El reclamante solicitó a la CNMC información detallada sobre una licitación de servicios de conductores, incluyendo datos sobre el personal, uniformidad, control horario y posibles conflictos de interés. La CNMC respondió parcialmente, remitiendo a información pública y denegando el resto por afectar a la gestión interna de la empresa adjudicataria. El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación porque la CNMC no respondió en plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La información facilitada por la CNMC (enlaces a la Plataforma de Contratación y al Portal de Transparencia) es razonablemente exigible, ya que permite conocer las decisiones y el uso de fondos públicos.
4
Suministrar el resto de la información solicitada con el desglose y detalle pretendidos implicaría una carga de trabajo y consumo de recursos públicos desproporcionados.
5
La elaboración de un informe ad hoc conforme a los parámetros del solicitante no tiene cabida en el ámbito de la LTAIBG, según la jurisprudencia.
6
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la CNMC no respetó el derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de mayo
de 2025 el reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA (CNMC), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), diversa información sobre la licitación “servicios de conductores de
vehículos oficiales en la sede de Madrid” con número de expediente 240140; en
particular:
«1.- ¿Qué trabajador de la CNMC está a cargo del control de la licitación y su
cumplimiento?
2.- ¿Esa persona, tiene o ha tenido algún vínculo personal con la Empresa
adjudicataria o con su Empresa Matriz, Acciona S.A.?
3.- En caso de existir, ¿cuándo comenzó ese vínculo y en qué consiste?
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4.- El pliego especifica que a los conductores se les hará entrega dos veces al año
una en invierno y otra en verano) de una uniformidad consistente, cada una de ellas,
en dos trajes completos con dos camisas. ¿Cuándo fue la última vez, a fecha de
presentación de esta solicitud, que se les había entregado dicha uniformidad?
5.- ¿Cuantos trajes completos y cuantas camisas se le han entregado a cada
trabajador desde la fecha de adjudicación de la licitación en junio de 2024?
6.- La uniformidad, según el pliego, debe de consistir en dos trajes completos con
dos camisas en invierno y dos trajes completos con dos camisas en verano. La
actual adjudicataria lo ha sido desde junio del año 2019. En ese periodo de tiempo
siempre se ha hecho entrega de dos dotaciones al año (cuatro trajes completos y
cuatro camisas).
7.-En los últimos cinco años ¿Se ha tomado alguna medida disciplinaria por posibles
incumplimientos de este punto del pliego?
8.- ¿Cuantos trabajadores comprende el servicio de conductores?
9.- Ya en el expediente de licitación 190114 de 2019 constaba un “Conductor
Correturnos” con fecha de antigüedad 06/05/2019. Esa persona sigue constando
en la licitación de 2024 (número de expediente 240140). Su jornada es, en ambos
casos, de 30 horas semanales ¿Conoce la CNMC la identidad de esa persona? No
solicito que se me facilite, sino que pregunto si la CNMC conoce su identidad.
10.- ¿Recibe la CNMC por parte de la Empresa adjudicataria los modelos TC1 y TC2
(actualmente RLC y RNT) de todos los trabajadores en activo?
11.- Ya que los trabajadores a subrogar son los mismos en 2019 y 2024, ¿Ha
recibido la CNMC los TCs / RLC-RNT de todos ellos de forma ininterrumpida desde
2019?
12.- En esos modelos, ¿Se encuentra el conductor que en 2019 figuraba como
“Conductor Correturnos” con antigüedad 06/05/2019 entre los trabajadores?
13.- Según el control de acceso propio con el que cuenta la CNMC, ¿Cuántos días
ha acudido a trabajar en el último año el conductor de antigüedad 06/05/2019?
14.-Según el control de acceso propio de la CNMC, ¿Cuantos días en total ha
acudido a trabajar el “Conductor Correturnos” desde su incorporación el
06/05/2019?
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15.- ¿Qué trabajador de la CNMC se encarga de cotejar los TCs / RLC y RNT con los
conductores que de hecho realizan su labor en la CNMC?
16.- ¿Se ha tomado alguna medida disciplinaria contra la adjudicataria por el hecho
de que el citado conductor con antigüedad 06/05/2019 no trabaja ni ha trabajado
jamás como conductor en la CNMC?
17.- En el expediente de licitación número 190114, de 2019, ¿Que puesto ocupaba
Acciona entre los licitantes tras las aperturas de ofertas y antes de que se eliminara
a algunos de ellos del proceso?
18.-¿Cuantos licitantes fueron eliminados y cuáles fueron los motivos?
19.- De haber sido eliminados por presentar una oferta calificada como “Baja
Temeraria”, ¿Hubiera concurrido la “Baja Temeraria’ de no haber tenido en cuenta
el salario del conductor con antigüedad 06/05/2019?
20.-¿Qué trabajador de la CNMC fue el encargado de tomar la decisión de eliminar
a las Empresas licitantes que hubieren sido eliminadas?
21.- El Pliego de Prescripciones Técnicas especifica que el servicio deberá “cubrir 3
servicios de 12 horas diarias, 60 semanales” y que “Corresponde a la empresa
adjudicataria controlar el horario de entrada y salida de los trabajadores adscritos
al servicio y deberá presentar mensualmente el control horario efectuado para que
pueda comprobarse que se han prestado efectivamente las horas de servicio
contratadas”. En base a ello y durante el último año ¿Qué porcentaje de los días se
encuentran los 3 servicios cubiertos tanto a la hora de inicio como a la hora de
finalización del servicio? Sírvase conceder un cierto margen de tolerancia de 15
minutos en el inicio y otros 15 en la finalización del Servicio.
22.- Según el control de acceso propio de la CNMC, ¿Qué porcentaje de los días del
último año se ha cumplido que los tres trabajadores hubieran ya realizado su
entrada en el edificio a las 8,15 horas de la mañana y no lo hubieran abandonado
antes de las 19,45 horas de la tarde? Para ello téngase en cuenta la primera entrada
del día y la última salida de la tarde, conociendo que los conductores trabajan fuera
del edificio si bien deben acceder al mismo para retirar las llaves de los vehículos y
comenzar su jornada o devolverlas al finalizarla.
23.- El control horario realizado por la adjudicataria y que debe de ser presentado
mensualmente a la CNMC, en qué grado (porcentaje) de coincidencia tiene con el
control de acceso propio de la CNMC?
24.- ¿Altera la Adjudicataria los datos del control horario que presenta ante la
CNMC?
25.- En los últimos doce meses ése ha tomado alguna medida disciplinaria contra
la Adjudicataria por incumplir los horarios de cobertura del servicio.
26.-Segun los datos comunicados por la actual adjudicataria para el expediente
190114, de 2019, desde ese momento la masa salarial de los trabajadores se ha
visto incrementada en aproximadamente 23.850¡en base a pluses “Ad Personam”.
Esta afirmación se sustenta en que la propia empresa adjudicataria pidió realizar
una corrección en el expediente 240140, de 2024, donde se aclara el incremento y
se detallan los pluses. ¿Ha realizado la CNMC seguimiento de ese hecho,
comprobando que efectivamente los salarios abonados a los trabajadores se han
incrementado en esa cuantía y por ese motivo?
27.- ¿Los TCs / RLC y RNT facilitados por la adjudicataria a la CNMC refrendan que
se estén abonando los salarios correctos, incluyendo los pluses, a los trabajadores?
28.- De no ser así, ¿Ha llevado la CNMC a cabo algún tipo de medida o
implementado algún tipo de sanción contra la adjudicataria?
29.- En los últimos cinco años, ¿Se ha tomado algún tipo de medida contra la
adjudicataria por cualquier tipo de incumplimiento?».
2.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, de dio trámite de audiencia
a la empresa adjudicataria del contrato, ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO
SOCIAL, S.L (en adelante ACCIONA), con la consiguiente suspensión del plazo para
resolver hasta la recepción de alegaciones; sin que posteriormente la CNMC emitiera
respuesta.
3.Mediante escrito registrado el 8 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a la solicitud.
4.Con fecha 12 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 15 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el
que se señala lo siguiente:
«(…)V.- Con fecha 8 de septiembre de 2025, el Secretario del Consejo de la CNMC,
dictó resolución estimatoria parcial, facilitando al solicitante el link de la plataforma
de contratación de las licitaciones 190114 y 240140, en la que figuran los pliegos y
demás información pública en la que se da respuesta a varias de las consultas
formuladas.
Respecto al resto de información relativa al responsable del contrato, cuya
información figura en los pliegos, en la resolución se da acceso al enlace del portal
de transparencia donde figura la estructura orgánica de la Comisión, los
responsables de cada unidad y su CV, y se indica que la Comisión no tiene
constancia de la existencia de conflicto de interés de ninguno de sus trabajadores
en las licitaciones referenciadas en la solicitud.
Por último, en relación al resto del contenido de la solicitud, en el que se solicita
información de diversa índole sobre aspectos tales como la uniformidad de los
conductores, Situación laboral del “Conductor Correturnos”, control horario,
aspectos económicos y salariales del personal que presta servicio, considera esta
Comisión que dicha información no es pública y pertenece a la esfera de gestión
interna empresarial de la empresa adjudicataria, la cual se ha opuesto al acceso
justificando razonadamente que la información requerida:
• carece de concreción y finalidad pública legítima,
• afecta a datos confidenciales, estratégicos y de gestión interna,
• podría comprometer su posición competitiva en el mercado,
• y podría ser utilizada con fines ajenos a los principios de transparencia, en el
marco de un eventual procedimiento judicial de carácter laboral.
De acuerdo con lo anterior, no siendo pública la información solicitada y habiendo
solicitado la empresa adjudicataria la confidencialidad de la información
oponiéndose al acceso, considera esta Comisión que no existe un interés privado
superior del solicitante que justifique el levantamiento de la confidencialidad, por lo
que de conformidad con lo previsto en el artículo 14.1 h) y k) de la LTAIBG así como
el apartado f) por cuanto la información solicitada podría afectar a la igualdad de
las partes en los procesos judiciales, procede desestimar el resto de la solicitud (…)».
El contenido de la resolución de 8 de septiembre de 2025 es el siguiente:
«(…)II.- Considerando que la solicitud podría afectar a los derechos e intereses
legítimos de ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL, S.L (en adelante
ACCIONA), con fecha 12 de junio de 2025, de conformidad con lo previsto en el
artículo 19 apartado tercero de la LTAIBG, la CNMC dio traslado a la empresa
concediendo un plazo de quince días hábiles para alegaciones, con suspensión del
plazo de resolución, informando al solicitante de dicho extremo.
III.- Con fecha 2 de julio de 2025, tuvo entrada en el registro de la CNMC escrito de
alegaciones de ACCIONA en el que se opone al acceso solicitado.
La empresa, en síntesis, alega que el solicitante está haciendo un uso fraudulento
de la LTAIBG, dado que su contrato fue objeto de extinción, y lo que está buscando
es adquirir información para un futuro procedimiento judicial en materia laboral,
que sería ajeno por completo al expediente de contratación.
Asimismo, invoca la confidencialidad de la información y la concurrencia del límite
previsto en el artículo 14.1. h) de la LTAIBG, así como el carácter abusivo de la
solicitud lo que llevaría a su inadmisión en virtud del artículo 18 LTAIBG.
(…)
VIII.- Analizada la solicitud formulada cabe significar lo siguiente:
- Toda la información pública relativa a los expedientes de contratación 190114 y
240140 relativa al servicio de conductores de vehículos oficiales de la CNMC en la
sede de Madrid, se encuentra publicada en la Plataforma de Contratación del
Sector Público, de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2017, de Contratos del
Sector Público.
En la plataforma de contratación, puede consultar directamente los documentos
oficiales y la información pública de las licitaciones, incluidos:
• Pliegos de cláusulas administrativas y técnicas.
• Informes de valoración.
• Resoluciones de adjudicación.
• Actas de la mesa de contratación.
pudiendo acceder a través de los siguientes enlaces:
-Expediente 190114:
wVF22zSGi rRNOPUOv1dXzwAEEBBip8UOYYSH5r61wSDldjXSYRtwkbzm
ACsgINuhCOgqqvHlc7- X-Ow19VNVZpnbFpL33Qf__A4X/
-Expediente 240140:
MAfIjU1JTC3Iy87KtUlJLEnNyUuNzMpMzSxKTgQr0w_Wj9KMyU1zLcvQjCwq8w7
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-Respecto a los responsables de los distintos órganos de la CNMC, cabe señalar
que la estructura orgánica de la Comisión se encuentra publicada en el Portal de
Transparencia de la CNMC, accesible en el siguiente enlace:
Esta Comisión no tiene constancia de la existencia de conflicto de interés de
ninguno de sus trabajadores en las licitaciones referenciadas en la solicitud.
-Respecto al resto del contenido de la solicitud, en el que se solicita información de
diversa índole sobre aspectos tales como la uniformidad de los conductores,
Situación laboral del “Conductor Correturnos”, control horario, aspectos
económicos y salariales del personal que presta servicio, considera esta Comisión
que dicha información no es pública y pertenece a la esfera de gestión interna
empresarial de la empresa adjudicataria, la cual se ha opuesto al acceso
justificando razonadamente señalando que la información requerida:
• carece de concreción y finalidad pública legítima,
• afecta a datos confidenciales, estratégicos y de gestión interna,
• podría comprometer su posición competitiva en el mercado,
• y podría ser utilizada con fines ajenos a los principios de transparencia, en el
marco de un eventual procedimiento judicial de carácter laboral.
De acuerdo con lo anterior, no siendo pública la información solicitada y habiendo
solicitado la empresa adjudicataria la confidencialidad de la información
oponiéndose al acceso, considera esta Comisión que no existe un interés privado
superior del solicitante que justifique el levantamiento de la confidencialidad, por lo
que de conformidad con lo previsto en el artículo 14.1 h) y k) de la LTAIBG así como
el apartado f) por cuanto la información solicitada podría afectar a la igualdad de
las partes en los procesos judiciales, procede desestimar el resto de la solicitud».
5.El 16 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de
septiembre de 2025 en el señala:
«Una vez vistas las 29 preguntas, el solicitante se ve en la necesidad de precisar
que cuando se realizaron todas juntas, en un único escrito, fue por un criterio de
economía temporal, para intentar facilitar la respuesta de las mismas por parte de
la CNMC. En la actualidad el solicitante considera que este hecho ha sido
desvirtuado y está siendo utilizado para no responder a las cuestiones, cosa que no
hubiera sido posible de haber realizado 29 preguntas independientes y separadas
en 29 procesos distintos, lo que a día de hoy ya no puede realizarse bajo el riesgo
de que se califiquen las mismas como “repetitivas”».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. La CNMC concedió
previamente trámite de audiencia a la empresa adjudicataria en cumplimiento del
artículo 19.3 LTAIBG, por considerar que el acceso a la información podía afectar a
sus derechos o intereses, sin que presentara alegaciones dentro del plazo legalmente
establecido. Con posterioridad, no emitió respuesta, por lo que la solicitud se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, ha notificado resolución en
la que concede parcialmente el acceso a la información en aplicación del artículo 22.3
LTAIBG.
El reclamante manifiesta su disconformidad en el trámite de audiencia indicando que
no todas las preguntas han sido respondidas.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta para la resolución de esta reclamación
que, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG —que permite que «[s]i la información ya
ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella»—la CNMC ha facilitado el enlace a la Plataforma de Contratación del
Sector Público en la que se da respuesta a varias de las consultas formuladas sobre
las licitaciones 190114 y 240140, así como al Portal de la Transparencia donde
figura la estructura orgánica de la Comisión, los responsables de cada unidad y su
historial profesional. Asimismo, ha indicado que no tiene constancia de que exista
conflicto de interés con ninguno de sus trabajadores en las licitaciones referidas.
Entiende este Consejo que la información facilitada es la razonablemente exigible
desde la perspectiva de los fines que persigue la Ley de Transparencia, al haberse
concedido el acceso a aquella que permite conocer las decisiones adoptadas y las
cuantías de fondos públicos utilizadas. En estos casos, suministrar el resto de
información solicitada por el reclamante, con el desglose y el detalle pretendidos,
comporta una carga de trabajo y un consumo de recursos públicos que resultan
desproporcionados en relación con el valor añadido que con ello se aportaría a la
transparencia pública. Por otra parte, dados los términos de la solicitud, su
contestación requeriría la elaboración de un detallado informe ad hoc conforme a los
parámetros definidos por el solicitante, pretensión que este Consejo, atendiendo lo
dictaminado por los órganos judiciales, ya ha declarado en varias ocasiones que no
tiene cabida en el ámbito de la LTAIBG.
6.No obstante lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación, al no
haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución de la COMISIÓN
NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez