Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre un viaje del Presidente en 2018 (acompañantes, transporte, costes y facturas). La Administración concedió acceso parcial, denegando las facturas por seguridad nacional. La reclamante alegó que la seguridad no se vería comprometida. El Consejo estima formalmente la reclamación por no responder la Administración a tiempo, pero desestima el acceso a las facturas, al considerar que la identificación de establecimientos no aporta valor relevante para la transparencia, ya que los costes ya fueron facilitados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de julio de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación al viaje del Presidente del Gobierno a la cumbre celebrada en La Antigua el 14 de noviembre de 2018, donde acudió acompañado de su esposa, SOLICITO:
1.- Relación de acompañantes del Presidente del Gobierno que formaron la comitiva oficial española, tanto personal del Gobierno como otros acompañantes cuyos gastos fueron satisfechos por el Estado español, con especificación de nombres del personal con nivel 28 y superior e indicación del número y funciones del resto de acompañantes del Presidente, sean personal del Gobierno o no.
2.- Medios de transporte utilizados en dicho viaje, oficiales o no, y coste total de los mismos con especificación de cada uno de ellos.
3.- Coste total en alojamiento y manutención abonado por el Estado y copia de las facturas acreditativas de dicho gasto».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 4 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al escrito de alegaciones, la resolución dictada con fecha 5 de septiembre de 2025, que expresa lo siguiente:
«RESUELVE
Conceder el acceso parcial a la información solicitada.
El presidente del Gobierno asistió a la XXVI Cumbre Iberoamericana de jefes de Estado y de Gobierno en Antigua (Guatemala), entre los días 15 y 16 de noviembre de 2018.
Puede consultar más detalles acerca del mencionado viaje a través del siguiente enlace a la “Agenda del Presidente”.
Respecto a la primera pregunta de su solicitud, el Anexo I contiene la relación de integrantes de la delegación de la Presidencia del Gobierno, en los términos solicitados.
Con relación al segundo punto de su solicitud, se indica que para el transporte aéreo de la delegación de Presidencia de Gobierno se utilizaron aeronaves oficiales de las Fuerzas Aéreas y del Espacio, pertenecientes al Ministerio de Defensa, y a cuyo presupuesto corresponden los gastos originados. Asimismo, se emplearon vehículos durante la XXVI Cumbre Iberoamericana para el traslado entre los distintos espacios , abonándose desde este órgano, y por este concepto, un importe de 11.156,78–.
Respecto al punto tercero de su solicitud, se le comunica que Presidencia del Gobierno, y con relación al viaje objeto de solicitud, abonó un importe de 25.304,50– en concepto de alojamiento y manutención.
En cuanto a las copias de las facturas solicitadas, se le comunica que los citados documentos contienen la identificación de los establecimientos utilizados por la Presidencia del Gobierno, lo que proporciona información sobre lugares concretos en los que se pudiera hallarse el jefe del Ejecutivo, así como pautas para la determinación de lugares de estancias en futuros viajes, lo que comprometería la eficacia del dispositivo de seguridad y, por tanto, se vería comprometida la integridad personal del jefe del Ejecutivo, así como de los encargados de su protección .
Las facturas solicitadas contienen datos que están afectados por el límite de acceso a la información pública delimitado en el artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional.
A juicio de este órgano no existe un interés superior en el conocimiento de la información que prevalezca frente a la protección de la seguridad, en tanto que la finalidad de la Ley se ve cubierta dando acceso al coste del viaje objeto de la solicitud, y siendo la información relevante, desde el punto de vista del control por la ciudadanía de la gestión de los fondos públicos, la cuantía abonada por la Presidencia del Gobierno. Establecido lo anterior, su solicitud se inadmite a trámite en este extremo».
5. El 11 de septiembre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de septiembre de 2025 en el que expresa lo siguiente:
«En relación a las alegaciones solicitadas, el Ministerio procedió a remitir la información el 8 de septiembre. Alegan un motivo de seguridad nacional para denegar las facturas. No obstante, desvelar años después un alojamiento del Presidente del Gobierno entendemos que en nada afecta a la seguridad del mismo puesto que hace tiempo que ha transcurrido el evento y en futuras ocasiones o visitas, dicho hecho deberá ser tenido en cuenta por su servicio de seguridad, por lo que solicitamos la entrega de dicha documentación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al viaje oficial del Presidente del Gobierno a Antigua (Guatemala) para asistir a la XXVI Cumbre Iberoamericana de jefes de Estado y de Gobierno, que se celebró los días 15 y 16 de noviembre de 2018, con el nivel de desglose reflejado.
El organismo no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, acuerda conceder el acceso parcial a la información y proporciona la identificación de las personas que integraron la comitiva y la relación de los costes efectuados, pero deniega el acceso a las facturas presentadas en aplicación del artículo 14.1.a) LTAIBG al considerar que permitiría la identificación del personal de seguridad y comprometería la propia seguridad del Presidente.
En respuesta al trámite de audiencia concedido por este Consejo, la reclamante cuestiona que revelar la información sobre el alojamiento empleado suponga un perjuicio para la seguridad del Presidente del Gobierno en tanto que ha transcurrido cierto tiempo desde la celebración del evento y reitera su petición de acceder a la copia de las facturas.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Como ya se ha señalado por este Consejo en múltiples ocasiones, dada la formulación amplia en el reconocimiento legal del derecho, la aplicación, tanto de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LATIBG, debe partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva de los mismos, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]
6. Sentado lo anterior, por lo que concierne a las facturas de los gastos realizados, el organismo alega que las citadas facturas contienen información sobre los establecimientos utilizados por la Presidencia del Gobierno, y que revelar sus nombres supondría un perjuicio para la integridad personal del Jefe del Ejecutivo y su personal de seguridad, no apreciándose «un interés superior en el conocimiento de la información que prevalezca frente a la protección de la seguridad», por lo que es de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.a).
Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que, con independencia de la invocación del límite contemplado en el artículo 14.1.a) LTAIBG, existe una consolidada doctrina de este Consejo acerca de la irrelevancia de este tipo de información desde el punto de vista de la transparencia y la rendición de cuentas.
Así, en la resolución R CTBG 890/2023, de 25 de octubre —con cita de la previa R CTBG 179/2023, de 22 de marzo, en relación con la identificación del hotel— se ponía de manifiesto que:
«En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación el criterio sentado en la resolución de este Consejo R/502/2018, de 13 noviembre, que el propio Ministerio trae a colación como fundamento de su negativa a facilitar el nombre del concreto hotel; resolución en la que se puso de manifiesto que “la información facilitada por la Administración cubre sobradamente con el contenido de su solicitud de acceso y que el dato relativo a la empresa (hotel, compañía, restaurante,...) no aporta ninguna información relevante desde el punto de vista de la transparencia, al no aumentar el conocimiento de los criterios usados ni de la rendición de cuentas de la Administración.”
Este criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores, como por ejemplo, en la resolución 192/2022, de agosto —que estima parcialmente la reclamación interpuesta en relación con una solicitud de información referida a los gastos del viaje a Roma de la Vicepresidenta segunda— en la que se ratificó la resolución del Ministerio de no aportar el nombre del concreto establecimiento hostelero donde había tenido lugar el almuerzo en la medida en que “(…), lo relevante desde el punto de vista del escrutinio ciudadano de la actuación de los responsables públicos y del uso que se hace de los fondos públicos es el gasto generado por el almuerzo, que como se ha indicado, ha de ser facilitado, pero el conocimiento del establecimiento concreto en el que se ha celebrado carece de toda relevancia.” La traslación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la desestimación de la reclamación, ya que el Ministerio ha informado de los costes del viaje a Nueva York de la Ministra de Igualdad y sus acompañantes; detallando, en particular, de los gastos de alojamiento, de manutención, de traducción, de transfer y de atención protocolaria. Habiéndose facilitado toda esta información, este Consejo, en línea con lo expresado en otras ocasiones, entiende que el dato reclamado-referido a la identificación del hotel en el que se produjo el alojamiento- no aporta ningún valor adicional para los fines de la transparencia pues, desde el punto de vista del control por la ciudadanía de la gestión de los fondos públicos, la información relevante es la cuantía abonada en concepto de alojamiento, no la identificación del establecimiento en el que el gasto se ha generado»
Esta doctrina resulta plenamente trasladable a este caso, ya que el organismo ha ofrecido los datos sobre los costes del viaje descrito, con el detalle de las cuantías destinadas a locomoción, alojamiento y manutención, por lo que ha de concluirse que se ha facilitado toda la información disponible sobre esta cuestión.
En efecto, este Consejo ha subrayado en múltiples ocasiones que, conocer el destino, objeto y coste de los viajes de los altos cargos del Gobierno tiene una indudable conexión con las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Tal finalidad ha quedado cubierta con la información entregada, sin que el tiempo transcurrido desde la celebración del evento descrito sea un factor decisivo para conceder el acceso a la copia de facturas que, como se ha expuesto, no aportan información relevante desde la perspectiva de la transparencia.
En consecuencia, por las razones expuestas, no cabe estimar la reclamación en lo concerniente a esta parte de la solicitud.
7. No obstante lo anterior y de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez