Desestimada 16/12/2025 · 210 días en resolverse

Solicitud de marco normativo sobre jubilación por incapacidad permanente de funcionario civil del Ministerio de Defensa y procedimiento de aplicación

El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa el marco normativo que justificara el inicio de oficio de un procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para un funcionario civil. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla una consulta jurídica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, confirmando que la petición no era de acceso a información pública preexistente, sino una solicitud de interpretación y aplicación normativa a un caso concreto, lo cual excede el objeto de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) delimita el derecho de acceso a la información pública a contenidos o documentos preexistentes que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 No se consideran información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación, explicación específica o respuesta a consultas jurídicas que requieran la elaboración de un informe o análisis no preexistente.
3 La solicitud del reclamante no pedía acceso a una normativa concreta, sino la subsunción de un caso particular de jubilación por incapacidad permanente de un funcionario en el marco normativo general.
4 Un procedimiento de encaje y análisis de presupuestos fácticos y normativos no tiene cabida en la noción de solicitud de información pública.
5 El derecho de acceso a la información pública no reconoce un derecho a formular o recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Al amparo del artículo 7, 13 et al., de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y no incumpliendo ninguno de los preceptos recogidos en el CAPÍTULO III, Derecho de acceso a la información pública, de dicha Ley, y NO FORMULANDO ninguna pregunta de carácter jurídica, que exceda del objeto de la ley, atendiendo al criterio adoptado por el Consejo de transparencia y Buen Gobierno, mediante Resolución de 4 de septiembre de 2018, SOLICITA:

El Marco Normativo, esto es, Leyes, Reales Decretos, Reales Decretos Ley, Instrucciones, Ordenes, Circulares Internas y demás documentación normativa de nuestro Ordenamiento Jurídico, de manera explícita, de interés general y que deben ser de ámbito y conocimiento público, donde quede justificado que, a un funcionario de carrera civil, perteneciente a un Cuerpo del Ministerio de Defensa, que accedió a la función pública posteriormente al 01 de enero de 2011, con cobertura ISFAS, y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social (NO en el Régimen de Clases Pasivas), estando de Incapacidad Temporal, puedan iniciar de OFICIO por parte del órgano administrativo de la Unidad de Destino del funcionario, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de dicho funcionario.

A su vez, se SOLICITA también toda la normativa citada anteriormente, de manera explícita, donde se indique DE QUE MANERA la Unidad de Destino del funcionario PREVEA (la normativa que recoge el procedimiento) que la enfermedad o lesión que mantiene en Incapacidad Temporal al funcionario, vaya a implicar impedir el desempeño de las funciones públicas»

1.2. Mediante resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de 17 de junio de 2025, se acordó la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos:

« La ley TAIPBG define en su art. 13 el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión de quien recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En este caso concreto, el interesado no solicita ningún tipo de información pública si no que se limita a formular una pregunta de carácter jurídica, lo que excede del objeto de la ley, atendiendo al criterio adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante Resolución de 4 de septiembre de 2018, el cual señala que “no alcanzan la condición de información pública, en los términos definidos por el precitado art. 13 de la LTAIBG,… las consultas de interpretación jurídica, en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal, deben ser resueltas elaborando un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública.».»

1.3. Mediante escrito registrado el 20 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la inadmisión acordada, subrayando que no pretende «una consulta de carácter jurídico para ofrecer una interpretación legal, sino que lo que se pide es la normativa que este departamento maneja o que ha desarrollado para aplicar lo que se expone en la solicitud, conforme a sus funciones como órgano de personal.»

1.4. Con fecha 23 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

« (…) Como se desprende del propio contenido de la misma, el interesado no se limita a solicitar el marco normativo vigente, si no que plantea un caso particular: “donde quede justificado que, a un funcionario de carrera civil, perteneciente a un Cuerpo del Ministerio de Defensa, que accedió a la función pública posteriormente al 01 de enero de 2011, con cobertura ISFAS, y cotización en el Régimen General de la Seguridad Página 2 de 2 DIGENPER Social (NO en el Régimen de Clases Pasivas), estando de Incapacidad Temporal, puedan iniciar de OFICIO por parte del órgano administrativo de la Unidad de Destino del funcionario, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de dicho funcionario”, que requiere la interpretación y aplicación de normativa específica a una situación concreta.

Atender este tipo de consulta conlleva un proceso de análisis y elaboración jurídica del que se obtenga como resultado la emisión de un informe o respuesta aclaratoria que no existe en el momento en el que se solicita, ya que no identifica documentos concretos que obren en poder de este órgano. Por lo tanto, como ya se indicó en la resolución a su pregunta de transparencia y, conforme al criterio establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución de 4 de septiembre de 2018, la misma excede el ámbito objetivo contemplado en la Ley 19/2013 sobre el derecho de acceso a la información pública. Por todo ello, se entiende que la vía de la Ley de Transparencia no es el cauce adecuado para resolver este tipo de cuestiones.

En segundo lugar, se significa que la solicitud resulta sustancialmente idéntica a otras ya planteadas por el mismo interesado y resueltas en el mismo sentido, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 para solicitudes manifiestamente repetitivas.»

1.5. El 17 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito, en esa misma fecha, en el que señala, en resumen, que lo solicitado sí puede entenderse como información pública pues obra en poder del sujeto reclamado y es de interés general (al corresponder a un amplio colectivo) y no una consulta particular. Recuerda, además, que el artículo 7.a) LTAIBG impone a las administraciones la publicación de las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

2.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud al considerar que no se trata de una pretensión de acceso a información pública, sino de una consulta jurídica; extremo este que niega el reclamante.

2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración popolítica de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. En este caso, entiende el Ministerio reclamado que lo que se pretende es la obtención da respuesta a una consulta jurídica, por lo que no se trataría de acceder a información pública preexistente sino de realizar una interpretación de la normativa y elaborar un análisis para determinar dónde queda justificada la posibilidad de iniciar de oficio el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente. Atendiendo a los literales términos de la solicitud entiende este Consejo que, en efecto, no se pide el acceso a una concreta normativa, sino que la petición se formula en términos genéricos con alusión a todo el marco normativo (leyes, decretos-leyes, reales decretos, etc.) porque, en realidad, lo solicitado es la realización de la subsunción del caso del reclamante (funcionario de una determinada promoción) al que se ha incoado un procedimiento de jubilación permanente en una determinada norma. Procedimiento de encaje y análisis de determinados presupuestos fácticos y normativos que, en efecto, no tiene encaje en la noción de solicitud de información pública.

2.5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez