Se solicitó a la AEPD, y posteriormente al CTBG, informes y certificados sobre la instalación de cámaras de videovigilancia por el Ayuntamiento de Mérida. El reclamante alegó que la AEPD archivó su reclamación inicial y no le facilitó la información tras un recurso de reposición. El Consejo inadmite la reclamación porque ya se había interpuesto un recurso de reposición, siendo la reclamación al CTBG sustitutiva de recursos administrativos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de abril de 2025 el reclamante interpuso ante la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD), una reclamación por la instalación de cámaras de contorno 360º y cámaras de identificación de matrículas de vehículos por parte del Ayuntamiento de Mérida.
2.2. Mediante resolución de la AEPD, de 28 de agosto de 2025, se acordó el archivo de la reclamación al no inferirse la existencia de una actuación infractora en el ámbito competencial de la AEPD.
3.3. Con fecha 31 de agosto de 2025 el interesado interpuso recurso de reposición frente a la citada resolución de archivo de la AEPD en el que, tras subrayar que la AEPD alude a que la parte reclamada ha aportado informe de la Delegación de Seguridad Ciudadana y Tráfico de la Policía Local de Mérida en el que se aclara el sistema de cámaras implantado en la Zona de Bajas Emisiones (ZBE) y la Certificación técnica sobre la ausencia de tecnología de reconocimiento facial en el sistema de cámaras de la ZBE, solicita de la citada Agencia que:
«I«I. Revoque la Resolución de archivo con referencia EXP202507521 dictada por la AEPD, dictando nueva Resolución expresando la vulneración de la Protección de Datos y derechos fundamentales causadas por la instalación de las cámaras implantadas como Zona de Bajas Emisiones de Mérida
OTROSI DIGO PRIMERO.
– Qué habiéndose reconocido la grabación en pruebas de imágenes de personas y vehículos mediante unas instalaciones sentenciadas ilegales, sea el Ayuntamiento propuesto para sanción conforme a la legislación vigente.
OTROSI DIGO SEGUNDO.
– Qué habiéndose solicitado información en la reclamación, nos sean facilitados los informes y certificados autentificados, presentados por el Ayuntamiento ante esta Agencia. »
4.4. No consta resolución del recurso de reposición, por lo que el reclamante solicitó certificación de acto producido por silencio administrativo que emitió el presidente de la AEPD con fecha 28 de octubre de 2025.
5.5. Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no se le ha facilitado la información demandada, en particular los informes y certificados autentificados, aportados por el Ayuntamiento a la AEPD (en el procedimiento de reclamación en materia de protección de datos).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide diversa información referida a la instalación de cámaras de videovigilancia y reconocimiento facial por parte de un ayuntamiento (en particular, los informes remitidos a la AEPD). Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, y reconoce el propio interesado, interpuesta y archivada reclamación frente a la AEPD por una presunta infracción en materia de protección de datos —en la que el Ayuntamiento aportaba informes y certificados,— el ahora reclamante interpuso recurso de reposición en el que, además de solicitar la revocación del archivo de las actuaciones, solicita que le sea aportada la información. Debe subrayarse que en el pie de recursos de la citada resolución de archivo se indicaba al reclamante la posibilidad bien de interponer un recurso potestativo de reposición, bien de acudir directamente a la vía contencioso-administrativa, habiéndose expedido a tal efecto.
Conviene precisar en primer lugar, que la pretensión de acceso a la información no se formuló con carácter independiente y con apoyo en lo previsto en el artículo 17 LTAIBG, sino como una pretensión incluida en el recurso de reposición que el reclamante interpuso frente a la resolución de archivo de la AEPD; recurso que, tal como consta en el certificado de acto presunto expedido por la Agencia ha sido desestimado por el transcurso del plazo de un mes sin resolución expresa.
Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 LTAIBG, «[l]a reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común»; referencia que ha de entenderse ahora realizada al artículo 112.2 LPAC según cuyo tenor:
«Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado(…)».
Por su parte, el artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que «[c]ontra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso».
De lo expuesto resulta que, habiéndose interpuesto recurso potestativo de reposición frente a la AEPD, no procede la interposición de una reclamación ante el Consejo; sino, en su caso, del recurso contencioso-administrativo.
4. En consecuencia, constatada la existencia del óbice procedimental expuesto, se ha de inadmitir la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez