Desestimada 15/01/2024 · 207 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al proyecto y resolución de subvención concedida a la entidad CATS y desestimación por protección de datos personales

Se solicitó al Ministerio de Sanidad el proyecto y la resolución de una subvención concedida a la organización CATS. La solicitante alegó falta de motivación en los límites aplicados y vaguedad de la información recibida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información facilitada es suficiente y protege datos personales sensibles.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene naturaleza estrictamente revisora, lo que impide modificar la solicitud inicial para incluir nuevos documentos no requeridos originalmente.
2 Se considera que la Administración proporcionó información pública suficiente para formar una imagen cabal del proyecto subvencionado y sus características esenciales.
3 El acceso a la información está prohibido cuando incluye datos personales de categorías especiales, como los relativos a la salud o la vida sexual, sin el consentimiento expreso del afectado o amparo legal (art. 15 LTAIBG y art. 9 RGPD).
4 Se acredita que el proyecto contiene datos de personas físicas identificables que requieren protección según el RGPD y la LOPDGDD.

Texto completo

Página1de 12 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de abril de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia del proyecto presentado por la organización “Comité de Apoyo a las Trabajadoras del Sexo (CATS)”, , en relación con la convocatoria “Resolución 18 de mayo 2022 de Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se convoca la concesión de ayudas económicas a entidades privadas sin fines de lucro y de ámbito estatal, para la realización de programas supracomunitarios sobre adicciones en 2022” y que fue objeto subvención por parte de ese Ministerio por un importe de 26.956 euros, S/REF:001-078707 N/REF:2194-2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Proyecto subvencionado por la Secretaría de Estado de Sanidad. R CTBG Número: 2024-0041 Fecha: 15/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente cuya fecha de concesión fue el 13/12/2022, según lo publicado en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas. Resolución de concesión de la mencionada subvención». 2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 23 de mayo de 2023 en la que estimó parcialmente la solicitud. La resolución comienza indicando que la solicitud se recibió en la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas el 12 de abril de 2023, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, precisando, a continuación, que tras examinar la solicitud por considerar que podían verse comprometidos derechos o intereses de terceros, el 17 de abril se procedió a dar trámite de audiencia por 15 días en aplicación de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Continúa la resolución señalando que «[u]na vez analizada la solicitud, la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas considera que procede conceder parcialmente al interesado el acceso a la información requerida, como consecuencia del límite al derecho de acceso a la información contemplado en el artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que en caso de proporcionarse los citados datos se quebrantaría la confidencialidad y el secreto requeridos en el proceso de toma de decisión. Asimismo, sería de aplicación el artículo 14.1.j de la misma Ley, es decir, el límite referido a la protección del derecho al secreto profesional de la entidad referida. Por último, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esto es, “si la información incluyese datos personales que hagan referencia (…) a la vida sexual, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.” En este supuesto, los terceros interesados no autorizan, en ningún caso, que se proporcione tal información, y tampoco esta está amparada por una norma de rango legal». De acuerdo con lo anterior, el Departamento ministerial resuelve estimar parcialmente la solicitud facilitando la siguiente información sobre la subvención de referencia: «Entidad solicitante: Comité de Apoyo a las Trabajadoras del Sexo (CATS) Título del programa: Prevención de riesgos asociados al consumo de alcohol y cocaína en trabajadoras de clubes de alterne y otros lugares de prostitución Tipo de programa: Prevención R CTBG Número: 2024-0041 Fecha: 15/01/2024 Coste total: 73.331,12 € Subvención solicitada: 42.004,60 € Subvención concedida: 26.953,00 € Objetivo general del programa: Prevenir los riesgos asociados al consumo de alcohol y cocaína en la población diana. Objetivos intermedios: Resultados previstos Población destinataria colectivo número Educar para la salud en relación a las drogas a la población diana Al menos 150 visitas a clubes de alterne y al menos 800 trabajadoras contactadas Colectivos en situación de exclusión social 1.000 Educar para la salud en relación a las drogas a la población diana Traducción, impresión y distribución de los folletos específicos sobre alcohol y cocaína en los lugares visitado por CATS Colectivos en situación de exclusión social 3.500 Educar para la salud en relación a las drogas a la población diana La Organización de Trabajadoras Sexuales dispondrá de un total de 5.000 ejemplares de los folletos realizados por CATS sobre alcohol y cocaína 2.500 Justificación del presupuesto por actividad a realizar y conceptos: Conceptos de gasto Actividades y justificación de la necesidad del gasto Gastos de Coordinación Salario proporcional del coordinador general de la entidad y de proyectos Gastos de Gestión y Administración Asesoría fiscal, asesoría laboral, contabilidad y administración interna, telefonía, fotocopias Gastos de auditoría Auditoría externa del proyecto Gastos de actividades Traducciones, revisiones, adaptaciones culturales de folletos, impresiones Gastos de personal Se solicitan los salarios de la doctora supervisora técnica de las actividades del proyecto y parte de los gastos de las dos mediadoras responsables de la realización de las actividades Otros gastos Combustible y mantenimiento de vehículos, envío de folletos Fuentes de financiación por concepto de gasto: Conceptos de gasto Subvención Otras subvenciones Financiación propia Coste previsto Gastos de coordinación 4.000,00 € 2.247,54 € 0 € 6.247,54 € Gastos de Gestión y Administración 2.000,00 € 1.000,00 € 0 € 3.000,00 € Gastos de auditoría 1.500,00 € 0 € 0 € 1.500,00 € actividades 3.960,00 € 0 € 0 € 3.960,00 € Gatos de personal 28.094,60 € 27.078,98 € 0 € 55.173,58 € Otros gastos 2.450,00 € 1.000,00 € 0 € 3.450,00 € TOTAL 42.004,60 € 31.326,52 € 0 € 73.331,12 € Según declara la entidad, este programa ha sido subvencionado por un importe de 31.078,98 € en IRPF Región de Murcia para 2022». 3. Mediante escrito de 2 de junio de 2023 remitido vía correo electrónico, la interesada solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, a tenor de lo previsto en los artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la remisión de los siguientes documentos: x Copia del escrito de traslado de la solicitud de información por parte de la Secretaría de Estado a CATS a efectos de que realizaran las oportunas alegaciones a la misma x Copia de las alegaciones presentadas por CATS El MINISTERIO DE SANIDAD remitió a la interesada un escrito de contestación con fecha de 14 de junio de 2023, en el que la informaba los siguiente: «al tratarse los procedimientos de solicitud de información de procedimientos de carácter especial, la normativa aplicable es la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, no así la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en base al principio de especialidad de la ley, que implica que entre dos normas de igual rango que regulan una misma situación de hecho se aplica preferentemente aquella que tenga una relación más directa con el supuesto de hecho de que se trate. En aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en base su artículo 14.1.k, que señala, como límite al derecho a la información, “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para (…) k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.”, y, por otro lado, en base al artículo 18.1.e), que señala como causa de inadmisión aquellas solicitudes “(…) que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas considera que no procede el acceso a la información solicitada». 4. Mediante escrito registrado el 22 de junio de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. El escrito, tras exponer una relación de antecedentes, desarrolla siete motivos en los que fundamenta la reclamación. En primer lugar, con cita de la doctrina de este Consejo y de fallos judiciales, esgrime que la resolución recurrida no ha realizado ningún esfuerzo argumentativo para fundamentar el test del daño y tampoco ha llevado a cabo la necesaria ponderación para acreditar suficientemente la concurrencia de los límites del artículo 14 LTAIBG. En segundo y tercer lugar, desarrolla con algo más de detalle la falta de motivación de los límites mencionados en la resolución impugnada -letras k) y j) del artículo 14.1 LTAIBG- rechazando de plano la concurrencia de los mismos. En cuarto lugar, rechaza, igualmente, la concurrencia del límite previsto en el artículo 15 LTAIBG argüido por la resolución recurrida, poniendo de manifiesto la ausencia de justificación y fundamentación del mismo. En quinto lugar, respecto de la información facilitada en la resolución, considera que se trata de «una sinopsis tan vaga, concisa, imprecisa, etc., que no cumple ni de lejos con la finalidad de transparencia ni siquiera de forma “parcial”, pues lo aportado, es un extracto incomprensible de la actividad que supuestamente ha sido subvencionada», poniendo de relieve, en suma, que dicha información parcial «carece de los mínimos elementos que nos puedan hacer entrever, ni tan siquiera, el objetivo de la actividad». En sexto lugar, con relación a la negativa a facilitar la información requerida a través del escrito de 2 de junio, rechaza, sucesivamente, los argumentos esgrimidos en la contestación por el Departamento ministerial, esto es, que resulte de aplicación el principio de especialidad invocado, el límite del artículo 14.1.k) LTAIBG y el carácter abusivo de la solicitud. Finalmente, en séptimo lugar, advierte la irregularidad administrativa que supone que parte de los actos administrativos del expediente instruido -la notificación de suspensión del plazo y la resolución desfavorable a facilitar la información solicitada- carecen de los elementos requeridos por el artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que los mismos se entiendan como válidamente emitidos. Concluye el escrito solicitando que se estime la reclamación y, en consecuencia, se inste al Ministerio de Sanidad a que proporcione la siguiente documentación: x Copia del proyecto presentado por la organización “Comité de Apoyo a las Trabajadoras del Sexo (CATS)”, , en relación con la convocatoria “Resolución 18 de mayo 2022 de Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se convoca la concesión de ayudas económicas a entidades privadas sin fines de lucro y de ámbito estatal, para la realización de programas supracomunitarios sobre adicciones en 2022” y que fue objeto subvención por parte de ese Ministerio por un importe de 26.956 euros, cuya fecha de concesión fue el 13/12/2022, según lo publicado en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas. x Resolución de concesión de la mencionada subvención. x Copia del escrito de traslado de la solicitud de información por parte de la Secretaría de Estado a CATS a efectos de que realizaran las oportunas alegaciones a la misma x Copia de las alegaciones presentadas por CATS 5. Con fecha 22 de junio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes, recibiéndose respuesta el 17 de julio de 2023. El escrito de alegaciones, tras reproducir una serie de antecedentes de hecho, comienza rechazando el primero de los motivos de la reclamación, al poner de manifiesto que sí que se había llevado a cabo el test del daño y la correspondiente ponderación por la Delegación del Gobierno del Plan Nacional sobre Drogas, que tuvo como consecuencia la estimación parcial de la solicitud dado que se consideró por dicho organismo que pudiera existir la posibilidad real de un perjuicio causado como consecuencia de la concesión total. En segundo lugar, por lo que atañe al reproche formulado sobre la aplicación del artículo 14.1.k) LTAIBG, el escrito reitera que se había realizado la oportuna ponderación y valoración del expediente, poniendo de manifiesto que, si en la Base de Datos Nacional de Subvenciones se ofrece, entre otra, información del organismo convocante, el importe, objeto o finalidad y beneficiarios, no se obliga a la Administración a publicar el detalle de los proyectos presentados para la obtención de una subvención, de donde deduce que la pretensión de la Ley es, en caso de que se solicite tal información, analizar caso por caso la conveniencia o no de otorgarla, en atención a los límites del artículo 14 LTAIBG. Concluye este punto indicando que la Delegación tiene habilitado un apartado en la página web en el que figura toda la información necesaria del proyecto, así como las resoluciones de los procedimientos, donde constan, entre otros datos, el organismo convocante, el importe, objeto o finalidad y beneficiarios importe y beneficiario. (https://pnsd.sanidad.gob.es/delegacionGobiernoPNSD/convocatoriaSubvenciones/ho me.htm). En tercer lugar, respecto del límite contemplado en la letra j) del artículo 14.1 LTAIBG, tras recordar que el bien jurídico protegido por el mismo se trata de un interés de carácter privado, el escrito pone de manifiesto que de la ponderación efectuada se ha desprendido que el otorgamiento total de la información podría socavar el derecho fundamental a la intimidad del artículo 18 CE dadas las características específicas del caso y de la organización subvencionada (CATS). A su juicio, «[s]e da información que pudiera hacer posible la potencial identificación y publicidad de aspectos relativos a la intimidad de las personas que participan en el desarrollo del programa subvencionado, menoscabando así su derecho fundamental a la intimidad, recogido en el artículo 18 de la Constitución Española, así como el relativo a la protección de datos personales, recogido en el artículo 15 de la LTAIBG. Esta información referida aparece en el Anexo I, página 4, “Solicitud de subvención sobre adicciones en el año 22”, en el apartado 3 denominado, “Justificación de la necesidad”,” en el cual se informa que, “por otra parte, la educación para la salud realizada por pares, (peers), como en el presente programa, tiene alta eficacia avalada por numerosas investigaciones (…).” Las personas encargadas de la educación de pares en el programa en cuestión de pares serían personas que ejercen o han ejercido la prostitución, a poder ser con liderazgo dentro del grupo, cuya función es intentar propiciar cambios a nivel individual o grupal, tratando de modificar positivamente las creencias, actitudes o comportamientos de otras personas que ejercen la prostitución y de reducir los potenciales riesgos y daños asociados a su actividad. En consecuencia, de esta información, la DGPNSD adopta esta postura en aras de la prudencia entre el interés público del derecho a la información, protegido con la LTAIBG y el interés de protección del derecho a la intimidad, reconocido en el artículo 18 de la Constitución y 15 en el caso de la propia LTAIBG, ya citados, y salvo mejor criterio en contrario. Se trata, por tanto, de un derecho y de una obligación que la ley impone a determinados profesionales en razón de la confidencialidad que deben guardar respecto a la información que reciben en el desempeño de sus actividades profesionales ». En cuarto lugar, con relación al límite contemplado en artículo 15 LTAIBG reitera que desde la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas se ha priorizado la prudencia respecto a los datos que puedan afectar al derecho fundamental la intimidad de las personas contemplado en el artículo 18 CE, recordando que, según prevé el citado artículo 15 LTAIBG, resulta necesario el consentimiento expreso de las personas para revelar la información requerida, no existiendo en el presente caso. Asimismo, reitera que, a pesar de la oposición del tercero afectado, se ha concedido información parcial basándose el hecho de no conceder toda la información no en la citada oposición, sino en los diferentes límites del artículo 14 LTAIBG. En lo que atañe, en quinto lugar, a la negativa de facilitar los documentos solicitados tras dictarse la resolución ahora impugnada, sostiene el escrito de alegaciones que la solicitud quedaría fuera de los ámbitos, tanto de aplicación objetivo de la LTAIBG, como competencial de este Consejo, dado que no fue una solicitud dentro del procedimiento de transparencia. En sexto lugar, respecto a la falta de firma e identificación de los documentos señalados, precisa que la resolución fue firmada electrónicamente por el Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, aclarando que en la notificación firmada con CSV se incluye una dirección de validación a través de la cual es posible realizar la validación de documentos electrónicos. Finalmente, concluye el escrito de alegaciones reiterando que «el otorgamiento no parcial de la información podría perjudicar a personas pertenecientes a la organización CATS, ya que podría revelarse información sensible que podría menoscabar el derecho a la intimidad de trabajadoras pertenecientes a la organización CATS». 6. El 28 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de agosto de 2023, se recibió un escrito en el que se reitera los motivos que fundamentan la reclamación, solicitando que se dicte por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolución favorable y se inste al Ministerio de Sanidad a que proporcione la documentación solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del proyecto presentado por la entidad denominada Comité de Apoyo a las Trabajadoras del Sexo (CATS) para obtener una subvención en el marco de la Resolución de 18 de mayo de 2022 de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se convoca la concesión de ayudas económicas a entidades privadas sin fines de lucro y de ámbito estatal, para la realización de programas supracomunitarios sobre adicciones en el año 2022, así como la resolución de concesión de la citada subvención. El Departamento ministerial requerido estimó parcialmente la solicitud y facilitó información sobre la entidad solicitante, el título del programa objeto de subvención, el tipo de programa, el coste total del programa, la subvención solicitada, la subvención concedida, el objetivo general del programa, así como los objetivos intermedios, la justificación del presupuesto por actividad a realizar y conceptos, las fuentes de financiación por concepto de gasto y, finalmente, la financiación autonómica con el grado de detalle que consta en los Antecedentes de Hecho de esta resolución. 4. Con carácter preliminar ha de delimitarse el objeto de esta resolución. Como se acaba de señalar, el objeto de la solicitud se cifraba en obtener, en el marco de un procedimiento de concesión de subvenciones convocado por la Secretaría de Estado de Sanidad, copia del proyecto presentado por el denominado Comité de Apoyo a las Trabajadoras del Sexo, así como de la resolución de concesión de la correspondiente subvención. Por su parte, en el escrito de reclamación interpuesto se suma a los dos anteriores la petición de copias de dos documentos adicionales: el escrito de traslado de la solicitud de información por parte de la Secretaría de Estado al citado Comité a efectos de que realizaran las oportunas alegaciones y la copia de las alegaciones presentadas por el reiterado Comité. Como puede apreciarse los objetos de la solicitud y de la reclamación difieren. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG no permite modificar o alterar, en este procedimiento, la inicial solicitud de información —si no es para acotar su objeto—; impidiendo, por tanto, a este Consejo el pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron incluidas en aquella solicitud. 5. En lo que respecta al fondo del asunto planteado, cabe comenzar recordando, tal y como se ha señalado con anterioridad, que la Administración estimó parcialmente la solicitud y trasladó diversa información sobre la entidad solicitante, el título del programa objeto de subvención, el tipo de programa, el coste total del programa, la subvención solicitada, la subvención concedida, el objetivo general del programa, así como los objetivos intermedios, la justificación del presupuesto por actividad a realizar y conceptos, las fuentes de financiación por concepto de gasto y la financiación autonómica. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no cabe apreciar vulneración de la LTAIBG en la actuación del organismo requerido, lo que conduce, se adelanta ya, a la desestimación de la reclamación planteada. En primer lugar, y en un sentido contrario a lo manifestado por la reclamante, que considera que se trata de «una sinopsis tan vaga, concisa, imprecisa, etc.», que «carece de los mínimos elementos que nos puedan hacer entrever, ni tan siquiera, el objetivo de la actividad», lo cierto es que la Administración ha trasladado a la interesada información pública suficiente para que pueda formarse una cabal imagen del proyecto objeto de subvención y sus características esenciales más allá de la información que figura, a título de ejemplo, en la Base de Datos Nacional de Subvenciones sobre el particular. En segundo lugar, respecto a la aplicación de lo previsto en el artículo 15 LTAIBG al presente caso, a la vista de lo alegado y aportado a este procedimiento considera este Consejo de Transparencia acreditado que en el documento del proyecto, además de la información facilitada existe otra que concierne a «personas físicas identificadas o identificables» y, por tanto, tiene la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer lugar, por lo establecido en el Reglamento (UE)2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales (desde ahora, LOPDGDD). En el presente caso, además, se da la circunstancia de que la información debe ser protegida porque pertenece a las categorías especiales del artículo 9 RGPD, a tenor del cual «[q]uedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosófica, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física». A estos efectos, el artículo 15 LTAIBG dispone en el párrafo segundo de su apartado primero lo siguiente: «Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.» En el caso que nos ocupa, al no haber otorgado los interesados un consentimiento expreso para su divulgación ni existir una norma con rango de ley que lo ampare, el tratamiento consistente en la concesión del acceso a los mismos se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento. De lo expuesto se desprende que la Administración ha facilitado toda la información relevante para conocer el contenido del proyecto objeto de subvención y ha aplicado correctamente las previsiones del ordenamiento jurídico para la tutela del bien jurídico protegido por el artículo 15 LTAIBG. En consecuencia, por las razones expuestas, ha de desestimarse la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez