Desestimada 17/12/2025 · 165 días en resolverse

Información sobre procesos de selección de personal no funcionario en RENFE (2018-2024), incluyendo número de procesos, participantes que pagaron, costes e ingresos generados, denegada por requerir reelaboración compleja

Un solicitante pidió a RENFE datos sobre procesos de selección de personal no funcionario (número, pagos, ingresos) entre 2018-2024. RENFE denegó parte por requerir reelaboración de información dispersa, ofreciendo un enlace a datos ya publicados. El reclamante alegó que la información debía estar disponible. El Consejo desestima la reclamación, confirmando que la solicitud exige una reelaboración compleja que excede el derecho de acceso a información preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según el artículo 13 de la LTAIBG, se circunscribe a contenidos o documentos preexistentes en poder de la administración, no amparando la formulación de preguntas ni la exigencia de elaboración de informes "ad hoc".
2 El artículo 18.1.c) de la LTAIBG establece como causa de inadmisión las solicitudes que requieran una acción previa de reelaboración para la divulgación de la información.
3 La doctrina del CTBG (Criterio Interpretativo CI/007/2015) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 3 de marzo de 2020) definen la "reelaboración" como un tratamiento complejo de información no disponible directamente, que implica análisis, cruce de datos o creación de nueva información a partir de datos dispersos.
4 La información solicitada a RENFE no se encuentra recogida de forma unitaria ni sistematizada, exigiendo la identificación de procesos, cuantificación de importes, cálculo de ingresos y cruce de datos económicos, administrativos y de recursos humanos dispersos.
5 Esta falta de uniformidad y la inexistencia de un registro centralizado evidencian la necesidad de un tratamiento complejo y una reelaboración sustancial, lo que justifica la inadmisión de la solicitud conforme al artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
6 RENFE-Operadora cumplió con su deber al facilitar un enlace donde se encuentra publicada la información pública disponible sobre los procesos selectivos, según el artículo 22.3 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de julio de 2025 el reclamante solicitó a RENFE-Operadora, E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Número de procesos de selección para un puesto de trabajo de personal no funcionario donde había que pagar para entrar en dicho proceso en Renfe. Número de personas que han pagado para estos procesos de selección. Dinero que hay que pagar para entrar en dichos procesos de selección. Ingresos generados por estos procesos de selección. Todo esto desglosado entre los años 2018 y 2024».

2. Mediante resolución de 6 de agosto de 2025, RENFE-Operadora responde lo siguiente:

«(…)3º.- Se solicita la elaboración de un completo informe relativo a 7 ejercicios: 2018, 2019, 2020,2021, 2022, 2023 y 2024, de ingresos, procesos, personas, en relación con la selección de personal para las empresas del grupo. Atendiendo a los términos de la solicitud, cabe advertir que supone un ejercicio anómalo del derecho de acceso que se regula en el Capítulo III del Título I de la Ley de Transparencia. En efecto, el artículo 13 delimita el objeto del derecho de acceso, circunscribiéndolo a «información pública», entendida como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En cambio, la solicitud presentada no se refiere a documentos o contenidos preexistentes, sino que plantea una serie cuestiones o especificaciones que implican la elaboración de respuestas específicas, lo que excede el marco del derecho de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), ha reiterado en su doctrina que el derecho de acceso no ampara la formulación de preguntas ni la exigencia de elaboración de informes «ad hoc» que no se encuentren ya disponibles por la entidad requerida. En este sentido, resulta especialmente ilustrativa la Resolución R/0276/2018, en la que se establece que no procede admitir solicitudes que requieran la creación de nueva información o la realización de actos futuros para satisfacer la petición. Asimismo, el artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia establece como causa de inadmisión la necesidad de una acción previa de reelaboración para la divulgación de la información solicitada. El CTBG, en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, ha definido la «reelaboración» como aquella actuación que implica un tratamiento complejo de la información, que no se encuentra disponible de forma directa, y que requiere análisis, cruce de datos o la creación de nueva información a partir de datos dispersos. En el presente caso, la información requerida por el solicitante: (i) no se encuentra recogida de forma unitaria ni sistematizada en los sistemas de información de la entidad requerida, (ii) exige la identificación de todos los procesos de selección realizados entre 2018 y 2024, (iii) requiere la cuantificación de los importes abonados por los participantes y el cálculo de los ingresos generados, (iv) implica el cruce de datos económicos, administrativos y de recursos humanos, dispersos entre distintas unidades organizativas y sistemas de gestión. Todo ello configura una acción previa de reelaboración de carácter complejo, que excede del deber legal de facilitar información ya existente, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia y a la doctrina consolidada del CTBG. No obstante lo anterior, se informa al solicitante que la información relativa a los procesos de selección de personal que tiene la consideración de información pública se encuentra publicada y accesible a través del portal de empleo de RENFE-Operadora, en la siguiente dirección electrónica: https://empleo.renfe.com. 4º.- Atendiendo a las consideraciones que anteceden, procede acordar la inadmisión parcial de la solicitud presentada, en lo relativo a la información que requiere una acción previa de reelaboración o que no constituye información pública en los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia, y se estima únicamente en lo que respecta a la información ya publicada y accesible a través del portal corporativo».

3. Mediante escrito registrado el 23 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en el que muestra su disconformidad con la denegación del acceso solicitado por considerar que, al cumplir con la definición de información pública del artículo 13, tiene que estar accesible en su sistema contable.

4. Con fecha 25 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se realiza las siguientes consideraciones:

«Única. – La reclamación no desvirtúa la presunción de acierto y conformidad a Derecho de la Resolución. Como se expuso en la Resolución, atender la solicitud formulada por el reclamante implicaría la elaboración de un informe «ad hoc», inexistente en la actualidad, dado que la información requerida no figura en poder de esta entidad de forma unitaria ni sistematizada y su obtención exigiría un tratamiento complejo. En consecuencia, la petición no entra dentro del concepto de «información pública» definido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. En efecto, respecto de un período definido por el peticionario, 7 ejercicios, se solicita informe con las categorías, desglose y consistencias también establecidas en la petición y requiriendo que la información se procese y se agregue o desglose conforme a la libre voluntad del peticionario. (…) Por otra parte, si bien el reclamante invoca resoluciones del CTBG para sostener que la extracción de datos de bases de datos constituye una tarea ordinaria y no una reelaboración, dicha doctrina distingue claramente entre: (i) extracciones simples de datos identificados y disponibles, que no requieren un tratamiento adicional, y (ii) operaciones complejas que implican definir categorías no preexistentes, cruzar información procedente de distintos sistemas y agregar o estimar magnitudes no estructuradas, supuesto este último que encaja plenamente en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia. En el presente caso, la información solicitada: (i) no se encuentra recogida de forma unitaria ni sistematizada en los sistemas de información de la entidad; (ii) exige la identificación de todos los procesos de selección realizados entre 2018 y 2024; (iii) requiere la cuantificación de los importes abonados por los participantes y el cálculo de los ingresos generados; y (iv) comporta el cruce de datos económicos, administrativos y de recursos humanos dispersos entre distintas unidades organizativas y sistemas de gestión. Todo ello reúne las características de una acción previa de reelaboración de carácter complejo, que excede, con creces, del deber legal de facilitar información ya existente, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley y a la doctrina reiterada del CTBG. Debe añadirse, además, que la determinación exacta del número de personas que han abonado derechos de participación y de los ingresos generados por dicho concepto presenta una complejidad adicional, derivada de la heterogeneidad de situaciones concurrentes en los procesos selectivos. La diversidad de regímenes aplicables —por razón de normativa específica, condiciones socioeconómicas de los aspirantes o disposiciones particulares de cada convocatoria— genera un escenario en el que coexisten supuestos de abono íntegro, exenciones totales o parciales y devoluciones, a lo que se suma la variabilidad de las condiciones de pago o gratuidad en determinados procesos. Esta falta de uniformidad, unida a la inexistencia de un registro centralizado que discrimine entre las distintas categorías, evidencia la necesidad de realizar un tratamiento complejo y una reelaboración sustancial para dar respuesta a la solicitud, lo que refuerza la procedencia de la inadmisión acordada».

5. El 10 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el número de procesos de selección para un puesto de personal no funcionario que se han realizado en RENFE-Operadora, E.P.E., entre los años 2018 y 2024; así como los gastos e ingresos generados. RENFE facilitó la dirección electrónica del portal de empleo en el que constan publicados los procesos selectivos e inadmitió la parte de la solicitud que implica un proceso de reelaboración o no constituye información pública, en aplicación de los artículos 18.1.c) y 13 LTAIBG.

4. Sentado lo anterior, y partiendo de que la entidad requerida ha proporcionado el enlace en el que pueden consultarse los procesos selectivos publicados de conformidad con el artículo 22.3 LTAIBG, que permite que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»—, corresponde analizar si resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». Por lo que concierne a la concurrencia de esta causa—que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración-, es necesario tener presente que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

5. En este caso, RENFE-Operadora, E.P.E., pone de manifiesto, tanto en su resolución como en las alegaciones posteriores, que la solicitud no se refiere a documentos o contenidos preexistentes sino que plantea una serie cuestiones que implican la elaboración de respuestas específicas, lo que excede el marco del derecho de acceso. Esta argumentación y las circunstancias concurrentes en el caso justifican, a juicio de este Consejo, la aplicación de la causa de inadmisión invocada, teniendo en cuenta que la información se encuentra dispersa entre todas las unidades organizativas y sistemas de gestión y, por ello, para dar una respuesta sería necesario elaborar un informe ad hoc en el que se hubieran identificado previamente todos los procesos de selección realizados entre 2018 y 2024, cuantificar los importes abonados por los participantes y calcular los ingresos generados; lo que implica el cruce de datos económicos y administrativos, así como el empleo de recursos humanos para efectuar adecuadamente la labor. En resumen, y como se indica en las alegaciones, «[e]sta falta de uniformidad, unida a la inexistencia de un registro centralizado que discrimine entre las distintas categorías, evidencia la necesidad de realizar un tratamiento complejo y una reelaboración sustancial para dar respuesta a la solicitud, lo que refuerza la procedencia de la inadmisión acordada».

No puede desconocerse, por otra parte, que RENFE-Operadora ha facilitado un enlace en el que puede encontrarse publicada a la información pública disponible sobre los procesos selectivos; sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia.

6. En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de RENFE-Operadora, E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez