Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo
de 2025 la Asociación “Bien Común de Monesterio” solicitó al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Asunto
Acceso y copia expediente RE-AGUAB-EXT-220323-REAPERSUB (Minas).
Información que solicita
Por medio de la presente, como Presidente de la Asociación “Bien Común de
Monesterio” solicita acceso y copia completa del Expediente tramitado en la
Dirección General de Política Energética y Minas con número RE-AGUAB-EXT-
220323-REAPERSUB, referido a la aprobación del proyecto de explotación por
DEMOGRÁFICO.
13.2.d) y f) Ley 27/2006.
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interior de la reserva definitiva a favor del Estado denominada Aguablanca en
término municipal de Monesterio (Badajoz)».
2.Mediante resolución de 27 de junio de 2025 la Dirección General de Política
Energética y Minas concede parcialmente el acceso a la información, de acuerdo con
lo siguiente:
«“Río Narcea Recursos, S.A.” (RNR) es titular del derecho de explotación de los
recursos minerales de la Reserva a favor del Estado «Aguablanca», ubicada en el
término municipal de Monesterio (Badajoz), declarada por el Real Decreto
1032/2003, de fecha 25 de julio (BOE núm. 187, de 6 de agosto de 2003).
Por resolución de 21 de julio de 2017, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
(BOE núm. 185, de 4 de agosto), se formuló la preceptiva DIA al nuevo proyecto
subterráneo, incluyendo en su condicionado que se presentara un Plan de
Restauración actualizado que incluyera las actuaciones de minería subterránea.
Por resolución de 20 de julio de 2023, de esta dirección general, se aprobó el
proyecto de explotación por interior de la Reserva Definitiva a favor del Estado
denominada «AGUABLANCA» y se autorizó la actualización del plan de
restauración asociado. Dicha resolución conforma el expediente objeto de la
solicitud de acceso a la información pública presente.
El 2 de junio de 2025, la Subdirección General de Minas de este Ministerio, en virtud
del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, concedió a la entidad RNR
un plazo de quince días para realizar las alegaciones que estimaran oportunas.
Dicho plazo suspendía el trámite para dictar resolución hasta que se recibieran las
alegaciones o transcurriera el plazo para su presentación.
Con fecha de 23 de junio de 2025, último día del plazo habilitado para alegaciones,
RNR presenta solicitud de ampliación de plazo, incluyendo una expresa oposición
preliminar a la pretensión de la referida asociación, y ello en base a los siguientes
argumentos: “…considerando el notable volumen de información obrante en el
expediente que esta parte tendrá que revisar para ponderar qué alcance del acceso
es compatible con la preserva del carácter confidencial atribuible a determinada
información…”.
Con respecto al carácter confidencial de la información solicitada, en los archivos
de esta dirección general consta una anterior petición equivalente de información,
sobre el mismo expediente, en el marco de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente (expediente ref. RE-AGUAB-EXT-
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240220-DENUNEEA). Dicho acceso se concedió de manera parcial, y ello tras un
periodo de alegaciones de RNR, salvaguardándose determinados documentos por
motivos de confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial.
FUNDAMENTOS
El artículo 7 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y su correspondiente artículo
9 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento General para el Régimen de la Minería, establecen que el Estado podrá
reservarse zonas en todo el territorio nacional, mar territorial y plataforma
continental en las que el aprovechamiento de uno o varios yacimientos minerales y
demás recursos geológicos puedan tener especial interés para el desarrollo
económico y social o para la defensa nacional.
Mediante el Real Decreto 1032/2003, de fecha 25 de julio (BOE núm. 187, de 6 de
agosto de 2003), se declaró la Zona de Reserva Definitiva a favor del Estado
denominada “AGUABLANCA”, adjudicándose su explotación a “Río Narcea
Recursos, S.A.” (RNR). Siendo así, esta dirección general es la competente para la
resolución de la presente solicitud de acceso a la información pública, al obrar la
información solicitada en su unidad.
Dentro del periodo de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
RNR (i) solicitó ampliación de plazo conforme a lo previsto en el artículo 32 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y (ii) presentó su oposición a la pretensión de acceso a
la información de la de la Asociación “Bien Común de Monesterio”.
Con respecto a la solicitud de ampliación de plazo, RNR justifica ésta por el notable
volumen de información obrante en el expediente que tiene que revisar. Todo caso
que el expediente RE-AGUAB-EXT-220323-REAPERSUB ya ha sido objeto de
revisión de confidencialidad y datos personales en un expediente anterior, y que
RNR no argumenta otro motivo para que se le conceda la ampliación de plazo, no
existen circunstancias que aconsejen acordar la extensión del plazo de alegaciones.
Con respecto a la oposición al acceso manifestada por RNR, conforme a lo
establecido en los artículos 20.2 y 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el
acceso a la información de esta solicitud sólo tendrá lugar cuando, habiéndose
concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información.
Existiendo en los archivos de esta dirección general una versión no confidencial y
sin datos personales del expediente RE-AGUAB-EXT-220323-REAPERSUB, y no
existiendo otros argumentos en contra por parte de RNR, es dable el acceso a la
información solicitada por la Asociación “Bien Común de Monesterio”, si bien, dicho
acceso no podrá formalizarse hasta que haya transcurrido el plazo para interponer
recurso contencioso administrativo o se resuelva éste confirmando el derecho a
recibir la información.
Por todo lo anterior, esta Dirección General del Política Energética y Minas, en el
ámbito de sus competencias
RESUELVE
Primero.- Denegar la ampliación de plazo de alegaciones solicitada por RNR al
amparo del artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya que las circunstancias
no aconsejan la referida ampliación al existir una versión no confidencial y sin datos
personales del expediente RE-AGUAB-EXT-220323-REAPERSUB.
Segundo.- Conceder acceso parcial a la información solicitada, salvaguardando el
carácter confidencial de datos de carácter comercial e industrial contenidos en el
expediente RE-AGUAB-EXT-220323-REAPERSUB.
La formalización del acceso se solicitará por parte de la Asociación “Bien Común de
Monesterio” al buzón de la Subdirección General de Minas
[email protected]
cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso
administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el
derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta resolución al solicitante Asociación “Bien Común de
Monesterio” y a “Río Narcea Recursos, S.A.”, titular de Reserva Definitiva a favor
del Estado denominada “AGUABLANCA”».
3.Mediante escrito registrado el 30 de julio de 2025, Río Narcea Recursos S.A. (en
adelante, RNR) interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24
LTAIBG en la que
pone de manifiesto que se presenta la reclamación como tercero afectado por la
resolución estimatoria parcial. Considera que debió concederse la ampliación del
plazo de alegaciones solicitada a fin de «presentar alegaciones y entregar una copia
no confidencial del expediente», y manifiesta lo siguiente:
«Ahora bien, mediante resolución del 27 de junio de 2025, dicha Dirección General
denegó la ampliación de plazo invocando que “en los archivos de esta dirección
general consta una anterior petición equivalente de información, sobre el mismo
expediente, en el marco de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (expediente ref. REAGUAB-EXT-240220-
DENUNEEA).
Dicho acceso se concedió de manera parcial, y ello tras un periodo de alegaciones
de RNR, salvaguardándose determinados documentos por motivos de
confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial”, concluyendo que el
expediente RE-AGUABEXT-220323-REAPERSUB ya había sido objeto de revisión
de confidencialidad y datos personales en otro expediente, y que no existen
circunstancias que aconsejen acordar la extensión del plazo de alegaciones.
La resolución citada es contraria a derecho puesto que la solicitud actual de acceso
al expediente es nueva y ha sido formulada por un tercero distinto, esto es, la ABCM.
Así, aunque RNR haya participado en otro procedimiento de acceso sobre el mismo
expediente, el actual procede de una nueva solicitud de acceso de otro sujeto
distinto, lo que abre un procedimiento autónomo de audiencia y eventual oposición,
en el que RNR tiene derecho a alegar de nuevo y a valorar la versión no confidencial
del expediente que se vaya a entregar.
(…)
Además, como desarrollaremos a continuación, el legítimo interés de RNR de
proteger el carácter confidencial de la información obrante en el expediente, tiene
expreso reconocimiento legal en el artículo 13.2, d) y e) de la Ley 27/2006, en el
artículo 14.1 de la LTAIPBG y en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos
Empresariales (en adelante, la “Ley de SecretosEmpresariales”), a la que nos
referiremos más en concreto en las alegaciones siguientes.
2. La Ley 27/2006 y la LTAIPBG no establecen un derecho de acceso con carácter
o alcance absoluto; ejercicio abusivo e improcedencia de estimar una solicitud
realizada en términos genéricos e indeterminados.
El derecho de acceso no es absoluto, ni tampoco cabe darlo sobre entendidamente
por extendido a documentos elaborados en cumplimiento de las correspondientes
normas específicas que así lo establecen (fundamentalmente, minera y
medioambiental, en este caso), y entregados a la Administración para que ésta
ejerza sus oportunas competencias de evaluación y control.
Dicho de otro modo: por el mero hecho de que determinada información sea
entregada en la tramitación de expedientes de naturaleza regulatoria, en la medida
en que están llamados a ser examinados con carácter previo y necesario al
otorgamiento de autorizaciones y permisos imprescindibles para el desarrollo de
actividades como en este caso es la minera, ello no quiere decir que pasen
automáticamente a ser considerados como “información pública” a los efectos de
la normativa de transparencia y acceso. Menos aún cuando la solicitud de acceso,
como ocurre en este caso, no se refiere específicamente a documentos concretos,
sino a un voluminoso y complejo expediente, en el que se incluyen resoluciones,
actos de trámite, informes técnicos y otra información de contenido económico,
corporativo, etc.
En efecto, es manifiesto en este caso que la Solicitud peca de indeterminación,
imprecisión y extrapolación del alcance del derecho de acceso que la convierte en
abusiva.
(…)
Interesa añadir que la interpretación la norma, en el sentido de exigir un mínimo
esfuerzo a quien ejercita el derecho de acceso, es plenamente coherente y acorde
con el espíritu y alcance de esta normativa, en cuanto que ese derecho de acceso
no tiene carácter absoluto, y por tanto tampoco su ejercicio debe entenderse
desprendido o incondicionado al cumplimiento de unas mínimas cargas para la
Solicitante. Es, así, un requisito o carga procesal que no es salvable tampoco a
través de una labor exegética por parte del órgano instructor que viniere a colmar
los vacíos o imprecisiones de la parte Solicitante. Es más, conforme a lo dispuesto
en el apartado 2º del artículo 19 LTAIPBG que hemos destacado subrayado y en
negrita, la generalidad de los términos y la pretensión omnicomprensiva y abusiva
con que ABCM ha planteado su pretensión, debería haber movido al órgano
instructor a requerirle que concretase su petición, en lugar de tornar el
requerimiento hacia esta parte, atribuyéndole la carga procesal de realizar una
labor selectiva que la Ley no le exige, y que en la práctica resulta imposible de llevar
a cabo.
Tal como destacamos en subrayado, en la letra h) [del artículo 14.1 LTAIBG] se hace
pues expresa referencia a ellos; reforzada por la inclusión también expresa en la
letra j) del secreto profesional y los derechos de propiedad intelectual e industrial, a
menudo ligados a los anteriores. Como bien conoce la Administración, estos
intereses están presentes, de forma inherente, en muchos de los documentos,
informes, documentación complementaria, etc., obrantes en el expediente, y cuya
identificación concreta y cribado preciso y detallado, resulta materialmente
imposible en este momento, habida cuenta de su complejidad y volumen, incluso
habiéndose concedido una ampliación de plazo, que ha servido, no obstante, para
la articulación en debida forma de la oposición fundada que desarrollamos a través
del presente escrito de alegaciones.
También la normativa ambiental establece límites al derecho de acceso. Así, como
ya hemos indicado en los Expositivos preliminares de este escrito, en la propia
Notificación, la Administración de oficio hacía referencia al artículo 13.2 de la Ley
27/2006, que establece los siguientes límites:
d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha
confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa
comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés
público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.
e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos
en los que el titular haya consentido en su divulgación.
Interesa destacar, respecto del condicionante que establece la letra d) del apartado
2º, respecto a que la confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley,
que se colma dicho requisito por la vigencia de la antes aludida Ley de Secretos
Empresariales.
En efecto, hace expresa mención a ello la Exposición de Motivos de esa Ley,
demostrativa de la preocupación del Legislador por la protección de estos legítimos
intereses, y que se plasma en casos concretos como el que nos ocupa.
En términos más contundentes, si cabe, se pronuncia la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de Evaluación Ambiental (en adelante, la “Ley 21/2013” o la“LEA”), y en
particular su artículo 15, que establece lo siguiente:
Artículo 15. Confidencialidad
1. Las Administraciones públicas que intervienen en los procedimientos de
evaluación ambiental deberán respetar la confidencialidad de las informaciones
aportadas por el promotor que, de conformidad con la normativa aplicable tengan
dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
Interesa destacar, por otro lado, que la proactividad que en este sentido establece
el apartado 2º, al exigir al promotor (o titular de la información en cuestión) que
indiqué qué parte de la documentación presentada considera que debería gozar de
confidencialidad, puede ser puesta de manifiesto, precisamente, a través del
presente trámite de audiencia, que sirve como cauce adecuado para ello, y que de
hecho, se expone de forma razonada a través de las presentes alegaciones, con
expresión además de los motivos que, insistimos, imposibilitan de facto llevar a
cabo un cribado o selección concreta de entre el vasto conjunto de información que
ya consta incorporada al voluminoso expediente. De lo contrario, se daría la
paradoja de que el avanzado estado de tramitación del expediente, y la
complejidad técnica de su contenido, en lugar de ser un elemento a ponderar en pro
de la protección de los intereses del promotor, se tornarían en impedimento o
inconveniente para mantener su naturalezareservada, en perjuicio del legítimo
interesado.
Y, adicionalmente, la Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, por la que se dictan
instrucciones sobre la aplicación de la Ley 27/2006 (en adelante, la “Orden
AAA/1601/2012”), proporciona más claridad si cabe a la cuestión, ratificando la
aplicación ponderada y sensata que debe primar en la aplicación de las normas
sobre acceso a información, sobre todo, cuando en el asunto concreto se hayan
puesto de manifiesto razones específicas de oposición, como es el caso.Interesa
destacar su apartado Sexto (destacamos en subrayado las indicaciones concretas
que abordan la cuestión que tratamos):
“Sexto. Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental.
1. El derecho de acceso a la información ambiental admite, de acuerdo con la Ley
27/2006, de 18 de julio, excepciones o supuestos de denegación de la información
solicitada.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que la accesibilidad es la regla o principio
general, y la negativa es la excepción. En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de
julio, ordena la interpretación restrictiva de los motivos de excepción, mediante la
ponderación caso por caso del interés público atendido con la divulgación de una
información con el interés atendido con su denegación. Así pues, las excepciones al
acceso a la información ambiental han de interpretarse de manera restrictiva. En
caso de duda, la interpretación será favorable a la divulgación de la información.
Asimismo, la desestimación o inadmisión de la solicitud puede ser parcial o limitada
a aquella parte de la información amparada por las excepciones contempladas en
la ley.Por ello, ha de evitarse que laexcepción pueda dar lugar a una denegación
total de la información requerida (…).
Interesa en este sentido invocar asimismo la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), num.
54/2020, de 14 de febrero (RJCA\2020\555), que desestimó el recurso interpuesto
por varias asociaciones ecologistas contra una Instrucción de desarrollo de la
normativa autonómica de transparencia, y señala en su Fundamento de Derecho
Quinto lo siguiente:
“Sin embargo, el derecho a la información es un juego de ponderación o equilibrio
entre el interés público inherente a talderecho y los derechos e intereses públicos o
privados de los terceros afectados (…)”.
Por otra parte, deben protegerse los datos de carácter personal que obran
incorporados a muchos documentos del expediente, en particular, los de los autores
de informes de carácter técnico.
Y si antes aludíamos al aspecto fáctico o material de la imposibilidad de seleccionar
todos y cada uno de los documentos e información a la quelegítimamente interesa
extender la protección y salvaguarda, es evidente que el mismo criterio de
imposibilidad material cabe señalar respecto de los datos de carácter personal que
obran incorporados a los mismos. Lo cual no es impedimento para garantizar su
protección, sino antes al contrario, es una razón objetiva para salvaguardarlos y
denegar el acceso, dado que no es posible llevar a cabo un cribado conjunto y total
del expediente. Carga procesal que no incumbe ni a RNR como interesada o
promotora, ni a la Administración como tramitadora y decisora, aspecto al que
hacemos extensiva la invocación del artículo 19 LTAIPBG al que ya nos hemos
referido anteriormente».
4.Con fecha 30 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 19 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«1. El sujeto interesado invoca el artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPAC) para reaccionar frente a la no ampliación del plazo para la
presentación de alegaciones.
En primer lugar, debe recordarse que dicha ampliación se configura como una
potestad de la administración (sin que exista, por lo tanto, derecho alguno del sujeto
interesado a su automática concesión).
2. Se debe traer a colación el artículo 35.1.c LPAC. Este precepto consagra el criterio
del precedente administrativo como rector del actuar de las entidades públicas. El
citado apartado determina la motivación necesaria de “los actos que se separen del
criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos
consultivos”. De esta manera, el precedente será la opción instituida por defecto,
salvo justificación expresa en contrario.
En el supuesto presente, existe ya una decisión administrativa previa sobre la
declaración de confidencialidad de ciertas partes de la documentación cuyo acceso
se solicita, adoptada igualmente en el marco del procedimiento de acceso referido
anteriormente en el marco de la Ley 27/2006, de naturaleza y objeto similar al que
ahora se plantea. Por lo tanto, en aplicación del criterio del precedente
administrativo, antes referenciado, no cabría sino tomar una decisión similar a la
adoptada en el procedimiento anterior, sin que la sociedad mercantil Río Narcea
Recursos, S.A. haya aportado, durante el plazo para la presentación de
alegaciones, justificación alguna en sentido contrario que pudiera servir de base
para un cambio en el criterio de esta administración.
Para determinar si, en el presente supuesto, concurre el interés legítimo en la figura
de la Asociación “Bien Común Monesterio”, se debe tener en cuenta lo dispuesto
por el Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG. A su tenor, “se considerará que la
solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el
interés legítimo de: - someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; -
conocer cómo se toman las decisiones públicas; - conocer cómo se manejan los
fondos públicos; - conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas”.
Desde esta administración, se considera que los propósitos de la citada asociación
se engloban dentro de los criterios anteriores, por lo que no cabría sino estimar la
legitimación activa de aquélla para el ejercicio del derecho de acceso.
Como se ha puesto de manifiesto en el apartado 1 de estas alegaciones, Río Narcea
Recursos, S.A. ya realizó el estudio de una solicitud de acceso similar y, por tanto,
ya conoce específicamente el contenido de su expediente, habiendo sido realizado
el trabajo de revisión por parte de la empresa, y siendo necesario destacar que en
aquella ocasión ya se concedió por parte de esta administración una ampliación de
plazo para la revisión de su documentación.
En cuanto al primer elemento a examinar (test del daño), se constató que revelar
información sobre un expediente con contenido comercial e industrial puede
suponer un perjuicio para los intereses económicos y la propiedad de la afectada
Río Narcea Recursos, S.A., ya que el acceso por parte de terceros podrían tener
incidencia en el ámbito los intereses económicos y comerciales de la empresa,
siendo aplicable el límite del apartado h) del artículo 14 de la LTAIBG, así como el
límite del apartado j) que incide en el secreto profesional y la propiedad intelectual
e industrial de la sociedad. En este sentido, se resolvió limitar el acceso a
determinada información relativa al informe de viabilidad sobre la explotación a
través de minería interior (220602 1. Est viabilidad proy explot interior) y prima de
seguros de la entidad (“230804 Prima de Seguros”), como la mercantil ya conocía
en el expediente previo del ámbito medioambiental.
Por lo que se refiere al segundo elemento a considerar (test de interés público) se
debe observar, como ya se ha argumentado en el apartado 4 de estas alegaciones,
que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley en cuanto se fundamenta
en un interés legítimo superior al ser necesario someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos y conocer cómo se toman y bajo qué criterios las decisiones
públicas en expedientes, como este, de alta sensibilidad pública social y
medioambiental.
Por tanto, en la ponderación de intereses en juego, al proporcionarse una razón e
interés superior para el acceso a la información, esta Dirección General entiende
que debe prevalecer la difusión de los documentos requeridos, más aún cuando
esta información ya se ha puesto en manos de otra Asociación, resultando pues
proporcionado divulgar el contenido del expediente, con el respeto a la
confidencialidad de las identidades y los documentos antes señalados».
Al final del escrito de las alegaciones, el Ministerio requerido incluye un enlace a la
aplicación Almacén en el que se encuentra la versión no confidencial del expediente
solicitado a que hace referencia.
5.El 21 de agosto de 2025, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de
septiembre de 2025 por el que se reiteran en los argumentos de su reclamación, y se
señala:
«I. SOBRE LA AMPLIACIÓN DE PLAZO (ART. 32.1 LPAC)
La Administración sostiene que la ampliación de plazo es potestativa y que ya
existía un análisis previo de confidencialidad. Sin embargo, cada solicitud de acceso
genera un procedimiento autónomo (art. 19.3 Ley 19/2013).
La Audiencia Nacional (SAN 18/02/2021, rec. 80/2019) establece que el trámite de
audiencia debe garantizar una participación real y efectiva. La existencia de
expedientes previos no limita el derecho a una nueva audiencia ni la posible
ampliación de plazo, cuando concurren circunstancias objetivas (volumen de
documentación).
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en su STS 871/2022, de 10 de marzo,
confirma que la falta de audiencia a terceros en procedimientos de acceso a
información obliga a la retroacción de actuaciones, reforzando la necesidad de
garantizar una participación efectiva de RNR en este procedimiento.
II. SOBRE EL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO (ART. 35.1.C LPAC)
La Administración invoca la existencia de una decisión anterior sobre
confidencialidad en otro expediente ambiental, pero el art. 35.1.c LPAC exige
motivar un eventual apartamiento de precedentes, pero no convierte estos en
vinculantes, es decir, el precedente no vincula automáticamente.
El Tribunal Supremo (STS 12/11/2019, rec. 1944/2017) exige ponderar cada caso
sin automatismos. Aplicar mecánicamente un criterio anterior supone arbitrariedad
prohibida por el art. 9.3 CE.
III. COMPETENCIAS DEL CTBG Y NULIDAD
La Administración afirma que el CTBG carece de competencia para declarar
nulidad. No obstante, el art. 24 de la Ley 19/2013 le atribuye competencia revisora.
El art. 22.2 de la Ley 19/2013 impide formalizar el acceso cuando exista oposición
de un tercero hasta que recaiga resolución firme. Por tanto, corresponde al CTBG
examinar la validez de la resolución impugnada.
Por tanto, el CTBG sí debe valorar si concurren causas de nulidad.
IV. FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DE LA ASOCIACIÓN SOLICITANTE
La Administración sostiene que la Asociación Bien Común Monesterio está
legitimada. Sin embargo, la SAN 16/10/2019 (proc. 610/2018) señala que el
derecho de acceso requiere un interés legítimo concreto y verificable. La invocación
genérica de control público no basta para legitimar solicitudes indiscriminadas de
expedientes completos.
V. INDETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD (ART. 19.2 LTAIBG)
La solicitud de ABCM es excesivamente general, pidiendo el expediente íntegro sin
concreción. El art. 19.2 de la Ley 19/2013 obliga a la Administración a requerir
concreción, so pena de desistimiento. En definitiva, la Administración debió requerir
concreción, y no trasladar a RNR la carga de cribar un expediente voluminoso
El Tribunal Supremo, en la STS 852/2020 (22 de junio, caso RTVE), aclaró que
cuando la solicitud no identifica de forma suficiente la información, la
Administración debe requerir concreción al solicitante. No puede suplir esa
indeterminación a costa de los derechos de terceros.
Del mismo modo, el TSJ de Galicia (Sentencia 54/2020, de 14 de febrero) destacó
que el derecho de acceso no es absoluto y debe ejercerse con precisión, evitando
solicitudes abusivas o genéricas.
VI. LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO Y SECRETOS EMPRESARIALES
La Administración solo excluye dos documentos, aplicando de forma insuficiente el
test del daño y del interés público.
El art. 14.1 de la Ley 19/2013, el art. 13 de la Ley 27/2006 y la Ley 1/2019 de
Secretos Empresariales protegen expresamente la información confidencial de
carácter económico, técnico y comercial.
El art. 15 de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental obliga a la Administración a
respetar la confidencialidad señalada por el promotor.
El Tribunal Supremo (STS 20/10/2020, rec. 3589/2018) exige motivar
individualmente la no concurrencia de los límites, lo que aquí no ha ocurrido.
El Tribunal Supremo, en su STS 3530/2017 (16 de octubre), estableció que los
límites deben aplicarse de forma estricta y con motivación suficiente; y en la STS
1558/2020 (11 de junio), reiteró que la aplicación de los límites exige justificación
detallada y proporcional, sin fórmulas genéricas.
Asimismo, la STS 2391/2022 (31 de mayo) diferenció entre documentos
estrictamente procesales y documentos administrativos, señalando que estos
últimos requieren ponderación caso por caso y no pueden quedar automáticamente
protegidos por el art. 14.1.f).
La STS 2272/2022 (2 de junio) recuerda que el derecho de acceso es amplio en su
ámbito subjetivo, pero que los límites del art. 14 deben aplicarse con motivación
reforzada, mediante el test del daño y del interés público.
Por último, la SAN 11/03/2025 (caso SEPI-Ávoris) destaca que la carga de acreditar
el perjuicio corresponde a la Administración, no al tercero afectado, y que la
ponderación debe realizarse de forma concreta y no automática».
6.El 26 de noviembre de 2025, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses
durante el cual la aplicación Almacén mantiene disponible la consulta de
documentos, se concedió audiencia a la entidad solicitante de la información para
que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29
de noviembre de 2025 en el que señala que «considera ajustada a derecho dicha
resolución, y la acata, dada la escrupulosidad del Ministerio en dar acceso al
expediente pero salvaguardando los datos confidenciales» e invoca la concurrencia
de un interés legítimo superior dado que el «el expediente se refiere a la explotación
mediante concesión pública de los recursos naturales perteneciente al Estado»,
calificándolo su contenido como de «alta sensibilidad pública social y
medioambiental».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que la Asociación “Bien Común de Monesterio”
pide el acceso al expediente de referencia RE-AGUAB-EXT-220323-REAPERSUB ,
relativo a la aprobación del proyecto de explotación, y actualización del plan de
restauración, de la Reserva a favor del Estado denominada “Aguablanca”,ubicada
en el término municipal de Monesterio (Badajoz).
El Ministerio dictó resolución en la que, tras realizar en favor de RNR el trámite de
audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, acuerda conceder parcialmente la
información solicitada; en concreto, el acceso a una versión no confidencial y sin
datos personales del expediente, salvaguardando el carácter confidencial de datos
de carácter comercial e industrial, es decir, en aplicación de lo previsto en las letras
d) y f) del artículo 13.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente
, y de los correspondientes artículos 14.1.h) y j) y 15
LTAIBG. El Ministerio aclara que dicha versión fue anteriormente facilitada en una
previa resolución sobre acceso en la que se concedió de manera parcial, y ello tras
un periodo de alegaciones de RNR.
RNR, que se opuso a la entrega de la información en el procedimiento ante el
Ministerio, interpone reclamación ante este Consejo frente a la concesión parcial
acordada, alegando que el volumen del expediente solicitado impide realizar una
revisión que permita determinar la información afectada de confidencialidad, y que,
por tanto, debe denegarse el acceso pretendido. Aduce que la solicitud carece de
concreción en su objeto, que la entidad reclamante carece de interés legítimo, y que
se denegó indebidamente la ampliación del plazo de alegaciones durante el
procedimiento tramitado por el Ministerio.
Durante la sustanciación de este procedimiento, a la vista de la reclamación
interpuesta, el Ministerio ratifica su resolución inicial. Por su parte, la entidad
solicitante muestra su conformidad con recibir la versión preparada por el Ministerio,
con exclusión de los datos personales y de la información confidencial de tipo
comercial e industrial.
4.Con carácter previo resulta necesario aclarar que no cabe duda alguna acerca de la
condición de la Asociación “Bien Común de Monesterio” como entidad interesada en
el expediente de acceso a la información pública tramitada ante el Ministerio
requerido y como entidad interesada en el presente expediente de reclamación, dada
su condición de solicitante de información.
Asimismo, conviene aclarar que la legitimación para solicitar acceso con base en la
LTAIBG, o, en su caso, con base en la Ley 27/2006, no requiere del reconocimiento
de la condición de interesado respecto del expediente o información cuyo
conocimiento se interesa. Por tanto, el hecho de que la Asociación “Bien Común de
Monesterio” no tenga la consideración de interesada en el expediente RE-AGUAB-
EXT-220323-REAPERSUB en nada obsta a su derecho ni a presentar una solicitud
de acceso al respecto del mismo, ni a obtener una resolución de concesión o
concesión parcial de dicho acceso.
Igualmente ha de desestimarse la pretensión de la entidad reclamante acerca de la
falta de concreción del objeto de la solicitud, ya que el mismo queda perfectamente
identificado con indicación de la referencia correspondiente (RE-AGUAB-EXT-
220323-REAPERSUB), lo que se constata en el hecho de que el Ministerio requerido
ha podido localizar el expediente solicitado sin necesidad de adicionales precisiones.
En relación con la pretensión de RNR de que se declare improcedente la denegación
de ampliación de plazo de alegaciones, este Consejo considera, con el Ministerio
requerido, que la ampliación no es una obligación de la Administración, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 32.1 LPAC. En todo caso, como reconoce la entidad
reclamante, en el procedimiento de acceso a la información instado por la Asociación
“Bien Común de Monesterio” sí se le ha concedido el trámite de alegaciones previsto
en el artículo 19.3 LTAIBG, y el Ministerio ha resuelto de acuerdo con lo previsto por
el artículo 20.2 LTAIBG para el caso de que se produzca la oposición de un tercero a
la concesión (o, como en este caso, concesión parcial) del acceso.
Por tanto, considera este Consejo que no procede la retroacción de actuaciones, dado
que, como se ha expuesto, no era necesario el requerimiento a la entidad solicitante
para que concretarse su solicitud (artículo 19.2 LTAIBG) y se ha concedido al tercero,
ahora reclamante, el periodo de alegaciones correspondiente (artículo 19.3 LTAIBG).
5.Pasando a analizar el fondo de la cuestión, debe recordarse, en primer lugar, que
cuando los límites legales no afectan a toda la información solicitada, en lo referente
artículo 13.2 de la Ley 27/2006, el artículo 14 de la Ley 27/2006, coincidente a los
efectos del presente procedimiento con lo previsto en el artículo 16 LTAIBG, impone
la obligación general de conceder el acceso a la parte no afectada («La información
ambiental solicitada que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otro
sujeto en su nombre se pondrá parcialmente a disposición del solicitante cuando sea
posible separar del texto de la información solicitada la información a que se refiere
el artículo 13, apartados 1.d), 1.e) y 2»). Tras la entrada en vigor del Convenio del
Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el
18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en los citados artículos han de
interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el
cual, «[s]i se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un
documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de
la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse
claramente». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en
cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá
indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre
que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica
cada supresión»
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán
ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de
acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información
solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte
una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de
informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de
indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada
supresión.
6.Tomando en consideración las anteriores exigencias, lo cierto que es la empresa
beneficiaria no ha llegado a indicar, ni el trámite de alegaciones concedido por el
Ministerio ni posteriormente en su reclamación presentada a este Consejo, los
extremos del expediente que considera deberían ser suprimidos. Durante el curso de
este procedimiento tampoco ha realizado ninguna indicación al respecto, salvo en lo
que se refiere a los datos personales de los firmantes de los documentos, y ello a
pesar de que se le concedió trámite de audiencia al efecto, incluido el acceso
facilitado por el Ministerio a la versión no confidencial del expediente que se propone
entregar a la entidad solicitante.
En relación con la indicación del Ministerio de que la versión no confidencial del
expediente limita el acceso a determinada información relativa al informe de
viabilidad sobre la explotación a través de minería interior (220602 1. Est viabilidad
proy explot interior) y prima de seguros de la entidad (“230804 Prima de Seguros”),
RNR se limita a exponer que resulta insuficiente, citando un conjunto de
jurisprudencia referente a casos de denegación de acceso por parte de la
Administración en los que los tribunales exigieron la justificación de la aplicación de
los límites invocados, jurisprudencia que, por tanto, no es aplicable al presente caso
en el sentido pretendido por la entidad reclamante.
En efecto, y aunque en su reclamación la empresa manifiesta que no se opone al
acceso de forma absoluta, sino en lo necesario para proteger el carácter confidencial
de la información obrante en el expediente, esta consideración se presenta
conjuntamente con la afirmación que la identificación concreta y cribado preciso y
detallado, resulta materialmente imposible en este momento, habida cuenta de su
complejidad y volumen, y considera que dicho cribado es una [c]arga procesal que
no incumbe ni a RNR como interesada o promotora, ni a la Administración como
tramitadora y decisora, sino que debiera haberse requerido a la asociación
solicitante.
En primer lugar, se expone que si la empresa reclamante afirma que no tiene
capacidad para revisar un expediente (del que dispone y en el cual es parte
interesada) por causa de su volumen y complejidad técnica, no se comprende de qué
modo va a poder realizar dicha labor un tercero antes de haber tenido acceso al
expediente. Es decir, se considera que resulta materialmente posible para la
asociación solicitante realizar la concreción que pretende RNR de determinar los
contenidos concretos del expediente que son de su interés de modo que se facilite el
cribado de la información que RNR considere confidencial, dado que no dispone de
dicho expediente.
En segundo lugar, corresponde remarcar que el derecho de acceso a la información
previsto en el artículo 12 LTAIBG, como afirma la entidad reclamante, no es absoluto,
lo que no significa, como pretende RNR, que se deniegue el acceso a la totalidad de
la información solicitada cuando no se justifique un interés público o privado superior
a los derechos del tercero afectado, en este caso, RNR. Para denegar el acceso por
falta de interés público o privado superior sería necesario que RNR, como tercero,
hubiese justificado el correspondiente perjuicio para sus intereses, justificación que
no se ha presentado. En efecto, el artículo 14.2 LTAIBG establece claramente que la
aplicación de los límites será justificada y proporcionada, lo que implica quela carga
de justificar la concurrencia de los límites de acceso a la información corresponde a
quien pretende hacerlos valer, en este caso, la entidad reclamante.
Como se ha expuesto, y la propia entidad reclamante reconoce, no se han
identificado por RNR los documentos y contenidos del expediente cuyo conocimiento
público ponga en riesgo sus intereses, ni se ha justificado dicho riesgo, limitándose
la entidad reclamante a afirmarlo de modo general y abstracto. En su reclamación,
RNR se limita a hacer un repaso de las previsiones legales referentes al carácter no
absoluto del derecho de acceso a la información pública, citando y reproduciendo
distintos preceptos normativos, y aludiendo especialmente a los límites previstos en
las letras d) y e) del artículo 13.2 de la citada Ley 27/2006 y en las letras h) y j) del
artículo 14.1 LTAIBG, en relación con lo previsto por la Ley 1/2019, de 20 de febrero,
de Secretos Empresariales. Asimismo, reproduce el artículo 15 de la Ley 21/2013, de
9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, relativo a la confidencialidad de los datos
personales y de las informaciones aportadas por el promotor que rigen la tramitación
de los procedimientos de evaluación ambiental.
Sin embargo, ninguno de los argumentos presentados permite a este Consejo
apreciar qué documentos o tipo de contenido, aparte de los identificados por el
Ministerio, y retirados de la versión no confidencial del expediente, pueden
comprometer sus intereses. Incluso en el caso de que no fuese posible para RNR
realizar una revisión del expediente y presentar una lista de documentos a excluir del
acceso, este Consejo estima que sí hubiese sido posible, en todo caso, exponer el tipo
de informaciones a salvaguardar de acuerdo con su criterio, a partir de lo cual el
Ministerio hubiese podido, en caso necesario, ajustar la versión no confidencial del
expediente a las necesidades comerciales e industriales actuales de RNR.
7.En consecuencia, no habiéndose justificado de forma suficiente, aunque sea
tardíamente, la concurrencia de los límites invocados ni respecto de la totalidad del
expediente, ni respecto de alguna de las partes del expediente solicitado o de la
versión no confidencial, procede desestimar la presente reclamación.
No obstante, constando la oposición a la entrega de la información por parte de Río
Narcea Recursos S.A, en la formalización del acceso deberá observarse lo dispuesto
en el artículo 22.2 LTAIBG según cuyo tenor «si ha existido oposición del tercero, el
acceso tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido
el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya
formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información».
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución delMINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez