datos personales sensibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene naturaleza estrictamente revisora, lo que impide modificar la solicitud inicial para incluir nuevos documentos no requeridos originalmente.
2
Se considera que la Administración proporcionó información pública suficiente para formar una imagen cabal del proyecto subvencionado y sus características esenciales.
3
El acceso a la información está prohibido cuando incluye datos personales de categorías especiales, como los relativos a la salud o la vida sexual, sin el consentimiento expreso del afectado o amparo legal (art. 15 LTAIBG y art. 9 RGPD).
4
Se acredita que el proyecto contiene datos de personas físicas identificables que requieren protección según el RGPD y la LOPDGDD.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de abril de 2023
la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia del proyecto presentado por la organización “Comité de Apoyo a las
Trabajadoras del Sexo (CATS)”, , en relación con la convocatoria
“Resolución 18 de mayo 2022 de Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se convoca
la concesión de ayudas económicas a entidades privadas sin fines de lucro y de ámbito
estatal, para la realización de programas supracomunitarios sobre adicciones en 2022”
y que fue objeto subvención por parte de ese Ministerio por un importe de 26.956 euros,
S/REF:001-078707
N/REF:2194-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Proyecto subvencionado por la Secretaría de Estado de
Sanidad.
R CTBG Número: 2024-0041 Fecha: 15/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
cuya fecha de concesión fue el 13/12/2022, según lo publicado en el Sistema Nacional
de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas.
Resolución de concesión de la mencionada subvención».
2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 23 de mayo de 2023 en la que
estimó parcialmente la solicitud.
La resolución comienza indicando que la solicitud se recibió en la Delegación del
Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas el 12 de abril de 2023, fecha a partir de la
cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, precisando,
a continuación, que tras examinar la solicitud por considerar que podían verse
comprometidos derechos o intereses de terceros, el 17 de abril se procedió a dar trámite
de audiencia por 15 días en aplicación de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.
Continúa la resolución señalando que «[u]na vez analizada la solicitud, la Delegación del
Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas considera que procede conceder
parcialmente al interesado el acceso a la información requerida, como consecuencia del
límite al derecho de acceso a la información contemplado en el artículo 14.1.k de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, ya que en caso de proporcionarse los citados datos se
quebrantaría la confidencialidad y el secreto requeridos en el proceso de toma de
decisión. Asimismo, sería de aplicación el artículo 14.1.j de la misma Ley, es decir, el
límite referido a la protección del derecho al secreto profesional de la entidad referida.
Por último, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, esto es, “si la información incluyese datos personales que hagan referencia
(…) a la vida sexual, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con
rango de ley.” En este supuesto, los terceros interesados no autorizan, en ningún caso,
que se proporcione tal información, y tampoco esta está amparada por una norma de
rango legal».
De acuerdo con lo anterior, el Departamento ministerial resuelve estimar parcialmente
la solicitud facilitando la siguiente información sobre la subvención de referencia:
«Entidad solicitante: Comité de Apoyo a las Trabajadoras del Sexo (CATS)
Título del programa: Prevención de riesgos asociados al consumo de alcohol y cocaína en trabajadoras de
clubes de alterne y otros lugares de prostitución
Tipo de programa: Prevención
R CTBG Número: 2024-0041 Fecha: 15/01/2024
Coste total: 73.331,12 €
Subvención solicitada: 42.004,60 €
Subvención concedida: 26.953,00 €
Objetivo general del programa: Prevenir los riesgos asociados al consumo de alcohol y cocaína en la
población diana.
Objetivos intermedios:
Resultados previstos Población destinataria
colectivo número
Educar para la salud en
relación a las drogas a la
población diana
Al menos 150 visitas a clubes de
alterne y al menos 800
trabajadoras contactadas
Colectivos en
situación de
exclusión
social
1.000
Educar para la salud en relación
a las drogas a la población diana
Traducción, impresión y
distribución de los folletos
específicos sobre alcohol y
cocaína en los lugares visitado
por CATS
Colectivos en
situación de
exclusión
social
3.500
Educar para la salud en relación
a las drogas a la población diana
La Organización de
Trabajadoras Sexuales
dispondrá de un total de 5.000
ejemplares de los folletos
realizados por CATS sobre
alcohol y cocaína
2.500
Justificación del presupuesto por actividad a realizar y conceptos:
Conceptos de gasto Actividades y justificación de la necesidad del gasto
Gastos de Coordinación Salario proporcional del coordinador general de la
entidad y de proyectos
Gastos de Gestión y Administración Asesoría fiscal, asesoría laboral, contabilidad y
administración interna, telefonía, fotocopias
Gastos de auditoría Auditoría externa del proyecto
Gastos de actividades Traducciones, revisiones, adaptaciones culturales de
folletos, impresiones
Gastos de personal Se solicitan los salarios de la doctora supervisora técnica
de las actividades del proyecto y parte de los gastos de
las dos mediadoras responsables de la realización de las
actividades
Otros gastos Combustible y mantenimiento de vehículos, envío de
folletos
Fuentes de financiación por concepto de gasto:
Conceptos de
gasto
Subvención Otras
subvenciones
Financiación
propia
Coste previsto
Gastos de
coordinación
4.000,00 € 2.247,54 € 0 € 6.247,54 €
Gastos de Gestión
y Administración
2.000,00 € 1.000,00 € 0 € 3.000,00 €
Gastos de
auditoría
1.500,00 € 0 € 0 € 1.500,00 €
actividades
3.960,00 € 0 € 0 € 3.960,00 €
Gatos de personal 28.094,60 € 27.078,98 € 0 € 55.173,58 €
Otros gastos 2.450,00 € 1.000,00 € 0 € 3.450,00 €
TOTAL 42.004,60 € 31.326,52 € 0 € 73.331,12 €
Según declara la entidad, este programa ha sido subvencionado por un importe de 31.078,98 € en IRPF
Región de Murcia para 2022».
3. Mediante escrito de 2 de junio de 2023 remitido vía correo electrónico, la interesada
solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, a tenor de lo previsto en los artículos 13 y 53 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, la remisión de los siguientes documentos:
x Copia del escrito de traslado de la solicitud de información por parte de la
Secretaría de Estado a CATS a efectos de que realizaran las oportunas
alegaciones a la misma
x Copia de las alegaciones presentadas por CATS
El MINISTERIO DE SANIDAD remitió a la interesada un escrito de contestación con fecha
de 14 de junio de 2023, en el que la informaba los siguiente:
«al tratarse los procedimientos de solicitud de información de procedimientos de
carácter especial, la normativa aplicable es la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, no así la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en base al principio de especialidad de la ley, que implica que entre dos
normas de igual rango que regulan una misma situación de hecho se aplica
preferentemente aquella que tenga una relación más directa con el supuesto de hecho
de que se trate. En aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en base su artículo 14.1.k, que señala,
como límite al derecho a la información, “El derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para (…) k) La garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.”, y, por otro
lado, en base al artículo 18.1.e), que señala como causa de inadmisión aquellas
solicitudes “(…) que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley”, la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre
Drogas considera que no procede el acceso a la información solicitada».
4. Mediante escrito registrado el 22 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG. El escrito, tras exponer una relación de
antecedentes, desarrolla siete motivos en los que fundamenta la reclamación.
En primer lugar, con cita de la doctrina de este Consejo y de fallos judiciales, esgrime
que la resolución recurrida no ha realizado ningún esfuerzo argumentativo para
fundamentar el test del daño y tampoco ha llevado a cabo la necesaria ponderación para
acreditar suficientemente la concurrencia de los límites del artículo 14 LTAIBG. En
segundo y tercer lugar, desarrolla con algo más de detalle la falta de motivación de los
límites mencionados en la resolución impugnada -letras k) y j) del artículo 14.1 LTAIBG-
rechazando de plano la concurrencia de los mismos. En cuarto lugar, rechaza,
igualmente, la concurrencia del límite previsto en el artículo 15 LTAIBG argüido por la
resolución recurrida, poniendo de manifiesto la ausencia de justificación y
fundamentación del mismo. En quinto lugar, respecto de la información facilitada en la
resolución, considera que se trata de «una sinopsis tan vaga, concisa, imprecisa, etc.,
que no cumple ni de lejos con la finalidad de transparencia ni siquiera de forma “parcial”,
pues lo aportado, es un extracto incomprensible de la actividad que supuestamente ha
sido subvencionada», poniendo de relieve, en suma, que dicha información parcial
«carece de los mínimos elementos que nos puedan hacer entrever, ni tan siquiera, el
objetivo de la actividad». En sexto lugar, con relación a la negativa a facilitar la
información requerida a través del escrito de 2 de junio, rechaza, sucesivamente, los
argumentos esgrimidos en la contestación por el Departamento ministerial, esto es, que
resulte de aplicación el principio de especialidad invocado, el límite del artículo 14.1.k)
LTAIBG y el carácter abusivo de la solicitud. Finalmente, en séptimo lugar, advierte la
irregularidad administrativa que supone que parte de los actos administrativos del
expediente instruido -la notificación de suspensión del plazo y la resolución
desfavorable a facilitar la información solicitada- carecen de los elementos requeridos
por el artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que los mismos se entiendan
como válidamente emitidos.
Concluye el escrito solicitando que se estime la reclamación y, en consecuencia, se inste
al Ministerio de Sanidad a que proporcione la siguiente documentación:
x Copia del proyecto presentado por la organización “Comité de Apoyo a las
Trabajadoras del Sexo (CATS)”, , en relación con la convocatoria
“Resolución 18 de mayo 2022 de Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se
convoca la concesión de ayudas económicas a entidades privadas sin fines de
lucro y de ámbito estatal, para la realización de programas supracomunitarios
sobre adicciones en 2022” y que fue objeto subvención por parte de ese
Ministerio por un importe de 26.956 euros, cuya fecha de concesión fue el
13/12/2022, según lo publicado en el Sistema Nacional de Publicidad de
Subvenciones y Ayudas Públicas.
x Resolución de concesión de la mencionada subvención.
x Copia del escrito de traslado de la solicitud de información por parte de la
Secretaría de Estado a CATS a efectos de que realizaran las oportunas
alegaciones a la misma
x Copia de las alegaciones presentadas por CATS
5. Con fecha 22 de junio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes, recibiéndose respuesta el 17 de julio de 2023.
El escrito de alegaciones, tras reproducir una serie de antecedentes de hecho, comienza
rechazando el primero de los motivos de la reclamación, al poner de manifiesto que sí
que se había llevado a cabo el test del daño y la correspondiente ponderación por la
Delegación del Gobierno del Plan Nacional sobre Drogas, que tuvo como consecuencia
la estimación parcial de la solicitud dado que se consideró por dicho organismo que
pudiera existir la posibilidad real de un perjuicio causado como consecuencia de la
concesión total.
En segundo lugar, por lo que atañe al reproche formulado sobre la aplicación del artículo
14.1.k) LTAIBG, el escrito reitera que se había realizado la oportuna ponderación y
valoración del expediente, poniendo de manifiesto que, si en la Base de Datos Nacional
de Subvenciones se ofrece, entre otra, información del organismo convocante, el
importe, objeto o finalidad y beneficiarios, no se obliga a la Administración a publicar el
detalle de los proyectos presentados para la obtención de una subvención, de donde
deduce que la pretensión de la Ley es, en caso de que se solicite tal información, analizar
caso por caso la conveniencia o no de otorgarla, en atención a los límites del artículo 14
LTAIBG. Concluye este punto indicando que la Delegación tiene habilitado un apartado
en la página web en el que figura toda la información necesaria del proyecto, así como
las resoluciones de los procedimientos, donde constan, entre otros datos, el organismo
convocante, el importe, objeto o finalidad y beneficiarios importe y beneficiario.
(https://pnsd.sanidad.gob.es/delegacionGobiernoPNSD/convocatoriaSubvenciones/ho
me.htm).
En tercer lugar, respecto del límite contemplado en la letra j) del artículo 14.1 LTAIBG,
tras recordar que el bien jurídico protegido por el mismo se trata de un interés de
carácter privado, el escrito pone de manifiesto que de la ponderación efectuada se ha
desprendido que el otorgamiento total de la información podría socavar el derecho
fundamental a la intimidad del artículo 18 CE dadas las características específicas del
caso y de la organización subvencionada (CATS). A su juicio,
«[s]e da información que pudiera hacer posible la potencial identificación y publicidad
de aspectos relativos a la intimidad de las personas que participan en el desarrollo del
programa subvencionado, menoscabando así su derecho fundamental a la intimidad,
recogido en el artículo 18 de la Constitución Española, así como el relativo a la
protección de datos personales, recogido en el artículo 15 de la LTAIBG. Esta
información referida aparece en el Anexo I, página 4, “Solicitud de subvención sobre
adicciones en el año 22”, en el apartado 3 denominado, “Justificación de la
necesidad”,” en el cual se informa que, “por otra parte, la educación para la salud
realizada por pares, (peers), como en el presente programa, tiene alta eficacia avalada
por numerosas investigaciones (…).” Las personas encargadas de la educación de pares
en el programa en cuestión de pares serían personas que ejercen o han ejercido la
prostitución, a poder ser con liderazgo dentro del grupo, cuya función es intentar
propiciar cambios a nivel individual o grupal, tratando de modificar positivamente las
creencias, actitudes o comportamientos de otras personas que ejercen la prostitución
y de reducir los potenciales riesgos y daños asociados a su actividad. En consecuencia,
de esta información, la DGPNSD adopta esta postura en aras de la prudencia entre el
interés público del derecho a la información, protegido con la LTAIBG y el interés de
protección del derecho a la intimidad, reconocido en el artículo 18 de la Constitución y
15 en el caso de la propia LTAIBG, ya citados, y salvo mejor criterio en contrario. Se
trata, por tanto, de un derecho y de una obligación que la ley impone a determinados
profesionales en razón de la confidencialidad que deben guardar respecto a la
información que reciben en el desempeño de sus actividades profesionales ».
En cuarto lugar, con relación al límite contemplado en artículo 15 LTAIBG reitera que
desde la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas se ha priorizado la
prudencia respecto a los datos que puedan afectar al derecho fundamental la intimidad
de las personas contemplado en el artículo 18 CE, recordando que, según prevé el citado
artículo 15 LTAIBG, resulta necesario el consentimiento expreso de las personas para
revelar la información requerida, no existiendo en el presente caso. Asimismo, reitera
que, a pesar de la oposición del tercero afectado, se ha concedido información parcial
basándose el hecho de no conceder toda la información no en la citada oposición, sino
en los diferentes límites del artículo 14 LTAIBG.
En lo que atañe, en quinto lugar, a la negativa de facilitar los documentos solicitados
tras dictarse la resolución ahora impugnada, sostiene el escrito de alegaciones que la
solicitud quedaría fuera de los ámbitos, tanto de aplicación objetivo de la LTAIBG, como
competencial de este Consejo, dado que no fue una solicitud dentro del procedimiento
de transparencia.
En sexto lugar, respecto a la falta de firma e identificación de los documentos señalados,
precisa que la resolución fue firmada electrónicamente por el Delegado del Gobierno
para el Plan Nacional sobre Drogas, aclarando que en la notificación firmada con CSV se
incluye una dirección de validación a través de la cual es posible realizar la validación de
documentos electrónicos.
Finalmente, concluye el escrito de alegaciones reiterando que «el otorgamiento no
parcial de la información
podría perjudicar a personas pertenecientes a la organización
CATS, ya que podría revelarse información sensible que podría menoscabar el derecho a
la intimidad de trabajadoras pertenecientes a la organización CATS».
6. El 28 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de agosto de 2023, se recibió un escrito en
el que se reitera los motivos que fundamentan la reclamación, solicitando que se dicte
por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolución favorable y se inste
al Ministerio de Sanidad a que proporcione la documentación solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del proyecto presentado
por la entidad denominada Comité de Apoyo a las Trabajadoras del Sexo (CATS) para
obtener una subvención en el marco de la Resolución de 18 de mayo de 2022 de la
Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se convoca la concesión de ayudas
económicas a entidades privadas sin fines de lucro y de ámbito estatal, para la
realización de programas supracomunitarios sobre adicciones en el año 2022, así como
la resolución de concesión de la citada subvención.
El Departamento ministerial requerido estimó parcialmente la solicitud y facilitó
información sobre la entidad solicitante, el título del programa objeto de subvención, el
tipo de programa, el coste total del programa, la subvención solicitada, la subvención
concedida, el objetivo general del programa, así como los objetivos intermedios, la
justificación del presupuesto por actividad a realizar y conceptos, las fuentes de
financiación por concepto de gasto y, finalmente, la financiación autonómica con el
grado de detalle que consta en los Antecedentes de Hecho de esta resolución.
4. Con carácter preliminar ha de delimitarse el objeto de esta resolución. Como se acaba
de señalar, el objeto de la solicitud se cifraba en obtener, en el marco de un
procedimiento de concesión de subvenciones convocado por la Secretaría de Estado de
Sanidad, copia del proyecto presentado por el denominado Comité de Apoyo a las
Trabajadoras del Sexo, así como de la resolución de concesión de la correspondiente
subvención. Por su parte, en el escrito de reclamación interpuesto se suma a los dos
anteriores la petición de copias de dos documentos adicionales: el escrito de traslado
de la solicitud de información por parte de la Secretaría de Estado al citado Comité a
efectos de que realizaran las oportunas alegaciones y la copia de las alegaciones
presentadas por el reiterado Comité.
Como puede apreciarse los objetos de la solicitud y de la reclamación difieren. Teniendo
en cuenta lo anterior, es preciso recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación del artículo 24 LTAIBG no permite modificar o alterar, en este
procedimiento, la inicial solicitud de información —si no es para acotar su objeto—;
impidiendo, por tanto, a este Consejo el pronunciamiento sobre cuestiones que no
fueron incluidas en aquella solicitud.
5. En lo que respecta al fondo del asunto planteado, cabe comenzar recordando, tal y como
se ha señalado con anterioridad, que la Administración estimó parcialmente la solicitud
y trasladó diversa información sobre la entidad solicitante, el título del programa objeto
de subvención, el tipo de programa, el coste total del programa, la subvención solicitada,
la subvención concedida, el objetivo general del programa, así como los objetivos
intermedios, la justificación del presupuesto por actividad a realizar y conceptos, las
fuentes de financiación por concepto de gasto y la financiación autonómica.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no cabe apreciar vulneración
de la LTAIBG en la actuación del organismo requerido, lo que conduce, se adelanta ya, a
la desestimación de la reclamación planteada. En primer lugar, y en un sentido contrario
a lo manifestado por la reclamante, que considera que se trata de «una sinopsis tan
vaga, concisa, imprecisa, etc.», que «carece de los mínimos elementos que nos puedan
hacer entrever, ni tan siquiera, el objetivo de la actividad», lo cierto es que la
Administración ha trasladado a la interesada información pública suficiente para que
pueda formarse una cabal imagen del proyecto objeto de subvención y sus
características esenciales más allá de la información que figura, a título de ejemplo, en
la Base de Datos Nacional de Subvenciones sobre el particular.
En segundo lugar, respecto a la aplicación de lo previsto en el artículo 15 LTAIBG al
presente caso, a la vista de lo alegado y aportado a este procedimiento considera este
Consejo de Transparencia acreditado que en el documento del proyecto, además de la
información facilitada existe otra que concierne a «personas físicas identificadas o
identificables» y, por tanto, tiene la naturaleza de datos de carácter personal cuyo
tratamiento ha de regirse, en primer lugar, por lo establecido en el Reglamento
(UE)2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en
adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de derechos digitales (desde ahora, LOPDGDD).
En el presente caso, además, se da la circunstancia de que la información debe ser
protegida porque pertenece a las categorías especiales del artículo 9 RGPD, a tenor del
cual «[q]uedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen
étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosófica, o la
afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a
identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos
relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física».
A estos efectos, el artículo 15 LTAIBG dispone en el párrafo segundo de su apartado
primero lo siguiente: «Si la información incluyese datos personales que hagan referencia
al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o
contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que
no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en
caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera
amparado por una norma con rango de ley.» En el caso que nos ocupa, al no haber
otorgado los interesados un consentimiento expreso para su divulgación ni existir una
norma con rango de ley que lo ampare, el tratamiento consistente en la concesión del
acceso a los mismos se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento.
De lo expuesto se desprende que la Administración ha facilitado toda la información
relevante para conocer el contenido del proyecto objeto de subvención y ha aplicado
correctamente las previsiones del ordenamiento jurídico para la tutela del bien jurídico
protegido por el artículo 15 LTAIBG.
En consecuencia, por las razones expuestas, ha de desestimarse la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación planteada frente al MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez