El reclamante solicitó a Puertos del Estado la identificación de los autores y firmantes de un informe de la Autoridad Portuaria de Santander. Tras una respuesta inicial, el reclamante interpuso una reclamación alegando que la información era incompleta. El Consejo desestima la reclamación porque la vía del recurso no permite nuevas solicitudes y Puertos del Estado ya proporcionó el informe firmado, indicando desconocer otros autores.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de agosto de 2025 el reclamante solicitó a PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito acceso a la información relativa a la persona o personas que han elaborado y respaldado el informe emitido por la Autoridad Portuaria de Santander en julio de 2025 como respuesta al escrito registrado por mí con número REGAGE25s00064876772 y remitido al Ministerio de Transportes. El informe carece de firma o identificación visible de su autor o responsable, pese a su contenido institucional. Esta información resulta esencial para garantizar la trazabilidad y validez del documento. Acompaño en documento adjunto el escrito completo con el detalle de la solicitud».
2. Por resolución de 21 de agosto de 2025, Puertos del Estado resuelve conceder el acceso a la información, contenida en un anexo.
3. Mediante escrito registrado el 22 de agosto de 2025, el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que solicita:
«2. Que se requiera a Puertos del Estado (y, en su caso, a la Autoridad Portuaria de Santander si obra allí la parte identificativa) para que, en un plazo máximo de 10 días, me entregue de forma directa y efectiva (no por remisión genérica a un portal) la identificación nominativa de:
(a) Autor/es material/es del informe remitido por APS (nombre y apellidos, cargo y unidad);
(b) Firmante del informe (nombre y apellidos, cargo y copia del informe con firma visible/CSV de verificación);
(c) Persona/s de Puertos del Estado que verificaron y respaldaron la veracidad de los hechos y la remisión del informe al Ministerio (nombre y apellidos, cargo y unidad), indicando el soporte documental de dicha verificación (v.gr., diligencias, notas, correos de envío, registro de salida).
3. Subsidiariamente, si alguna de las informaciones no existiera u obrara en poder de otro órgano, que se ordene certificación responsable de inexistencia o remisión a quien la tenga, con explicación de las búsquedas realizadas.
4. Que se indique modo y formato de entrega conforme al art. 22 LTAIBG (preferentemente electrónico y adjuntando los documentos), evitando remisiones genéricas inoperativas».
4. Con fecha 25 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)1. Con fecha 21 de agosto, se emitió resolución estimatoria de concesión de la información solicitada, adjuntando en anexo, el escrito de contestación de la Autoridad Portuaria de Santander a la carta presentada por D. (…) ante el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, solicitado por el reclamante, con firma visible, que se vuelve a adjuntar a estas alegaciones.
Se ha comprobado que en dicha fecha se incluyó en la Plataforma de Transparencia de la Administración el documento solicitado, firmado. Además, en la resolución de Puertos del Estado se indicaba expresamente al reclamante la forma de acceder al anexo adjunto, tal y como se puede comprobar en la resolución que se adjunta a estas alegaciones, reproduciéndose a continuación el párrafo en el que se indicaba este extremo: “La resolución de esta solicitud de información incorpora documentos anexos a la misma. Nótese que a través del enlace directo facilitado en la notificación DEHú únicamente podrá acceder al documento de la resolución. Puede acceder a los documentos anexos de la resolución a través de SEDE ELECTRÓNICA ASOCIADA al Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado de acceso-a-la-información-publica/estado-de-su-solicitud.html mediante el sistema de identificación del que disponga.”
No obstante lo anterior, se reitera que se vuelve a adjuntar la resolución de este organismo público junto con el anexo solicitado por el reclamante, a fin de que se dé por contestada la solicitud objeto de reclamación.
En cuanto al resto de nuevas peticiones incluidas en la reclamación, (…) significar que la vía de la reclamación, no es el cauce procedimental oportuno para realizar nuevas solicitudes de información pública.
Sin perjuicio de lo anterior y, en aras a favorecer la transparencia, se informa al solicitante que se desconoce si existe otro autor material distinto del firmante de la carta solicitada.
Por último, debe recordarse al solicitante que la presunción de validez de los actos administrativos está expresamente recogida en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, los hechos declarados en documentos públicos, se consideran ciertos y veraces, salvo prueba en contrario por quien que cuestione su contenido. En consecuencia, este Organismo no tiene competencia alguna para verificar y respaldar la veracidad de los hechos declarados en el documento solicitado».
5. El 10 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que solicita:
«1. Que se estime la presente reclamación, reconociendo el derecho a obtener la identificación requerida respecto al informe institucional indicado y no solo respecto a la carta/remisión.
2. Que se requiera a Puertos del Estado/APS para que, en el plazo máximo de 10 días, aporte de forma efectiva –no por remisión genérica ni incompleta– la información exacta y completa sobre autores materiales, firmante documental y validadores institucionales del informe, o, en su defecto, proceda a certificar responsablemente y motivar la inexistencia de la información, conforme a los compromisos legales.
3. Que se advierta a la Administración reclamada de la obligación de atender de modo pleno y material las resoluciones estimatorias, y se exija que, de quedar algún aspecto externo a su competencia, se explique y justifique mediante remisión o colaboración interadministrativa (art. 12 y 24 LTAIBG).
4. Que se reconozca que la meramente formal o mecánica de documentos remitidos no satisface el derecho de acceso ni la exigencia mínima de transparencia activa demandada por la legislación vigente».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la identificación del firmante/s de un informe emitido por la AP de Santander en el mes de julio de 2025.
La Autoridad Portuaria resolvió conceder el acceso, aportando la respuesta dada al solicitante en fecha 21 de julio de 2025 firmada por su director. En la fase de alegaciones de este procedimiento, visto el contenido de la reclamación, vuelve a remitir la resolución con el anexo y pone de manifiesto que esta vía no es el cauce procedimental adecuado para realizar nuevas solicitudes de información pública.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite a la reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, el Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo o por primera vez en la reclamación, como son el soporte documental del informe y la certificación responsable de inexistencia de la información o de la remisión al órgano en el que conste, con explicación de las búsquedas realizadas.
5. Sentado lo anterior, procede recordar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
En este caso, la AP de Santander ha aportado la respuesta a la carta del solicitante en la que consta la firma de su director; e indica, asimismo, que desconoce si existe otro autor material distinto al firmante. Por último, recuerda al reclamante que los hechos declarados en documentos públicos se consideran ciertos y veraces, salvo prueba en contrario por quien cuestione su contenido.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, y dado que se ha proporcionado la información de que se dispone, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez