El 5 de junio de 2025, Observatorio CODE solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades las memorias trimestrales y anuales de Madrid Network relativas a un convenio de préstamo de 80 millones de euros. El Ministerio denegó inicialmente por carga de trabajo y luego entregó las anuales censuradas por intereses económicos. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega íntegra de todas las memorias, al considerar injustificada la censura y prevalente el interés público en el uso de fondos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«I. El 27 de octubre de 2010 el Ministerio de Ciencia e Innovación (MICINN) y el Instituto Madrileño de Desarrollo del Gobierno de Madrid (IMADE) firmaron un convenio para el desarrollo de la estrategia estatal de innovación en la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante la concesión a ésta de un préstamo con cargo a los presupuestos generales del estado. Se publicó mediante resolución del 26 de octubre de 2011. En adelante, el CONVENIO. El MICINN prestó 80 millones de euros a IMADE de acuerdo con el CONVENIO.
II. La Comunidad de Madrid disolvió IMADE el 29 de diciembre de 2010. El 1 de enero de 2011 la Comunidad de Madrid se subrogó en la posición jurídica de IMADE.
III. El 23 de mayo de 2011 se firmó un convenio de colaboración entre la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid y la Asociación empresarial de interés general Madrid Network, por el que se le concede un préstamo derivado del convenio de la Comunidad de Madrid con el Ministerio de Ciencia e Innovación para el desarrollo de la Estrategia Estatal de Innovación en la Comunidad de Madrid. Este préstamo era de 80 millones de €.
IV. Madrid Network tiene la forma jurídica de asociación y por tanto no deposita sus cuentas en registro público.
V. En la cláusula tercera del CONVENIO se expone que su seguimiento se efectuará a través de una comisión paritaria en representación del MICINN y de IMADE, en cuyo lugar se subrogó la Comunidad de Madrid. En adelante, la Comisión de Madrid Network.
VI. Entre las funciones de la Comisión de Madrid Network se encontraba “Efectuar el seguimiento de las actuaciones y actividades realizadas y en curso verificando que progresan adecuadamente, se mantienen en los límites establecidos y se alcanzan los objetivos programados en el presente convenio.”
VII. La cláusula cuarta del convenio se titulaba “Justificación del préstamo y memoria anual”. En ella la Comunidad de Madrid se obligaba a entregar al MICINN, dentro de los seis primeros meses del año natural, la siguiente documentación:
- Memoria descriptiva de las todas las actividades realizadas durante la vigencia de este convenio, aportando la oportuna acreditación documental.
- Memoria económica con detalle de los importes aplicados a cada una de las actuaciones.
- Acreditación del cumplimiento de la obligación que sobre publicidad de las actuaciones establece la cláusula undécima.
- Adicionalmente, IMADE presentará antes del 1 de julio de cada año ante la Comisión de seguimiento una memoria anual sobre la evolución de las actuaciones contempladas en el anexo 1 del CONVENIO. El anexo 1 detallaba las actuaciones y la idoneidad de las inversiones.
VIII. En la práctica se concretaban los documentos justificativos, previstos en la cláusula 4ª del convenio con el Ministerio, en las memorias trimestrales y anuales de Madrid Network.
IX. El 29 de marzo de 2022 se produjo el cierre del convenio entre la Comunidad de Madrid y el Ministerio de Ciencia.
De acuerdo con lo anterior, SOLICITO:
- a. La entrega de todas las memorias trimestrales y anuales de Madrid Network hasta el cierre del convenio con el Ministerio de Ciencia (actualmente Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades)».
2.2. Mediante resolución de 23 de julio de 2025 se inadmite la solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, manifestando lo siguiente:
«Con fecha 4 de julio de 2023 el interesado (…) solicitó la memoria descriptiva de todas las actividades realizadas durante la vigencia del Convenio; la memoria económica con detalle de los importes aplicados a cada una de las actuaciones; la acreditación del cumplimiento de la obligación que sobre publicidad de las actuaciones establece la cláusula undécima, y la memoria anual sobre la evolución de las actuaciones contempladas en el anexo 1 del Convenio. Al respecto se concedió al interesado el informe de cierre del Convenio de colaboración entre el MICIU y el IMD de la Comunidad de Madrid; informe en el cual se incluían las memorias necesarias para clausurar el expediente.
Con fecha 2 de abril de 2025 el mismo interesado solicitó la memoria descriptiva de todos los ejercicios de las todas las actividades realizadas durante la vigencia del Convenio; la memoria económica de todos los ejercicios con detalle de los importes aplicados a cada una de las actuaciones; la acreditación de todos los ejercicios del cumplimiento de la obligación que sobre publicidad de las actuaciones establece la cláusula undécima, y la memoria anual de todos los ejercicios sobre la evolución de las actuaciones contempladas en el anexo 1 del Convenio. Al respecto se inadmitió el acceso a la información atendiendo a lo dispuesto en el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por el que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
En la presente solicitud, la persona jurídica interesada ofrece un correo electrónico con dominio que indica el nombre del solicitante de las solicitudes antes indicadas, teniendo además idéntico contenido. En vista de lo anterior, esta SG entiende que, aunque formalmente no sea de aplicación al presente caso la inadmisión en aplicación del artículo 18.1.e) por ser persona distinta quién demanda la información en la presente solicitud (Observatorio CODE), sí que podría serlo si tenemos en cuenta quién es la persona que representa al Observatorio CODE, esto es, (…).
2. En segundo lugar es aplicable el art. 18.1, c) de la misma norma en tanto en cuanto la emisión de toda la información en los formatos solicitados, y no en la que se facilitó en su momento, requeriría de la remisión de personal específico de esta Secretaría General para el trabajo requerido. Se estima que sería necesario que la totalidad del personal del Cuerpo General de Administrativos de esta Secretaría General, más al menos dos gestores A2, deban dedicarse en exclusiva a esta petición detrayéndose de sus funciones habituales durante no menos de un mes; todo esto teniendo en cuenta la confidencialidad de parte de la información en las memorias»
3.3. Mediante escrito registrado el 26 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
1. No existe identidad entre la persona natural (…) y la persona jurídica que presentó la solicitud Asociación Observatorio CODE (…) Esta presunción vulnera los principios básicos de la personalidad civil regulados en el Título II del Código Civil. En el capítulo primero de este título, el Código Civil distingue de manera nítida la persona natural de la persona jurídica que regula en el capítulo siguiente. (…) no puede existir la identidad entre una persona natural y una persona jurídica (…)
2. No hay un carácter abusivo en la petición. (…) esto es absolutamente falso. La entrega de todas las memorias anuales de Madrid Network hasta el cierre del convenio con el Ministerio de Ciencia solo debería llevar algunos minutos a un administrativo de la Secretaría General de Innovación del Ministerio de Ciencia puesto que se trata de documentos que se encuentran en su archivo.
Proclamamos con rotundidad la falsedad de lo manifestado por Secretaría General de Innovación del Ministerio de Ciencia debido a lo siguiente:
- a. La creación de Madrid Network entre el Ministerio de Ciencia y la Comunidad de Madrid. El 23 de mayo de 2011 se firmó un convenio de colaboración entre la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid y la Asociación Madrid Network, por el que se le concede un préstamo derivado del convenio de la Comunidad de Madrid con el Ministerio de Ciencia e Innovación para el desarrollo de la Estrategia Estatal de Innovación en la Comunidad de Madrid. Este préstamo era de 80 millones de €.(…).
- b. El seguimiento de Madrid Network por parte de una comisión paritaria entre la Comunidad de Madrid y el Ministerio de Ciencia. En la cláusula tercera del convenio se expone que su seguimiento se efectuará a través de una comisión paritaria en representación del Ministerio de Ciencia y de IMADE, en cuyo lugar se subrogó la Comunidad de Madrid. (…) Entre las funciones de la Comisión de Madrid Network se encontraba “Efectuar el seguimiento de las actuaciones y actividades realizadas y en curso verificando que progresan adecuadamente (…). La cláusula cuarta del convenio se titulaba “Justificación del préstamo y memoria anual”. En ella la Comunidad de Madrid se obligaba a entregar al MICINN dentro de los seis primeros meses del año natural la siguiente documentación:
Según la Comunidad de Madrid, en la práctica esta información se concretaba en el envío de las memorias trimestrales y anuales que Madrid Network. Es decir, los documentos que hemos solicitado. Sabemos de manera fehaciente que la Comunidad de Madrid entregaba las memorias anuales al Ministerio de Ciencia pues esta así lo ha manifestado en otro procedimiento que se encuentra el consejo de transparencia de la Comunidad de Madrid (…)
- Memoria descriptiva de las todas las actividades realizadas durante la vigencia de este convenio, aportando la oportuna acreditación documental.
- Memoria económica con detalle de los importes aplicados a cada una de las actuaciones.
- Memoria anual de todos los ejercicios sobre la evolución de las actuaciones contempladas en el anexo 1 del CONVENIO.
4.4. Con fecha 27 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En relación a las memorias trimestrales solicitadas, la emisión de toda la información requeriría de la dedicación de personal específico de esta Secretaría General para el trabajo requerido, como ya se señaló en la respuesta a la solicitud de acceso, especialmente teniendo en cuenta que debe llevarse a cabo una labor de anonimización de la información solicitada con el fin de salvaguardar las garantías establecidas por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales, así cómo proteger los intereses económicos o comerciales de las entidades afectadas por el acceso a la información (art. 14.1.h) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno).
En cualquier caso, se considera que la aportación de las memorias anuales debería ser suficiente, habida cuenta de que constituyen un resumen de las memorias trimestrales de cada anualidad del convenio.
Tercera: En relación con la solicitud subsidiaria sobre las memorias anuales solicitadas, procede conceder el acceso a las mismas. No obstante, se censura parcialmente la información contenida en las mismas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que señala que: “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para (…) los intereses económicos y comerciales”.
La documentación censurada contiene información sensible (datos procesales, situaciones de pre-concurso, información de impagos, reclamaciones de reintegro en vías ejecutiva y voluntaria, etc.), que pudiere afectar a decisiones de inversión u operaciones financieras de terceros con relación a las empresas afectadas.
Cuarta: Se adjuntan las memorias anuales anonimizadas y parcialmente censuradas de las anualidades 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2022 y 2023. Debido a los cambios producidos en la organización de la Comunidad de Madrid por la extinción de IMADE, la ejecución del convenio no arrancó hasta el último cuatrimestre de 2011, por lo que no existe memoria anual. No se dispone de memoria anual 2021»
5.5. El 29 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 11 de octubre de 2025 en el que señala, de forma resumida:
(i) En un caso idéntico, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid estimó la solicitud de un particular que pedía las memorias anuales de Madrid Network y determinó su entrega íntegra. En este caso, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades no ha justificado los motivos para censurar la información de dichos documentos, ni ha realizado ninguna ponderación.
(ii) Los datos económicos que contienen las memorias anuales no pueden contener datos de carácter confidencial de acuerdo con la LTAIBG. La correspondiente información está depositada en las cuentas anuales que esas sociedades deben entregar anualmente en el registro mercantil y hay que tener en cuenta que las cuentas anuales son de libre acceso al público de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. El informe de gestión, el informe del auditor, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias ponen a disposición pública información mucho más detallada que la que se encuentra en las memorias cuyo acceso ha sido denegado.
Concluyen solicitando que, de manera íntegra y sin censura, se les entreguen las memorias trimestrales y anuales hasta la finalización del convenio, indicando de manera subsidiaria que, en caso de que no se disponga de las memorias trimestrales, se entreguen las memorias anuales integras y sin censura.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las memorias trimestrales y anuales de Madrid Network correspondientes al Convenio de colaboración entre la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid y la Asociación empresarial de interés general Madrid Network, por el que se le concede un préstamo derivado del convenio de la Comunidad de Madrid con el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para el desarrollo de la Estrategia Estatal de Innovación en la Comunidad de Madrid. El Ministerio dicta resolución por la que se deniega el acceso a la información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG. Posteriormente, durante la sustanciación de este procedimiento, en el trámite de alegaciones, se facilitan las memorias anuales solicitadas, si bien se entregan censuradas parcialmente, invocando la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, a efectos de evitar un perjuicio para «los intereses económicos y comerciales».
4.4. Sentado lo anterior, y atendiendo al hecho de que, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio ha entregado la información solicitada si bien censurada parcialmente, en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, es necesario precisar que la presente resolución se ciñe a verificar si la aplicación del mencionado límite resulta conforme a derecho, pues así ha quedado acotado por el propio reclamante en el trámite de audiencia que le fue concedido. A estos efectos conviene recordar que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 -ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras). En esta línea, el Tribunal Supremo ha añadido que el artículo 14.2 de la LTAIBG «no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» [STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)]. En particular, la determinación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales a efectos de aplicar el límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». Desde esta perspectiva, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»-. Por otra parte, según se subraya en el citado Criterio interpretativo, para la aplicación del límite no resulta suficiente aducir una mera posibilidad de que se pueda producir un daño a los intereses económicos y comerciales, sino que el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, una vez constatada la existencia del daño y su impacto, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar». Por su parte, la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, define el secreto empresarial en su artículo 1.1 en los siguientes términos: “A efectos de esta Ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control”. Este Consejo ha establecido que la protección del secreto comercial ha de estar encaminada a salvaguardar la innovación y el know how de las empresas y preservar la competencia leal y evitar la competencia falseada. Así, el Tribunal Supremo (STS 1500/2023, de 21 de noviembre, RC 94/2022) ha declarado: « Lo relevante es el carácter confidencial de los datos incorporados por cuanto los mismos fuesen reveladores de su estrategia financiera o comercial». Mediante la protección de los secretos empresariales se excluye por tanto de la divulgación aquellas informaciones que guarden directa relación con la posición de competitividad de la empresa. En definitiva, para considerar que una información puede estar protegida por el secreto empresarial ha de tratarse de conocimientos propios de un operador económico de carácter técnico o comercial, vinculados a su organización interna, y cuya divulgación debilite su posición en el mercado y frente a sus competidores.
5.5. En este caso, el Ministerio ha considerado necesario suprimir determinadas partes de las memorias anuales entregadas, con fundamento en los perjuicios que podría provocar a los intereses económicos y comerciales de las empresas afectadas, ya que la misma «pudiere afectar a decisiones de inversión u operaciones financieras de terceros». En este sentido sostiene en su resolución que los extractos censurados «contienen información sensible (datos procesales, situaciones de pre-concurso, información de impagos, reclamaciones de reintegro en vías ejecutiva y voluntaria, etc.), que pudiere afectar a decisiones de inversión u operaciones financieras de terceros con relación a las empresas afectadas». Tales alegaciones, sin embargo, no pueden tener favorable acogida pues no se ha justificado de forma suficiente en qué medida la revelación de esta información es susceptible de causar un perjuicio real y no meramente hipotético a los intereses económicos y comerciales de la entidad. Por otro lado, se trata de una información que, como señala el reclamante, «está depositada en las cuentas anuales que esas sociedades debían entregar anualmente en el registro mercantil», teniendo en cuenta que «el informe de gestión, el informe del auditor, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias ponen a disposición pública información mucho más detallada que la que se encuentra en las memorias cuyo acceso ha sido denegado.» Esto mismo debe aplicarse al contenido de las memorias trimestrales, pues datos los que aparecen en las mismas no son sino una extensión de los que, posteriormente van a contener, de manera resumida o compendiada, las memorias anuales, y reúnen las mismas características. Finalmente, no puede dejar de tenerse en cuenta que, tal como pone de relieve el reclamante, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado ya sobre el acceso a estas memorias en la sentencia n.º 207/2025, de 25 de abril (ECLI:ES:TSJM:2025:5978) en la que remarca, entre otros aspectos (en relación con una solicitud que se presentó ante la Comunidad de Madrid), la clara naturaleza subvencional del citado Convenio [de Madrid Network], «lo que incrementa, si cabe, la necesidad de mantener un elevado nivel de transparencia, sin más resquicios o límites que los estrictamente necesarios, dado que se trata de la utilización y manejo de fondos públicos con la consecuente concurrencia de un intenso interés público en el conocimiento de todos los aspectos de la actuación pública en estos supuestos.» Y, en ese sentido, recuerda que «aunque en este supuesto la información se solicita de una administración pública, es preciso tener en cuenta que la Ley extiende el ámbito de los sujetos obligados al cumplimiento de las obligaciones de transparencia a "las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros" -art. 3 b)-.» En conclusión, en la ponderación de los diversos intereses y derechos presentes ha de concluirse, como lo hace el citado órgano judicial, en que «deben prevalecer claramente los intereses públicos derivados del derecho de cualquier ciudadano a conocer como se manejan los fondos públicos y el cumplimiento de los fines que justifican el otorgamiento de subvenciones.»
6. En definitiva, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, procede la estimación de la reclamación de manera que se inste al Ministerio a entregar la documentación solicitada por el reclamante de manera íntegra, sin proceder a ningún tipo de supresión o censura.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Memorias trimestrales y anuales de Madrid Network correspondientes al Convenio de colaboración entre la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid y la Asociación empresarial de interés general Madrid Network, por el que se le concede un préstamo derivado del convenio de la Comunidad de Madrid con el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para el desarrollo de la Estrategia Estatal de Innovación.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez