Se solicitó al Ministerio del Interior (DGT) las cinco máximas velocidades detectadas por radar, desglosadas por año y lugar, entre 2015 y 2024, y la máxima histórica. La DGT denegó el acceso por perjuicio a funciones de vigilancia y seguridad pública. El reclamante alegó denegación total. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la DGT entregó la información (velocidad, año, provincia) tardíamente, fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Las cinco máximas velocidades que ha detectado un radar de la DGT en un vehículo infractor identificando el lugar donde fue desglosado por años entre 2015 y 2024.
Así como la máxima velocidad registrada por un radar si es que fue en un periodo anterior»
2. Con fecha 24 de julio de 2025, se acordó ampliar en un mes más el plazo para resolver la solicitud, en aplicación del artículo 20.1 LTAIBG.
3. Con fecha 27 de agosto de 2025, la Dirección General de Tráfico deniega el acceso con fundamento en el artículo 14.1.g) LTAIBG al considerar que la identificación concreta del lugar de la infracción supone un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. Y añade que los datos solicitados constituyen ilícitos penales que afectan a la seguridad pública.
4. Mediante escrito registrado el 21 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
«Si el problema es dar la localización exacta, algo que no pedí, con haber dicho la provincia o la carretera me hubiera bastado, o podrían haber optado por una estimación parcial y solo facilitarme las velocidades máximas de cada año, sin embargo han optado por denegarme cualquier tipo de información».
5. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 21 de octubre de 2025, en la que se expresa que, considerando los argumentos de la reclamación y revisada la solicitud, «se estima oportuno acceder a su petición y se envían los datos en fichero adjunto».
6. El 22 de octubre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El organismo requerido denegó el acceso por ser un menoscabo para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, en aplicación del artículo 14.1.g), y comprometer la seguridad pública en la medida en que entiende que lo pretendido es información sobre ilícitos penales.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente—a la vista de la reclamación interpuesta—rectifica lo resuelto, acuerda conceder el acceso y facilita una tabla en Excel con los datos solicitados, que comprenden el año de comisión de la infracción; la velocidad alcanzada, la ubicación a nivel de provincia y una última columna que ordena las velocidades registradas en cada provincia de mayor a menor (del 1 al 5).
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, la ampliación se notificó el 24 de julio de 2025, no recayendo la resolución hasta el 27 de agosto de 2025; esto es, superado el mes adicional para resolver, un plazo desproporcionado para la tramitación de una solicitud e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública y con la concepción del procedimiento de acceso a la información por el legislador como un «procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en el preámbulo de la LTAIBG).
5. No puede desconocerse, no obstante, que aún con carácter tardío, el sujeto obligado ha rectificado su resolución inicial y ha facilitado la información solicitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez