Un funcionario solicitó al Ministerio de Hacienda las fórmulas y datos numéricos utilizados para calcular los módulos de retribuciones en el extranjero. El Ministerio denegó el acceso alegando que eran datos auxiliares y confidenciales por contrato con una consultora. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no tiene carácter auxiliar o de apoyo ya que es determinante para la fijación de la indemnización retributiva y es relevante para la rendición de cuentas.
2
El derecho de acceso prevalece sobre la propiedad intelectual cuando existe un interés público superior y no se aprecia un riesgo real de explotación comercial no autorizada.
3
Las cláusulas de confidencialidad de los contratos administrativos no pueden tener un carácter absoluto que excluya el cumplimiento de la Ley de Transparencia.
4
La propiedad intelectual actúa como límite a la utilización o explotación de la información por el solicitante, pero no como un impedimento automático al acceso a la misma.
5
Se reconoce la procedencia de excluir únicamente aquellos datos estrictamente protegidos por el deber de confidencialidad, como los provenientes del Centro Nacional de Inteligencia (CNI).
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTRIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«1. Que se me proporcionen las fórmulas algebraicas específicas de cálculo del Módulo
de Calidad de Vida (MCV) y de los Módulos de Poder Adquisitivo (MPA I y MPA II)
utilizadas por aquella Dirección General, incluyéndose en ellas la totalidad de variables,
subvariables y cualesquiera valores tomados en consideración para su cálculo, que
conducen a la obtención de los concretos coeficientes numéricos objetivos finales
S/REF:00001-00076269.
N/REF:1136/2023.
Fecha:La de firma.
Dirección:
HACIENDA).
Información solicitada:Cálculo de los módulos de funcionarios destinados en el
extranjero.
R CTBG Número: 2024-0040 Fecha: 15/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
publicados en la Orden Comunicada de 28 de diciembre de 2021, de la Ministra de
Hacienda y Función Pública, por la que se actualizan los módulos previstos en el Real
Decreto 6/1995, de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el
extranjero.
2. Que se me proporcione una tabla en formato electrónico y reutilizable (Word, Excel
o similar) en la que figuren los valores numéricos concretos no sometidos a deber de
confidencialidad que fueron objeto de utilización por aquella Dirección General para el
cálculo de los módulos de calidad de vida (MCV) –esto es, aquellos valores numéricos
específicos correspondientes a la valoración de los siguientes factores: el clima, la
sanidad, el idioma, la cultura, el abastecimiento, la accesibilidad, las comunicaciones,
la sociedad, ocio, alojamiento, educación, seguridad, situación política– y para el
cálculo de los módulos de poder adquisitivo (MPA I y MPA II) –esto es, aquellos valores
numéricos específicos correspondientes a los índices COLI, TC, divisa, IPC, IPCe, MPAA,
MPAV, MCVA, Viv2 y Viv3– de la totalidad de los países que figuran en la Orden
Comunicada de 28 de diciembre de 2021, de la Ministra de Hacienda y Función Pública,
por la que se actualizan los módulos previstos en el Real Decreto 6/1995, de 13 de
enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, ordenados por
país siguiendo la propia distribución de la Orden Comunicada, y cuyo procesamiento,
atendiendo a la fórmula utilizada por aquella Dirección General y requerida por este
solicitante en el punto primero de esta Solicitud, arroja como resultado final el
coeficiente numérico publicado en la citada Orden Comunicada en relación con cada
país para el ejercicio 2022.
3. Que se me proporcionen las fórmulas algebraicas específicas de cálculo del Módulo
de Calidad de Vida (MCV) y de los Módulos de Poder Adquisitivo (MPA I y MPA II)
utilizadas por aquella Dirección General, incluyéndose en ellas la totalidad de variables,
subvariables y cualesquiera valores tomados en consideración para su cálculo, que
conducen a la obtención de los concretos coeficientes numéricos objetivos finales
publicados en la en la Orden Comunicada de 28 de diciembre de 2022, de la Ministra
de Hacienda y Función Pública, por la que se actualizan los módulos previstos en el Real
Decreto 6/1995, de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el
4. Que se me proporcione una tabla en formato electrónico y reutilizable (Word, Excel
o similar) en la que figuren los valores numéricos concretos no sometidos a deber de
confidencialidad que fueron objeto de utilización por aquella Dirección General para el
cálculo de los módulos de calidad de vida (MCV) –esto es, aquellos valores numéricos
R CTBG Número: 2024-0040 Fecha: 15/01/2024
específicos correspondientes a la valoración de los siguientes factores: el clima, la
sanidad, el idioma, la cultura, el abastecimiento, la accesibilidad, las comunicaciones,
la sociedad, ocio, alojamiento, educación, seguridad, situación política– y para el
cálculo de los módulos de poder adquisitivo (MPA I y MPA II) –esto es, aquellos valores
numéricos específicos correspondientes a los índices COLI, TC, divisa, IPC, IPCe, MPAA,
MPAV, MCVA, Viv2 y Viv3– de la totalidad de los países que figuran en la Orden
Comunicada de 28 de diciembre de 2022, de la Ministra de Hacienda y Función Pública,
por la que se actualizan los módulos previstos en el Real Decreto 6/1995, de 13 de
enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, ordenados por
país siguiendo la propia distribución de la Orden Comunicada, y cuyo procesamiento,
atendiendo a la fórmula utilizada por aquella Dirección General y requerida por este
solicitante en el punto tercero de esta Solicitud, arroja como resultado final el
coeficiente numérico publicado en la citada Orden Comunicada en relación con cada
país para el ejercicio 2023».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTRIO DE HACIENDA), en
fecha 15 de febrero de 2023, en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, notificó a la
solicitante la ampliación de plazo para resolver por la necesidad de realizar un trámite
de audiencia por quince días por afectar la información solicitada a derechos o intereses
de terceros; en este caso; la empresa consultora con la que ha contratado la
recopilación y análisis de datos. Realizado el trámite, el Ministerio dictó resolución el 17
de marzo de 2023, en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«
I. La petición contenida en los apartados 1 y 3 va referida a la solicitud de las fórmulas
algebraicas específicas de cálculo de los módulos de calidad de vida y de poder
adquisitivo, en su sentido más amplio, utilizadas por la Dirección General de Costes de
Personal para la obtención de los coeficientes numéricos finales publicados por las
Órdenes de 28 de diciembre de 2021 y de 2022 de la Ministra de Hacienda y Función
Pública.
El artículo 4.2 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen
de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, habilita a la Ministra
de Hacienda y Función Pública para fijar y actualizar los módulos de equiparación del
poder adquisitivo y de calidad de vida que han de aplicarse en la fórmula del apartado
4 para dar lugar a la cuantía de la indemnización.
Por tanto, por Orden de la persona titular de este Departamento se actualizan
anualmente tales módulos. Para ello, se sigue un procedimiento y se toman en cuenta
un conjunto de variables que ya fueron informados al solicitante en la resolución
emitida por esta Dirección General el pasado 7 de enero, en relación al expediente
00001-00075660. En concreto, en la citada resolución además del procedimiento a
seguir se indicaron las variables, los índices representativos, los informes y las fuentes
de información que sirven de base para el cálculo.
Las fórmulas algebraicas y demás instrumentos técnicos que en el marco de dicho
procedimiento se utilicen por la Dirección General de Costes de Personal para el cálculo,
forman parte de una metodología de trabajo interna que se considera información de
carácter auxiliar o de apoyo, en los términos definidos por el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio interpretativo 6/2015, relativo a la causa
de inadmisión de solicitudes de información que tengan carácter auxiliar o de apoyo.
En efecto, las fórmulas referidas fueron en su día concebidas ad hoc para procesar y
depurar los valores de los parámetros facilitados por la empresa consultora que se cita
en el apartado II de esta resolución. Si, como se verá en dicho apartado, se acredita la
imposibilidad de poner los mismos a disposición de terceros en aras de salvaguardar la
propiedad intelectual y los intereses comerciales de la empresa, las fórmulas
empleadas como herramienta para el cálculo de los módulos carecen de sentido si no
se puede disponer de los parámetros para introducir en las mismas. Todo ello refleja
que dichas fórmulas forman parte de una metodología de trabajo interna del Ministerio
de Hacienda y Función Pública para explotar tales valores.
Es preciso señalar que las Órdenes de aprobación de lo s módulos son objeto de
publicidad a través del BOMEH, lo que garantiza su transparencia y permite su
impugnación en caso de no conformidad.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, se resuelve inadmitir a trámite la solicitud en sus apartados 1 y 3 por
entender que se refiere a información auxiliar o de apoyo.
II. En cuanto a los apartados 2 y 4, se solicita la aportación de una tabla en la que
figuren los valores numéricos concretos (excepto los confidenciales) que fueron objeto
de utilización por la Dirección General de Costes de Personal para el cálculo de los
módulos de calidad de vida y de poder adquisitivo de todos los países que figuran en
las Órdenes comunicadas de 28 de diciembre de 2021 y de 2022, de la Ministra de
Hacienda y Función Pública, y cuyo procesamiento arroja el resultado del coeficiente
numérico publicado en las respectivas órdenes.
El artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso
podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales (letra h) o para el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial (letra j).
En la resolución emitida por esta Dirección General el pasado 7 de enero en relación al
expediente 00001-00075660, se informó al interesado que para la obtención de los
índices y valores necesarios para la determinación de los módulos se cuenta con la
asistencia de una empresa especializada en la elaboración de indicadores
internacionales, cuyos servicios contrata anualmente el Ministerio de Hacienda y
Función Pública. Esta empresa cuenta con una amplia cartera de clientes, entre los que
se encuentran corporaciones y compañías multinacionales de máximo nivel.
La cláusula quinta del contrato establece que la empresa especializada mantiene la
propiedad intelectual sobre la información facilitada y no autoriza a la parte
contratante a dar acceso ni uso por o en beneficio de terceros, en salvaguarda de sus
derechos comerciales.
Así, se indica expresamente que la consultora especializada mantiene todos los
derechos de propiedad intelectual sobre la información (esto aplica a toda información
facilitada por la empresa, incluyendo cualquier dato o tabla), de modo que durante la
vigencia del contrato
concede al suscriptor un derecho para uso de la propiedad
intelectual únicamente en la medida necesaria para obtener beneficio para sus propios
fines, lo que no incluye permitir su uso por, o en beneficio de cualquier persona que no
sea un empleado autorizado. En particular no se utilizará la información para ningún
fin que entre en conflicto con los fines comerciales de la empresa, incluido el suministro
de la información a terceros. Finalmente, obliga al suscriptor a guardar la
confidencialidad de la información facilitada.
En las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, la empresa, además de
aducir lo expuesto en los párrafos anteriores, señala que el contrato prohíbe compartir
la información con terceros sin su consentimiento por escrito, a la vez que muestra su
expresa voluntad de no prestar dicho consentimiento al considerar que su razón de ser
y su sustento es la comercialización de su propiedad intelectual, por lo que dar acceso
a terceros pondría en riesgo su viabilidad comercial.
En consecuencia, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas se considera que la
divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para
las materias señaladas en el expositivo precedente, toda vez que los datos y valores
están sujetos a propiedad intelectual y a confidencialidad, y su puesta a disposición de
terceros vulneraría las condiciones del contrato firmado con la empresa.
Por otro lado, con la información obrante en el expediente no cabe apreciar la
existencia de un interés superior que justifique la puesta a disposición del solicitante de
esos valores, ya que el resultado final reside en los módulos que son aprobados en las
Órdenes de la Ministra de Hacienda y Función Pública, que, como ya se señaló, son
objeto de publicidad a través del BOMEH.
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1 letras h) y j), de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se resuelve denegar el acceso a la información en los
apartados 2 y 4 de la solicitud identificada en el párrafo primero de esta resolución».
2. Mediante escrito registrado el 19 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, en lo que aquí interesa, se señala que:
«Que las obligaciones establecidas por la citada ley alcanzan asimismo, tal y como se
estipula en su Artículo 4 in fine, a todas aquellas posibles empresas adjudicatarias a las
que el Ministerio de Hacienda y Función Pública haya podido encomendar la obtención
y/o tratamiento de los datos tomados en consideración para la elaboración y
actualización de los citados módulos de compensación.
A este respecto, cabe hacer notar que la obligación referida en el artículo 4 del Real
Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los
funcionarios destinados en el extranjero, de fijar “el valor de los módulos de calidad de
vida y de equiparación del poder adquisitivo, así como la divisa de referencia y el tipo
de cambio de base, mediante el estudio de indicadores internacionales adecuados” no
requiere, implica o anima, en modo alguno, a la externalización de dicha obtención
mediante la contratación por parte de la Administración de terceras empresas de
carácter privado para su provisión – siendo perfectamente posible su obtención de
instituciones y fuentes de carácter público, nacionales e internacionales–, por lo que no
cabe, en buena fe y atendiendo a la concurrencia del interés público superior en juego
(…) y al exiguo impacto, en su caso, que dicha comunicación de datos no actualizados
puede eventualmente infligir a la empresa a la cual se encomendó su recopilación,
hacer valer por parte del Ministerio de Hacienda y Función Pública este hecho como un
impedimento de carácter general, automático, insalvable y absoluto a la hora de
proporcionar la información solicitada so pretexto de dañar intereses de terceros, pues
ello supondría considerar, con carácter general, cualquier externalización de la
actividad administrativa hacia el sector privado como una vía válida habilitante de
elusión de los deberes de transparencia que la Ley impone a la Administración Pública
y, en definitiva, como un mecanismo válido de huida de las obligación de transparencia
y del buen gobierno que la Ley impone a la actividad administrativa.
(…)
Que las fórmulas utilizadas para el cálculo de los módulos de compensación constituyen
los procedimientos y mecanismos principales y sustantivos que conducen al cálculo de
aquellos módulos; resultando su puesta a disposición de ese solicitante del todo punto
necesaria para permitir conocer a este último su debido cálculo y, con ello, ejercer
cualquier posible fiscalización de la adecuación de la actividad administrativa
desplegada en el cálculo de dichos módulos por parte del Ministerio de Hacienda y
Función Pública en aplicación de las obligaciones impuestas a este último por el Real
Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los
funcionarios destinados en el extranjero.
(…)
Que los datos utilizados para el cálculo de los módulos de compensación constituyen
los elementos objetivos principales y sustantivos que conducen al cálculo de aquellos
módulos; resultando su puesta a disposición de ese solicitante del todo punto necesaria
para permitir conocer a este último su debido cálculo y, con ello, ejercer cualquier
posible fiscalización de la adecuación de la actividad administrativa desplegada en el
cálculo de dichos módulos por parte del Ministerio de Hacienda y Función Pública en
aplicación de las obligaciones impuestas a este último por el citado Real Decreto
6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los
funcionarios destinados en el extranjero.
Que, como consecuencia de todo lo anterior, la negativa de plano por parte del
Ministerio de Hacienda y Función Pública a proporcionar tanto las concretas fórmulas
aplicadas como los concretos datos utilizados en el cálculo y la actualización de los
citados módulos de compensación solicitados por este administrado constituye una
vulneración de los deberes de transparencia impuestos a este Ministerio de Hacienda y
Función Pública por la Ley de transparencia y buen gobierno y una conculcación del
derecho subjetivo de acceso a la información pública legalmente conferido a este
administrado por aquella ley, al bloquear en la práctica, a través de dicha resolución
desestimatoria, todo ejercicio de fiscalización de la actividad administrativa
desempeñada por aquel Ministerio de Hacienda y Función Pública en el ámbito de la
fijación y actualización de los módulos de compensación regulados por el por el Real
Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los
funcionarios destinados en el extranjero (…)»
3. Con fecha 27 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTRIO DE
HCIENDA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de abril de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) En la resolución emitida por esta Dirección General el pasado 17 de marzo, se han
ponderado los posibles daños que el acceso a la información solicitada pudiera causar
teniendo en cuenta los intereses de terceros afectados, así como el interés público o
privado superior que pudiera justificar el acceso. Para ello, se dio audiencia a la
empresa proveedora de los datos objeto de la solicitud, en cuya respuesta expuso de
manera razonada, detallada y suficiente los motivos por los que conceder el acceso
perjudicaría a sus intereses comerciales1 (las alegaciones recibidas en el trámite de
audiencia se incorporan al expediente). También se tuvo en cuenta el contenido de la
petición de información del reclamante de 29 de enero, en la que, si bien no era
necesario motivar la solicitud, no se pudo hallar ninguna justificación que amparara un
interés superior público o privado que fundamentara el acceso.
II. El artículo 4.2 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el
régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, establece que
“El Ministro de Economía y Hacienda, previa consulta con los Ministerios interesados,
fijará los módulos a que se refiere el apartado anterior del presente artículo y procederá
a su actualización, al menos anual, comunicando a los distintos Departamentos
ministeriales los correspondientes valores. (…) El sistema de ajuste descrito en el
párrafo anterior será de aplicación exclusivamente en el período comprendido entre
dos Ordenes de actualización sucesivas, en las que se fijará el valor de los módulos de
calidad de vida y equiparación del poder adquisitivo, así como la divisa de referencia y
el tipo de cambio de base, mediante el estudio de indicadores internacionales
adecuados”.
Para cumplir con esta obligación se necesita contar con valores y datos fiables,
acreditados y objetivos, que permitan realizar con rigor los cálculos necesarios para
determinar las retribuciones del personal funcionario en el extranjero. Por este motivo,
el Departamento ha recurrido desde hace muchos años a la contratación de los
servicios de una empresa consultora especializada en la obtención de este tipo de datos
que, por su especificidad, complejidad y ámbito geográfico (a nivel mundial), son muy
difíciles de obtener. Es por ello, que cuenta con una amplia cartera de clientes entre los
que se encuentran corporaciones y compañías multinacionales de máximo nivel, y goza
de reconocida solvencia y prestigio.
III. Tal como se señala en el apartado 3 del escrito de reclamación, el artículo 4 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que “Las personas físicas y jurídicas distintas
de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan
potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración,
organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren
vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento
por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a
los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el
respectivo contrato.”
Por tanto, habrá que estar a lo que disponga cada contrato concreto, que en el caso
del que se mantiene con la empresa que provee al Departamento de los datos y valores
necesarios para el cálculo de los módulos de calidad de vida y poder adquisitivo (en
adelante módulos de compensación), establece expresamente que los mismos están
sujetos a propiedad intelectual y a confidencialidad, no autorizando, sin
consentimiento por escrito, a la parte contratante a dar acceso ni uso por o en beneficio
de terceros en salvaguarda de sus derechos comerciales, por lo que su puesta a
disposición del reclamante vulneraría las condiciones en él establecidas.
En consecuencia, la puesta a disposición de terceros de los datos facilitados por la
empresa consultora sin su consentimiento expreso implicaría un incumplimiento del
contrato, que podría conducir, por un lado, a su rescisión, y por otro, a la exigencia de
responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños y perjuicios causados. Si
se rescindiera el contrato, no se podría dar cumplimiento a la obligación establecida en
el artículo 4.2 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, al no disponerse de indicadores
internacionales fiables que permitieran la actualización de los módulos de
compensación, lo que produciría un indudable perjuicio para el colectivo de personal
funcionario en el exterior.
IV. El propio reclamante indicó en su solicitud inicial que se le proporcionaran aquellos
valores numéricos concretos no sometidos al deber de confidencialidad. En el cálculo
de la actualización de los módulos de compensación no solo se tienen en cuenta los
valores facilitados por la empresa consultora, sino también los de otras fuentes, entre
las que se encuentra el Centro Nacional de Inteligencia (CNI), cuyos datos se hallan
protegidos por el deber de confidencialidad. Por ello, aun en el supuesto de que se
pudieran poner a disposición del reclamante los datos de la empresa consultora, no se
le podrían facilitar los del CNI. Cabe señalar que la labor de fiscalización y control a la
que alude el reclamante queda salvaguardada con la posibilidad de impugnación de las
Órdenes de actualización conforme a los recursos y medios que el Ordenamiento
jurídico habilita.
V. En relación a la solicitud de las “fórmulas” utilizadas para el cálculo de los módulos
de compensación, es necesario precisar que no se trata de fórmulas al uso, sino de una
pluralidad de cálculos complejos e interdependientes sujetos a tratamiento informático
de los que derivan, como resultado final, unos valores que se incorporan a la Orden de
actualización anual de los módulos. Los cálculos van ligados e interrelacionados con los
valores aportados por la empresa consultora y demás fuentes. La posible concurrencia
de error o arbitrariedad a las que alude el reclamante en el apartado 14 de su escrito,
como se dijo, quedan salvaguardadas con la posibilidad de impugnación de las órdenes
de actualización conforme a los medios previstos en el Ordenamiento.
VI. En el apartado 14 del escrito de reclamación se señala como argumento para la
solicitud de acceso “(…) la aparente falta de justificación objetiva que explique la severa
variación acaecida en un gran número de los coeficientes numéricos de los módulos de
indemnización publicados por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en los dos
años de referencia para los cuales se solicitó el acceso (…)”.
Precisamente, el objeto del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, es equiparar el poder
adquisitivo y compensar la disminución de la calidad de vida derivados de las distintas
condiciones que se dan en los países de destino en relación con las existentes en España.
Se tienen en cuenta, dos criterios: el de paralelismo, de manera que el poder adquisitivo
del funcionario destinado en el extranjero evoluciona en paralelo al del funcionario
destinado en España; y el de homogeneidad, de suerte que situaciones análogas
reciben el mismo tratamiento, y, en consecuencia, las diferencias de módulos entre
países se justifican por tener circunstancias distintas.
VII. Cabe concluir que la Resolución emitida por esta Dire cción General el pasado 17 de
marzo, no denegó “de plano” el derecho de acceso, ni vulneró los deberes de
transparencia, tal como alega el reclamante en el apartado 15 de su escrito, sino que
valoró los intereses contrapuestos existentes y las circunstancias del caso concreto,
considerando justificada y proporcional la aplicación de los límites previstos en el
artículo 14.1 h) y j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por tanto, los límites de acceso
no se aplicaron de manera automática, sino teniendo en cuenta los criterios
establecidos por doctrina consolidada del TS (test de daño, con evaluación de un
perjuicio concreto, definido y evaluable; y test de interés público, con aplicación
justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre
que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso).
SÉPTIMO. - En consecuencia, la Dirección General de Costes de Personal, a la vista de
las alegaciones formuladas, considera que no procede dar acceso a la información
solicitada al ser de aplicación lo dispuesto en las letras h) y j) del artículo 14.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre».
4. El 3 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 3 de abril de 2023, se recibió un escrito en el
que, en resumen, se reiteran los argumentos expuestos en el escrito de reclamación.
5. El 9 de octubre de 2023 se concedió trámite de audiencia a la empresa ECA International
Ltd. que, en escrito recibido el siguiente 20 de octubre, pone de manifiesto que su
posición es la misma que presentó, como tercera afectada, ante el Ministerio de
Hacienda, oponiéndose a la entrega de la información solicitada con, en resumen, los
siguientes argumentos:
(i) que la entrega de la información contravendría las cláusulas referidas a la
confidencialidad y a la protección de los derechos de autor que quedaron fijadas en el
Contrato con el Ministerio de Hacienda. En particular, su cláusula 5 prohíbe compartir
la información proporcionada por ECA sin su consentimiento.
(ii) que, con arreglo a la citada cláusula, la información de ECA no puede ser copiada,
reproducida o publicadas si su previo consentimiento por escrito, debiendo, además
asegurar el contratante (en este caso, el Ministerio) que ningún tercero tendrá acceso
o podrá usar la información de ECA, sin su consentimiento (que no ofrece en este caso).
(iii) que, según el mismo contrato, se entiende por información de ECA toda la
información —incluyendo datos, informes, consejos, etc.—, proporcionada por ECA o
en su nombre, por lo que la solicitada por el reclamante se incluye en esta noción.
(iv) que, con independencia de la mencionada cláusula contractual de
confidencialidad, la base de su negocio consiste en la propiedad intelectual que genera
y su capacidad para recuperar su significativa inversión en recopilación y análisis de
datos mediante su venta a terceros; por lo que permitir el acceso de terceros a esa
información podría socavar gravemente esta capacidad y, en definitiva, su viabilidad
empresarial. En este sentido, subraya que la cláusula 5 del contrato especifica que el
contratante no utilizará la información de ECA con ningún propósito que entre en
conflicto con los intereses comerciales de ECA —que, insiste, es la comercialización de
su propiedad intelectual—.
(v) que los clientes de ECA aceden a la información de ECA con fines de investigación
y seleccionan los datos que les resultan relevantes y que aplican luego, de acuerdo con
su normativa, a fin de adoptar decisiones informadas. El acceso aislado por esa
información podría tergiversar el rango de datos de que dispone para calcular las
prestaciones de expatriados, sentándose, además, un precedente y podría abrir la
posibilidad de publicación de esos datos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
forma en que se ha llevado a cabo el cálculo del Módulo de Calidad de Vida (MCV) y de
los Módulos de Poder Adquisitivo (MPA I y MPA II) utilizados para actualizar las
retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero. En concreto se pide (i) a
las fórmulas algebraicas específicas de cálculo (apartados 1 y 3 de la petición) y (ii) a las
tablas con los valores numéricos concretos utilizados (apartados 2 y 4 de la petición).
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud de
acceso, en sus apartados 1 y 3, con fundamento en el carácter auxiliar o de apoyo de
las fórmulas algebraicas para el cálculo [artículo 18.1.b) LTAIBG ] e invoca los límites
previstos en el artículo 14.1.h) y j) LTAIBG –por suponer un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales o para el secreto profesional y la propiedad intelectual e
industrial, respectivamente– para denegar el acceso a los apartados 2 y 4. Se señala, en
este sentido, que el contrato con la empresa que provee al Ministerio de los datos y
valores necesarios para el cálculo de los módulos de compensación, prohíbe compartir
la información con terceros sin su consentimiento por escrito, habiendo denegado la
empresa tal consentimiento (en los términos que figuran en los antecedentes).
4. Sentado lo anterior
, es preciso analizar en primer lugar la causa de inadmisión invocada
por el Ministerio para declarar la inadmisión de las solicitud, en sus a apartados 1 y 3,
referidos a las fórmulas algebraicas específicas de cálculo del Módulo de Calidad de Vida
(MCV) y de los Módulos de Poder Adquisitivo (MPA I y MPA II) que conducen a la
obtención de los concretos coeficientes numéricos objetivos finales publicados en la
Orden Comunicada de 28 de diciembre de 2021, así como los que dan lugar a los
coeficientes publicados en la es Orden Comunicada de 28 de diciembre de 2022, de la
Ministra de Hacienda y Función Pública, por la que se actualizan los módulos previstos
en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios
destinados en el extranjero.
En este punto, es preciso recordar que el artículo 18.1.b)
LTAIBG, permite inadmitir aquellas solicitudes de información concernientes a
información que pueda calificarse como auxiliar o de apoyo, tomando como punto de
partida la interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, que
impone la jurisprudencia —por todas, STS de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530)—; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por otro lado, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se precisa que la
característica que habilita para aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1 b)
LTAIBG es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que a la
información o al soporte que la contiene se atribuya, siendo la relación expresada en el
precepto (notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre órganos administrativos) un mero elenco de ejemplos que no implica que los
textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la
de auxiliar o de apoyo.
En la línea apuntada, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señalaron
una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información (i) contenga opiniones o
valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final (iii)
se trate de información preparatoria a de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud; (iv) la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de
carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas
y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los
que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y
valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» —
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25
de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
La aplicación de los parámetros expuestos a este caso, conduce a la estimación de la
reclamación en este punto al no apreciarse el carácter auxiliar o de apoyo la de la
información solicitada. En efecto, conviene tener en cuenta que lo solicitado son las
fórmulas o cálculos realizados para la determinación de los módulos de calidad de vida
y de equiparación del poder adquisitivo con los que se fija la indemnización que se
reconoce para los funcionarios españoles destinados en el extranjero (que se actualiza
anualmente) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 6/1995, de 13
de enero, pro el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados
en el extranjero, previendo una indemnización que resulta de la aplicación a sus
retribuciones de los siguientes módulos:
«a) Módulo de equiparación del poder adquisitivo, que paliará los efectos de los tipos de cambio y las
diferencias de los niveles de precios entre los países de destino y España, en valores fijados según los dos
siguientes grupos:
1.º Tipo I. Se aplicará a los funcionarios que sufragan sus propios gastos de vivienda por no ofrecerles la
Administración del Estado vivienda o alojamiento.
2.º Tipo II. Se aplicará a los funcionarios que no sufragan sus propios gastos de vivienda. Tendrá un valor
inferior al anterior, a efectos de absorber la compensación por vivienda incorporada en el tipo I.
b) Módulo de calidad de vida, que estará en función de factores como lejanía, clima, insalubridad,
incomunicación, situación de violencia o guerra, inseguridad ciudadana, y otros similares que puedan
disminuir la calidad de vida del funcionario en relación a España.»
En su apartado cuarto, el artículo 4 del Real Decreto mencionado establece que:
«4. La cuantía de la indemnización regulada en este artículo será la resultante de multiplicar el importe
de la retribución íntegra obtenida de la suma del sueldo (incluida su repercusión en pagas
extraordinarias), el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo
desempeñado (sin repercusión del grado personal o equivalente) y el complemento específico (con
exclusión de los componentes del mismo vinculados a los años de servicio o a otras circunstancias
retributivas de carácter personal), por el producto de los módulos correspondientes disminuido en una
unidad, según la fórmula (S14 + CD + CE) (M1 x M2 - 1), donde:
S14 = Sueldo anual, más repercusión en pagas extraordinarias.
CD = Complemento de destino anual.
CE = Complemento específico anual.
M1 = Módulo de equiparación del poder adquisitivo.
M2 = Módulo de calidad de vida.
Si el producto M1 × M2 resultara menor que la unidad, se elevará hasta dicho número.»
Por tanto, el valor atribuido a los citados módulos resulta determinante del importe final
de las retribuciones percibidas por el funcionario. En las órdenes de actualización de
dichos módulos —concretamente, en las dos a las que alude el reclamante— se asignan
valores a los diferentes módulos en función del país donde se prestan los servicios (así,
en lo que aquí interesa, para Zimbabwe, MCV: 2,750; MPA I: 1,738; MPA II: 1, 567, con
divisa de referencia el dólar usa y el tipo de cambio de base 0,9826).
Lo que solicita el reclamante son las concretas fórmulas algebraicas que han sido
utilizadas para llegar a la fijación numérica de ese valor; por lo que, difícilmente puede
considerarse que tal información sea auxiliar o de apoyo en la medida en que el
resultado de la actualización de los módulos de calidad de vida y de poder adquisitivo
aplicados a los funcionarios que presten servicios en el extranjero viene condicionado y
establecido, precisamente, por el resultado de esas operaciones o fórmulas
matemáticas, en las que se han debido tomar en consideración diversas variables, en la
medida en que conducen al concreto coeficiente cuyo producto se aplicará en la fijación
de la cuantía de la indemnización.
En conclusión, entiende este Consejo que proporcionar la información solicitada
contribuye a la explicabilidad de los módulos aplicados para establecer la indemnización
de los funcionarios en el extranjero, no se apreciándose la concurrencia de la causa de
inadmisión invocada para los apartados 1 y 3 de la solicitud inicial, por lo que procede
la estimación de la reclamación en este punto. A esta conclusión no obsta la alegación
del Ministerio de que, más que tratarse de una fórmula algebraica o matemática, se
trata de «una pluralidad de cálculos complejos e interdependientes sujetos a tratamiento
informático de los que derivan, como resultado final, unos valores que se incorporan a
la Orden de actualización anual de los módulos» y que «[l] a posible concurrencia de
error o arbitrariedad a las que alude el reclamante en el apartado 14 de su escrito, como
se dijo, quedan salvaguardadas con la posibilidad de impugnación de la orden». De lo
que se trata, precisamente, es de aportar aquella información (sea fórmula matemática,
sea algoritmo de datos) que permita entender (junto al acceso a los datos, que también
pide el reclamante) el resultado final que arroja el cálculo.
5. En segundo lugar, corresponde verificar ahora la aplicabilidad de los límites de acceso a
la información previstos en el artículo 14.1.h) y j) LTAIBG que invoca el Ministerio
respecto de la información solicitada en los apartados 2 y 4 de la solicitud, referidos a
los valores numéricos concretos que fueron utilizados por el Ministerio
(correspondientes a la valoración de los siguientes factores: el clima, la sanidad, el
idioma, la cultura, el abastecimiento, la accesibilidad, las comunicaciones, la sociedad,
ocio, alojamiento, educación, seguridad, situación política, según indica el reclamante)
en el cálculo; esto es, los datos de los que se ha nutrido la fórmula algebraica utilizada
para el cálculo de los correspondientes módulos.
En este punto, reconoce el Ministerio que para cumplir con su obligación, «necesita
contar con valores y datos fiables, acreditados y objetivos, que permitan realizar con
rigor los cálculos necesarios para determinar las retribuciones del personal funcionario
en el extranjero. Por este motivo, el Departamento ha recurrido desde hace muchos años
a la contratación de los servicios de una empresa consultora especializada en la
obtención de este tipo de datos que, por su especificidad, complejidad y ámbito
geográfico (a nivel mundial), son muy difíciles de obtener. Es por ello, que cuenta con
una amplia cartera de clientes entre los que se encuentran corporaciones y compañías
multinacionales de máximo nivel, y goza de reconocida solvencia y prestigio.»
Los límites que se invocan, por tanto, se fundamentan en la cláusula de confidencialidad
que figura en el contrato suscrito entre el Ministerio y la consultora; confidencialidad
que se relaciona directamente con la protección de la propiedad intelectual como base
de la actividad económica de la empresa.
6. Sentado lo anterior, la premisa de partida ha de ser, nuevamente, la interpretación
estricta cuando no restrictiva, de esos límites que, además, deben justificarse de forma
expresa y detallada a fin de que se pueda comprobar su veracidad y su proporcionalidad
—por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, 16 de octubre de 2017 (ECLI:
ES:TS:2017:3530) y 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)—.
En este caso, el Ministerio deniega el acceso —tras ofrecer audiencia a la empresa
consultora (que se opone a su entrega) con la que ha contratado la preparación de las
tablas con los valores numéricos concretos que se han utilizado para la elaboración de
los módulos— con fundamento en el carácter confidencial de la información que se
deriva de la aplicación de la cláusula de confidencialidad del contrato, así como en la
necesidad de proteger la propiedad intelectual de la empresa. Ambos argumentos se
encuentran intrínsecamente relacionados, pues, según alega la consultora, su negocio y
su viabilidad como empresa se sustenta, precisamente, en la propiedad intelectual (al
basarse su actividad económica en la recopilación y análisis de datos que pone a
disposición de terceros contratantes).
Ciertamente, el artículo 14.1.j) LTAIBG prevé la posibilidad de restringir el acceso a la
información cuando de su divulgación resulte un perjuicio pa ra la propiedad intelectual
(derechos de autor). Conviene recordar, desde esta perspectiva, que de acuerdo con la
Ley de Propiedad intelectual, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, por el que se aprueba el texto refundido, regularizando, aclarando y armonizando
las disposiciones legales vigentes sobre la materia (TRPLI), y por el mero hecho de su
creación, son objeto de propiedad intelectual y, por tanto, beneficiarias de la protección
que aquélla dispensa, «todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas
expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido
o que se invente en el futuro, (….)» [artículo 10.1 TRLPI]. Como ha puesto ya de
manifiesto este Consejo en la resolución 464/2022, de 21 de noviembre, la protección
que, sobre la obra creada, otorga la propiedad intelectual se articula en una doble
dimensión —según dispone el artículo 2 LPI que «[l]a propiedad intelectual está
integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la
plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones
que las establecidas en la Ley»—: la referida al llamado derecho moral (artículo 14 TRLPI)
y la concerniente a su explotación patrimonial (reproducción, distribución,
comunicación pública, transformación, tal como se regula en los artículos 17 y ss. TRLPI).
En este caso, reconociendo la tercera afectada que su labor empresarial consiste
principalmente en la recopilación y análisis de datos, lo cierto es que esa actividad
aparece protegida por la propiedad intelectual en la medida en que el artículo 12 LPI
reconoce que «[t]ambién son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro
I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos
independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o
disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su
caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. (…) 2. A efectos de
la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran
bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes
dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios
electrónicos o de otra forma.(…)
»
No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el hecho de que una determinada
información esté protegida por los derechos de autor no excluye automáticamente su
acceso. Lo que permite el artículo 14.1.j) LTAIBG es denegar el acceso cuando éste cause
un perjuicio a la propiedad intelectual; perjuicio que podrá constatarse cuando esa
información se explote sin autorización del autor o cundo no se respeten los derechos
morales reconocidos en el artículo 14 TRLPI y cuya presencia o riesgo habrá de ser
tomada en consideración junto con el interés público en acceder a esa concreta
información —pues el artículo 14.2 LTAIBG exige que «[L]a aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público
o privado superior que justifique el acceso»—. Esto es, como se señaló en la R/464/2022
antes citada «el bien jurídico protegido por la propiedad intelectual consiste, en
definitiva, en la protección de la explotación del bien creado por parte de terceras
personas. Esto es, la propiedad intelectual no puede operar como un límite al acceso de
la información de que se trate, sino como límite a su utilización o explotación por parte
del solicitante de la misma.»
En este caso, de las consideraciones vertidas en relación con el pretendido carácter
auxiliar de las fórmulas algebraicas utilizadas se desprende ya la existencia de un interés
claro interés público en acceder a la información en la medida en que resulta
determinante de la retribución de los funcionarios destinados en el extranjero, y, por
tanto, coadyuva al conocimiento de cómo se adoptan las decisiones púbicas y cómo se
utilizan los recursos públicos —pues los datos utilizados para nutrir esas fórmulas
matemáticas que arrojan como resultado el coeficiente aplicable constituyen la base de
la decisión remuneratoria pública—. Constatado ese interés público, no se aprecia, a
tenor de la motivación de la solicitud del reclamante (funcionario destinado en
Zimbabwe), el riesgo de una explotación no autorizada de tales datos que pueda
vulnerar la propiedad intelectual: el motivo claro de la petición, que reitera en sus
alegaciones presentadas en el trámite de audiencia concedido, es conocer cómo se ha
determinado ese concreto coeficiente que se aplica a sus retribuciones, sin que se
aprecie la existencia de un interés comercial que pueda entrar en conflicto con el de la
empresa. En cualquier caso, la responsabilidad en el uso de los datos a los que accediera
recae, lógicamente, en la persona a la que se reconociera dicho acceso.
De ahí que este Consejo entienda que el resultado de la ponderación entre el interés
público que se acaba de reconocer y el perjuicio alegado por la empresa consultora (que
hace suyo el Ministerio requerido) —básicamente, que el acceso a tales datos podría
crear un precedente contrario a sus cláusulas de confidencialidad que podría afectar a
su propia actividad empresarial— debe ceder el segundo (que, además, no se aprecia
como un perjuicio real y no hipotético) frente al interés público en conocer los datos
que maneja la Administración para fijar una determinada indemnización retributiva
como consecuencia de las prestación de servicios fuera de España—.
7. A lo anterior no obsta el hecho de que el contrato suscrito entre el Ministerio de
Hacienda y la empresa consultora prevea una cláusula de confidencialidad que abarca
toda la información de la empresa. Y ello, en primer lugar, porque como se ha señalado
ya en diversas ocasiones, las cláusulas de confidencialidad previstas en los contratos
suscritos por la Administración no pueden ser concebidas con un carácter absoluto, que
excluya en todo su alcance el cumplimiento de las obligaciones de la LTAIBG; y, en
segundo lugar, porque el propio reclamante solicita aquellos valores numéricos
concretos no sometidos a deber de confidencialidad —como puedan ser los
proporcionados, en su caso, tal como alega el Ministerio, por el Centro Nacional de
Inteligencia—.
Desde esta perspectiva, asiste la razón al reclamante cuando sostiene que «los valores
numéricos no cuentan, per se o incluso por el hecho de proceder de una determinada
institución, con una naturaleza confidencial que de ello se derive de forma natural o
automática, sino que dicha clasificación dependerá de la propia naturaleza de los datos
y de su concreto contexto de producción y tratamiento (…); siendo de este modo
necesario igualmente, en este caso, el sometimiento de su comunicación al “test de
daño” – con su correspondiente evaluación del perjuicio concreto y definido – para
determinar transmisibilidad.»
En este caso, no se solicita acceso ni a la fuentes de las que la empresa consultora
obtiene los datos, ni a sus procesos de análisis y gestión de datos, sino únicamente, a los
datos objetivos que han sido incorporados por el Ministerio a proceso de cálculo del
coeficiente. De ahí que no se aprecie ese perjuicio directo a la viabilidad económica o
empresarial que, según la consultora, se produciría en caso de no aplicar la cláusula de
confidencialidad del contrato y que, tal como se apuntó antes, prevalezca el derecho de
acceso del reclamante sobre el eventual perjuicio a la propiedad intelectual y a la
confidencialidad regulada en la cláusula contractual.
8. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones expuestas, procede estimar la
reclamación a fin de que se entregue la información solicitada con excepción de los
datos que puedan estar protegidos por el deber de confidencialidad, como por ejemplo
los facilitados por el Centro Nacional de Inteligencia (CNI), que el propio reclamante
excluye de su solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTRIO DE HACIENDA), de fecha 17 de marzo de 2023.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTRIO
DE HACIENDA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x 1. Fórmulas algebraicas específicas de cálculo del Módulo de Calidad de Vida
(MCV) y de los Módulos de Poder Adquisitivo (MPA I y MPA II) utilizadas,
incluyéndose en ellas la totalidad de variables, subvariables y cualesquiera
valores tomados en consideración para su cálculo, que conducen a la obtención
de los concretos coeficientes numéricos objetivos finales publicados en la Orden
Comunicada de 28 de diciembre de 2021, de la Ministra de Hacienda y Función
Pública, por la que se actualizan los módulos previstos en el Real Decreto 6/1995,
de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.
x 2. Tabla en formato electrónico y reutilizable (Word, Excel o similar) en la que
figuren los valores numéricos concretos no sometidos a deber de confidencialidad
que fueron objeto de utilización para el cálculo de los módulos de calidad de vida
(MCV) –esto es, aquellos valores numéricos específicos correspondientes a la
valoración de los siguientes factores: el clima, la sanidad, el idioma, la cultura, el
abastecimiento, la accesibilidad, las comunicaciones, la sociedad, ocio,
alojamiento, educación, seguridad, situación política– y para el cálculo de los
módulos de poder adquisitivo (MPA I y MPA II) –esto es, aquellos valores
numéricos específicos correspondientes a los índices COLI, TC, divisa, IPC, IPCe,
MPAA, MPAV, MCVA, Viv2 y Viv3– de la totalidad de los países que figuran en la
Orden Comunicada de 28 de diciembre de 2021, de la Ministra de Hacienda y
Función Pública, por la que se actualizan los módulos previstos en el Real Decreto
6/1995, de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el
extranjero, ordenados por país siguiendo la propia distribución de la Orden
Comunicada, y cuyo procesamiento, atendiendo a la fórmula utilizada por
aquella Dirección General y requerida por este solicitante en el punto primero de
esta Solicitud, arroja como resultado final el coeficiente numérico publicado en
la citada Orden Comunicada en relación con cada país para el ejercicio 2022.
x 3. Fórmulas algebraicas específicas de cálculo del Módulo de Calidad de Vida
(MCV) y de los Módulos de Poder Adquisitivo (MPA I y MPA II) utilizadas,
incluyéndose en ellas la totalidad de variables, subvariables y cualesquiera
valores tomados en consideración para su cálculo, que conducen a la obtención
de los concretos coeficientes numéricos objetivos finales publicados en la en la
Orden Comunicada de 28 de diciembre de 2022, de la Ministra de Hacienda y
Función Pública, por la que se actualizan los módulos previstos en el Real Decreto
6/1995, de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el
x 4. Tabla en formato electrónico y reutilizable (Word, Excel o similar) en la que
figuren los valores numéricos concretos no sometidos a deber de confidencialidad
que fueron objeto de utilización por aquella Dirección General para el cálculo de
los módulos de calidad de vida (MCV) –esto es, aquellos valores numéricos
específicos correspondientes a la valoración de los siguientes factores: el clima,
la sanidad, el idioma, la cultura, el abastecimiento, la accesibilidad, las
comunicaciones, la sociedad, ocio, alojamiento, educación, seguridad, situación
política– y para el cálculo de los módulos de poder adquisitivo (MPA I y MPA II) –
esto es, aquellos valores numéricos específicos correspondientes a los índices
COLI, TC, ?divisa, ?IPC, ?IPCe, MPAA, MPAV, MCVA, Viv2 y Viv3– de la totalidad
de los países que figuran en la Orden Comunicada de 28 de diciembre de 2022,
de la Ministra de Hacienda y Función Pública, por la que se actualizan los módulos
previstos en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, de retribuciones de los
funcionarios destinados en el extranjero, ordenados por país siguiendo la propia
distribución de la Orden Comunicada, y cuyo procesamiento, atendiendo a la
fórmula utilizada por aquella Dirección General y requerida por este solicitante
en el punto tercero de esta Solicitud, arroja como resultado final el coeficiente
numérico publicado en la citada Orden Comunicada en relación con cada país
para el ejercicio 2023».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTRIO
DE HACIENDA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez