La interesada solicitó al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes acceso a información de su expediente de beca, alegando indefensión por opacidad. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación porque se presentó directamente sin una solicitud previa de acceso a la información al Ministerio, que es un requisito. El Consejo trasladó la solicitud al Ministerio para su tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó una beca en el marco de la convocatoria de becas de carácter general, del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, para el curso 2025-2026, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios (BOE de 20 de marzo de 2025 6, (número de solicitud 25AE/1536550), obteniendo una resolución provisional desestimatoria. Frente a la misma presentó escrito de alegaciones al Ministerio, alegaciones que fueron desestimadas, indicando que la propuesta de resolución no era definitiva por lo que no cabía la presentación de recurso contra la misma.
2.2. Con fecha 12 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que solicita:
DEPORTES.
art. 13 LTAIBG.
«(…) SOLICITO:
El acceso inmediato a la siguiente información pública contenida en mi expediente administrativo (25AE/1536550), que me está siendo ocultada en las notificaciones genéricas:
- El Informe Técnico o Jurídico en el que se basa la Unidad de Becas para desestimar la fecha del 15 de octubre de 2025 (defensa de TFM) como fecha de obtención del título, y por el cual sostienen que a 30 de septiembre ya existía "disposición legal" del mismo, en contra de la certificación académica aportada.
- El criterio interpretativo documentado sobre la aplicación de las "Equivalencias de título extranjero" (RD 967/2014) en la convocatoria de becas, específicamente donde se detalle por qué se considera que inhabilitan para recibir beca en estudios de Grado habilitante, a pesar de carecer de efectos profesionales en España.
- Copia íntegra del expediente, incluyendo las anotaciones internas de los gestores que expliquen la falta de valoración de las pruebas aportadas en las alegaciones del 12 de noviembre de 2025.
Necesito esta información para poder ejercer efectivamente mi derecho de defensa cuando se abra el plazo de recurso, ya que la actual opacidad de la Administración me coloca en una situación de indefensión material».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación se formula frente a la desestimación por el Ministerio Educación, Formación Profesional y Deportes de las alegaciones presentadas por la reclamante frente a la resolución provisional de una solicitud de beca presentada por aquella. No obstante, según se desprende de lo actuado, la reclamación se formula de forma directa, sin la previa solicitud de información en el marco de la LTAIBG y constituye, en realidad, una pretensión de acceso a la información que obra en poder del Ministerio respecto de su expediente.
4.4. Es por ello que procede la inadmisión de esta reclamación y el traslado al órgano competente para resolver la pretensión de acceso a la información pública que, en realidad, se contiene en el escrito presentado ante este Consejo. Debe recordarse, en este sentido, que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG, la reclamación prevista a los efectos de hacer valer el derecho de acceso, se articula frente a una resolución, sea expresa o presunta, por parte de cualquiera de los sujetos obligados, dictada en relación con una previa solicitud de acceso a la información formulada con los requisitos establecidos por el artículo 17 LTAIBG, al amparo del artículo 13 LTAIBG.
4. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto se ha de inadmitir la reclamación, dando traslado al Ministerio de la solicitud de acceso a la información pública que contiene el escrito presentado por la interesada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, dándole traslado de la solicitud de acceso a los efectos oportunos.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez