Se solicitó al Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) el acta de colegiación de una persona en el Colegio de Abogados de León. El reclamante alegó falta de respuesta y desconocimiento de notificaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el CGAE no respondió en plazo ni remitió la solicitud al órgano competente inicialmente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto requerido, este debe remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
El CGAE carecía de la información solicitada al ser competencia exclusiva de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de León.
5
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el sujeto obligado no respetó el plazo legal de respuesta, requiriendo la intervención del CTBG para subsanar la omisión.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de mayo de
2023 el reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA DE ESPAÑA al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACÍON PÚBLICA consistente en entregar a esta
parte copia documentada (no mera transcripción informativa) del Acta de la Junta de
Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de León por el que se acuerda aprobar la
colegiación de [identificación de una persona], incluyendo las firmas de sus
intervinientes, datos de registro, etc , o/y en su caso copia de la documentación enviada
a ese efecto por el Ilustre Col. de Abog. de León al CGAE(…)».
S/REF:
N/REF:2147-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Copia de acta de colegiación.
R CTBG Número: 2024-0010 Fecha: 08/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. No consta respuesta de la entidad requerida
3. Mediante escrito registrado el 16 de junio de 2023, al considerar desestimada su
solicitud por aplicación de las reglas del silencio administrativo, el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 19 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de julio de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…)
PRIMERA. Con carácter previo hemos de señalar que este mismo recurrente y con
idéntico contenido presentó la misma solicitud en fecha 5 de mayo de 2023.
(Documento nº 1 de la documentación remitida).
Con fecha 8 de mayo de 2023, se le contestó por parte del Consejo General de la
Abogacía Española (Documento nº 2 de la documentación remitida) en los siguientes
términos:
(…) Estimado Señor
Acusamos recibo su escrito de escrito recibido en este Consejo General el 5 de
mayo de 2023 con número de registro 6286, Le informamos de que, la consulta
que nos plante se encuentra fuera de la esfera de competencias de este Consejo
General, ya que la Consulta que Ud. Hace es referente al Ilustre Colegio de
Abogados de León, debiendo dirigirse al citado Colegio para que, en su caso,
proceda a darle oportuna respuesta.
Atentamente (…)
SEGUNDO. Que en fecha 11 de mayo de 2023, (documento nº 4 de la documentación
remitida) [el reclamante] vuelve a reiterar la misma petición en relación al mismo
colegiado […], en relación a las actas de aprobación de su colegiación del Ilustre Colegio
de Abogados de León.
R CTBG Número: 2024-0010 Fecha: 08/01/2024
TERCERO: El Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto
General de la Abogacía Española, expresamente atribuye en su artículo 78.3.a) a las
Junta de Gobierno las siguientes atribuciones:
a) Resolver sobre la admisión de quienes soliciten incorporarse al Colegio,
pudiendo ejercer esta facultad el Decano en casos de urgencia, debiendo ser
ratificada por la Junta de Gobierno.
Esta circunstancia determina que, por parte del Consejo General de la Abogacía
Española, se carezca de la información solicitada, en particular sobre las actas o acta
relativa a la colegiación de […]. Esta solicitud debería dirigirse al Ilustre Colegio de la
Abogacía de León, único depositario de dicha documentación.
CUARTO. El Consejo General de la Abogacía Española, conforme al artículo 90 letra k)
del EGEA citado, tiene como atribuciones “formar y mantener actualizado el censo de
los profesionales de la Abogacía españoles y llevar el fichero y registro de sanciones. El
Consejo General establecerá, en colaboración con todos los Colegios y Consejos
Autonómicos, un sistema para que los ciudadanos puedan conocer la existencia de
sanciones disciplinarias que estén siendo ejecutadas y, en su caso, las sanciones no
canceladas que afecten a cada profesional de la Abogacía, con pleno respeto de lo
dispuesto en la normativa sobre protección de datos”, pero en modo alguno es
depositario de las actas de colegiación de cada uno de los Colegios de la Abogacía, ni
tampoco tendría acceso a las mismas.
En este punto hemos de señalar, que la Ley de Colegios Profesionales 2/1974 de 13 de
febrero, en su Disposición Adicional Tercera al regular la organización colegial, señala
que las relaciones entre los Colegios Profesionales y el Consejo General no se configuran
como una relación jerárquica, sino como una relación entre entidades corporativas
profesionales que por pertenecer a una misma profesión constituyen una organización
colegial. Por el contrario, sus relaciones se configuran legalmente según las
competencias atribuidas para la defensa del interés que representan y para el que son
creados. Señala el precepto de referencia:
1. Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales
de una determinada profesión.
2. Son corporaciones colegiales el Consejo General o Superior de Colegios, los
Colegios de ámbito estatal, los Consejos Autonómicos de Colegios y los Colegios
Profesionales.
Careciendo el CGAE de competencia sobre la admisión de quienes soliciten incorporarse
al Colegio, en este caso el Ilustre Colegio de Abogacía de León, carece de cualquier tipo
de documentación en este sentido, por lo que el reclamante deberá dirigirse a dicho
Colegio profesional, y requerir la información solicitada.
Por lo expuesto,
SOLICITA el Consejo General de la Abogacía Española, en atención a las ALEGACIONES
expuestas, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inadmita la reclamación
formulada de contrario por considerar que esta Corporación ha efectuado una
adecuada interpretación de la Ley 19/2013 al carecer de la información solicitada. (…).»
5. El 13 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 11 de agosto de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que el Consejo general no ha respondido a la solicitud de copia
documentada; que en su escrito de alegaciones aporta una resolución de fecha 8 de
mayo de 2023 que la parte desconoce por completo al no disponer de la misma «relativa
a un supuesto escrito registrado con número 6286»; disponiendo la parte únicamente
de una resolución notificada por el Conejo General relativa a «sendas y meras consultas
diferenciadas ante el mismo organismo que no corresponden a la cuestión tramitada en
Reclamación 2023-S-RC-4495», por lo que concluye solicitando de esta Autoridad
Administrativa Independiente:
«1. Se requiera al Excmo. CGAE aporte justificante acreditativo de notificación,
fehaciente, a [la persona reclamante] de la resolución que indica en el folio nº 3 del
escrito de alegaciones presentada por el citado organismo como escrito nº 6286.
2. Se requiera al Excmo. CGAE aporte justificante autentificado que acredite,
fehacientemente, el registro y fecha de entrada de los documentos aportados al Escrito
de alegaciones como folios nº 4 y folio nº 5.
Y en su virtud se dicte resolución por la que revocando la que dictada por el Excmo.
CGAE se reconozca el derecho del actor a obtener a la brevedad “…copia documentada
(no mera transcripción informativa) del Acata de la Junta de Gobierno del Ilustre
Colegio de Abogados de León por el que acuerda aprobar la colegiación de […],
incluyendo las firmas de sus intervinientes,
datos de registro, etc , o/y en su caso copia
de la documentación enviada a ese efecto por el Ilustre Col. de Abog. de León al CGAE.»
6. El siguiente 6 de octubre de 2023 se recibió en esta Autoridad Administrativa
Independiente comunicación del Consejo General de la Abogacía Española trasladando
un escrito remitido al Decano del Ilustre Colegio de Abogados de León en el que se le
remitía la solicitud de 5 de mayo de 2023 del reclamante, como consecuencia de una
resolución anterior de este Consejo sobre un asunto similar, en la que se ordenaba la
retroacción de actuaciones, instándose al Consejo General de la Abogacía Española a
que remitiese la solicitud de acceso recibida al Consejo de la Abogacía de Castilla y León,
informando de ello a la reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide al Consejo General de la Abogacía
Española copia documentada del Acta de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de
Abogados de León en la que se acuerda aprobar la colegiación de una persona
determinada.
El Consejo General dictó resolución en la que manifestó que no era el órgano
competente para conceder el acceso, pues la competencia corresponde al propio
colegio de abogados concernido. No obstante, al reclamante no le consta la notificación
de esta resolución.
Posteriormente, tras serle notificada una resolución de este Consejo en otro
procedimiento de reclamación, el Consejo General de la Abogacía Española trasladó la
solicitud al Ilustre Colegio de Abogados de León, como órgano competente para resolver
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG.
4. Los artículos 17 a 22 LTAIBG abordan las reglas sobre el procedimiento de acceso a la
información pública. El artículo 19.1 LTAIBG prevé que «[s]i la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
En el presente caso, la entidad requerida no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido sobre esta circunstancia, sin que conste causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Consejo General ha
resuelto la solicitud en los términos que se acaban de indicar. Con arreglo al artículo 13
LTAIBG el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido
elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de
la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el
reconocimiento del derecho.
En este caso, el Consejo General declara formalmente que carece de la información
solicitada, sin que existan motivos para poner en duda la veracidad de esta afirmación,
sin embargo, aunque reconoce conocer el órgano competente, no da cumplimiento
inicialmente a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, inobservancia que solo subsana
con posterioridad, cuando ya había sido presentada una reclamación ante el CTBG.
6. En casos como este, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener
una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho
de que finalmente se ha dado cumplimiento a las previsiones de la LTAIBG.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución conforme a la
LTAIBG en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA
ESPAÑOLA sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez