Inadmitida 19/12/2025 · 83 días en resolverse

Inadmisión de reclamación ante el CTBG por falta de competencia, al no ser una solicitud de acceso a información pública sino de revisión de la actuación de la AEPD en un caso de protección de datos

Un ciudadano solicitó a la AEPD acceso a imágenes de su cuenta de Instagram. La AEPD inadmitió la solicitud y desestimó el recurso de reposición por falta de competencia. El ciudadano reclamó al CTBG que revisara la actuación de la AEPD. El Consejo inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que la solicitud original no era de acceso a información pública en poder de la AEPD, sino una petición de intervención sobre datos de terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones sobre resoluciones en materia de acceso a información pública, según los artículos 24 y 38.2.c) de la LTAIBG.
2 La LTAIBG define información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, siendo la preexistencia de la información una condición necesaria.
3 No se consideran información pública las solicitudes que buscan justificaciones, explicaciones o valoraciones políticas de actuaciones administrativas, ni respuestas a críticas o juicios subjetivos.
4 La solicitud original a la AEPD no era de acceso a información pública en poder de la AEPD, sino una petición de su intervención para facilitar acceso a imágenes en poder de terceros (Meta Platforms Ireland Limited).
5 La reclamación ante el CTBG no impugna una denegación de acceso a información, sino que busca que el Consejo revise la actuación de la AEPD y declare sus resoluciones de inadmisión y desestimación como inmotivadas e incongruentes.
6 El Consejo carece de competencia para revisar la actuación de la AEPD en un procedimiento de reclamación de protección de datos, ya que su ámbito se limita a las reclamaciones sobre acceso a información pública.
7 Por tanto, procede la inadmisión de la reclamación al no ser su objeto una cuestión de acceso a información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de septiembre de 2025 el reclamante presentó escrito a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (en adelante, AEPD), del siguiente tenor:

« (…) Solicito el acceso a esas imágenes para llevar con más fundamento esa prevaricación ante la justicia. Adjunto unos inicios de sesión en mi cuenta Instagram desde muchos países como gesto de compromiso y seriedad, porque no es necesario insistir más en lo que ya es evidente. Si son de Madrid conocerán otros indicadores multitudinarios de que se publica algo sobre mí a lo que no se me permite acceder: manifestaciones, celebraciones, protestas, luces esparcidas en el cielo, carteles por la ciudad… Solamente solicito el acceso, ni me opongo, ni las quiero suprimir, ni denunciar nada (…)»

A dicho escrito se adjuntó por el interesado un documento con capturas de pantalla que mostraban decenas de mensajes de correo electrónico que Meta le había enviado desde noviembre de 2021, advirtiéndole de intentos de inicio de sesión en la cuenta de Instagram [identificador de la cuenta] detectados, desde diversas localizaciones geográficas.

2. Mediante resolución de 21 de noviembre de 2025 la AEPD acuerda la inadmisión de la reclamación presentada al no apreciar indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

3. El interesado presentó recurso de reposición contra la resolución de su solicitud, que fue desestimado por la AEPD por resolución del 9 de diciembre de 2025, señalando que no consta que el recurrente formulara ninguna solicitud de ejercicio del derecho de acceso ante algún responsable de tratamiento, y que el derecho de protección de datos es independiente de los derechos que otorga la Ley Orgánica 1/1982, los cuales pueden ejercitar los afectados no ante esta Agencia, sino ante la instancia jurisdiccional competente.

4. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2025, el interesado interpuso una reclamación contra la indicada resolución del recurso de reposición ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), invocando el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y solicitando «al CTBG es que valore si la AEPD ha actuado conforme a la Ley 19/2013, atendiendo a los principios de buena administración, congruencia y resolución motivada» y que «requiera a la AEPD a dictar una nueva resolución».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

En consecuencia, no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto.

En este caso, según consta en la documentación obrante en este expediente, el reclamante interpuso una reclamación ante la AEPD a fin de que se le facilitase el acceso a unas imágenes cuyo responsable de tratamiento no identificaba claramente, aportando capturas de pantalla que mostraban decenas de mensajes de correo electrónico que META PLATFORMS IRELAND LIMITED le había enviado desde noviembre de 2021. En consecuencia, resulta evidente que no se solicitaba el acceso a información pública obrante en poder de la AEPD, sino su intervención a fin de que se facilitase el acceso a imágenes en poder de terceras personas en un procedimiento de reclamación.

De hecho, esta reclamación no se interpone frente la AEPD por la denegación de acceso a la información sino que lo que se pretende es que este Consejo revise la actuación de la citada autoridad administrativa independiente, declare que las resoluciones de inadmisión y de posterior desestimación del recurso de reposición carecen de motivación y congruencia; y que, en fin, inste a la citada Autoridad a dictar una nueva resolución ajustada al objeto real de la solicitud, entrando en el fondo y valorando todos los hechos expuestos.

5. De lo expuesto se desprende con evidencia que este Consejo carece de competencia, pues la que tiene atribuida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24 y 38.2.c) LTAIBG es la de conocer de las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la pretensión ahora ejercitada, por lo que procede la inadmisión de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez