Se solicitó a Correos información sobre contratos con Sortis (2020-2024). Correos denegó parte alegando investigación penal e intereses comerciales, y remitió a un enlace genérico para otra parte. El Consejo de Transparencia estima la reclamación porque Correos no justificó suficientemente los límites ni proporcionó un acceso preciso a la información contractual básica solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de junio de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito acceso a la siguiente información pública relacionada con los contratos adjudicados por Correos y Telégrafos a Sortis Telecomunicaciones y empresas vinculadas durante el período 2020-2024:
- DOCUMENTACIÓN DE LICITACIÓN Y ADJUDICACIÓN
Contrato 2021 (1,8 millones de euros)Contrato 2023 (168.190 euros)
- Pliego de prescripciones técnicas y administrativas completo
- Expediente de contratación íntegro (incluida documentación previa)
- Justificación de la necesidad del contrato y estudios previos
- Actas de la mesa de contratación y documentos de evaluación
- Resolución de adjudicación con motivación detallada
- Informes técnicos y jurídicos emitidos durante el procedimiento
- Listado de empresas consultadas o invitadas (si procede)
- Ofertas presentadas por todos los licitadores
- Criterios de valoración aplicados y puntuaciones otorgadas
- Documentación completa del procedimiento de contratación
- Justificación de la adjudicación directa (si fue el caso)
- Informes previos de necesidad y oportunidad
- Resolución de adjudicación y motivación
- EJECUCIÓN Y DESARROLLO CONTRACTUAL
Seguimiento y ControlEntregables y Resultados
- Informes de seguimiento de la ejecución contractual
- Actas de recepción de trabajos y conformidad
- Modificados contractuales realizados (si los hubiera)
- Penalizaciones aplicadas por incumplimientos
- Prórrogas concedidas y su justificación
- Comunicaciones oficiales entre Correos y Sortis
- Memoria final de ejecución del contrato de 2021
- Productos, servicios o entregables específicos recibidos
- Informes de evaluación de la calidad de los servicios prestados
- Análisis de eficacia y cumplimiento de objetivos
- Documentación técnica entregada por el contratista
- Valoración del impacto real de los servicios contratados
- ASPECTOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
Pagos y FacturaciónControl Financiero
- Facturas emitidas por Sortis y fechas de pago
- Calendario de pagos ejecutado vs. previsto
- Retenciones aplicadas y garantías ejecutadas
- Certificaciones de obra o conformidad de servicios
- Revisiones de precios aplicadas (si las hubiera)
- Informes de control financiero interno
- Auditorías realizadas sobre estos contratos
- Comprobaciones de facturación y justificación de gastos
- Análisis coste-beneficio de los contratos
- INVESTIGACIONES Y CONTROLES INTERNOS
Actuaciones de ControlComisiones y Conflictos de Interés
- Investigaciones internas realizadas sobre estos contratos
- Informes de la Intervención General del Estado
- Actuaciones del control interno de Correos
- Informes de irregularidades detectadas (si las hubiera)
- Medidas correctoras adoptadas tras detectar anomalías
- Investigaciones sobre posibles comisiones irregulares
- Declaraciones de conflicto de interés de los decisores
- Informes sobre la relación de Sortis con otras empresas investigadas
- Análisis de la estructura societaria y vínculos empresariales
- Investigaciones sobre conexiones con paraísos fiscales
- PROCEDIMIENTOS DE CANCELACIÓN Y RESCISIÓN
Finalización de Relaciones Contractuales
- Documentación sobre la decisión de no renovar contratos con Sortis
- Informes que justifican la "reorientación del negocio"
- Resolución de desistimiento del contrato de 2023
- Cálculo y justificación de la indemnización de 7.876 euros
- Comunicaciones oficiales sobre el cese de relaciones
- PERSONAL Y ORGANIGRAMA
Estructura Directiva
- Organigramas de Correos durante 2020-2024
- Decretos de nombramiento de directivos relevantes
- Funciones asignadas al cargo de "Directora de Relaciones Institucionales"
- Retribuciones de cargos directivos vinculados a estos contratos
- Informes sobre competencias y atribuciones en contratación
- DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA
Contexto Institucional
- Correspondencia entre Correos y el Ministerio de Transportes sobre estos contratos
- Informes elevados a instancias superiores
- Comunicaciones con otros organismos de control
- Expedientes disciplinarios relacionados (si los hubiera)»
2. Consta en el expediente que con fecha 27 de junio de 2025 se remite al interesado notificación de ampliación del plazo para dictar resolución, en virtud de lo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIPBG, al señalar que: «Dado el volumen de documentos solicitados (76 bloques documentales referidos al período 2020-2024), en virtud de lo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por medio de la presente notificación se le informa de la ampliación del plazo por un mes para resolver su solicitud».
3. Mediante resolución de 30 de julio de 2025 la mercantil reclamada responde lo siguiente:
«La solicitud de información se refiere a diferentes cuestiones que, para mayor claridad, pueden agruparse en estos dos grandes bloques:
- Primer bloque: Contratos celebrados entre CORREOS y Sortis.
La información relativa a los contratos entre CORREOS y Sortis de los años 2021 y 2023 es la recogida en los bloques 1 al 5 y en el bloque 7 de la solicitud del interesado.
a) En relación con el contrato de Sortis de 2021, esta sociedad ha tenido conocimiento de que este contrato está siendo objeto de investigación penal en la causa especial nº 20775/2020, que se sigue ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Es aplicable, por tanto, el límite al acceso previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIPBG, que dispone: “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para… e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”.
El CTBG, entre otras en su Resolución 467/2022, ya ha indicado para supuestos similares que: “… dicha previsión tiene como causa la debida protección que ha de aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. Se trata, así, de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. (…) La previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide, en lo que ahora importa, con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales»; indicándose en la Memoria Explicativa del Convenio que puede limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia”.
En la misma línea, las Resoluciones 244/2023, 1020/2023 o 15/2024 del CTBG han incidido en que el suministro de información produciría un perjuicio “real y no meramente hipotético” sobre la investigación y sanción de ilícitos penales siempre que el procedimiento se encuentre en curso. En particular, la Resolución 15/2024 del CTBG establece: “… ese elemento temporal (de estar actuándose o desarrollándose las actuaciones de que se trate) resulta, por tanto, determinante en la concreción del bien jurídico que se protege con la aplicación de este límite y la consecuente restricción del acceso a la información, sin que quepa realizar una interpretación extensiva del mismo. En esta línea se ha pronunciado este Consejo confirmando la denegación de acceso cuando, dada la fase procedimental en la que se encuentran las actuaciones de investigación en el momento de formularse la solicitud, la divulgación de la información comportaría un perjuicio real, no meramente hipotético, para el desarrollo de las mismas en la medida en que dificultaría el normal desenvolvimiento de las funciones de inspección, instrucción y valoración de las eventuales evidencias obtenidas con el fin de determinar si se ha producido o no una infracción de la normativa [R/195/2022, de 22 de agosto]; o contrario, al considerar que, en principio, no resulta aplicable este límite cuando las actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo”.
Por ello, conforme al artículo 14.1.e) de la LTAIPBG, procede denegar el acceso solicitado, dado que el contrato suscrito en 2021 entre CORREOS y SORTIS en 2021 está siendo objeto de investigación en un proceso penal en curso.
b) En relación con el contrato de SORTIS de 2023, se informa al interesado de que la información relativa a su preparación y adjudicación, así como a su desistimiento, ya se ha publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP).
Es aplicable, por tanto, el artículo 22.3 de la LTAIPBG: “3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.”
Se indica al interesado que la información relativa a la preparación, adjudicación y desistimiento de este contrato (expediente MT230306) está accesible en el siguiente enlace web: https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b1/jc7LCsIwFATQT7q3eVx1KYl5SFGhpNpsJAuRSh8b8fuN4tbo7AbOwECErloIxjgnQXCCOKVHf033fp7S8OqRzmKzV8o4hsuGa2S1DoFcrlZm0GUguRLttj1Q4y2id0bXoZJoGf23xy9Z46_9EWKZsA8oXXyDwoedm8cLjHEwK38TT-aDJxI!/dl4/d5/L2dBISEvZ0FBIS9nQSEh/pw/Z7_AVEQAI930OBRD02JPMTPG21004/act/id=0/p=javax.servlet.include.path_info=QCPjspQCPbusquedaQCPMainBusqueda.jsp/615054810896/-/
c) Respecto de los dos contratos citados en las letras a) y b), se añade lo siguiente: (i) el contrato de 2021 es un contrato privado de naturaleza mercantil; y (ii) el contrato de 2023 también es un contrato privado, a los efectos del artículo 26 y 321 y 322 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Por ello, conforme al el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, procede denegar el acceso; pues la entrega de la información solicitada asociada a esos contratos (en el caso del contrato de 2021 la totalidad de la documentación; en el caso del contrato de 2023, la documentación relativa a su ejecución, efectos y cumplimiento) ocasionaría un perjuicio injustificado a los intereses económicos y comerciales de CORREOS.
Para aplicar este límite se han tomado como referencia los Criterios Interpretativos nº 2/2015 y nº 1/2019 del CTBG, según los cuales, para invocar el artículo 14.1.h) es necesario un doble análisis:
- El “test del daño”, para valorar, entre otras cuestiones, en qué medida proporcionar la información dañaría los intereses económicos y comerciales de una organización.
- El “test del interés”, para ponderar el peso de la aplicación del límite frente al interés público existente en la divulgación de la información.
Test del daño:
Los servicios que presta CORREOS, incluso los que forman parte del servicio postal universal, se desarrollan en un mercado abierto a la competencia (artículo 2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal). Así lo han reconocido varias Resoluciones del CTBG:
- Resolución 390/2021 del CTBG: (…)
- Resolución 692/2019 del CTBG: (…)
Además, los competidores de CORREOS son empresas privadas no sujetas a la normativa sobre transparencia; por lo que debería evitarse que esta diferencia de régimen jurídico ocasione un perjuicio injustificado a CORREOS, u otorgue una ventaja competitiva injusta a sus competidores.
La documentación que se solicita está vinculada a dos contratos de consultoría entre CORREOS y Sortis cuyo objeto estaba relacionado con el asesoramiento empresarial en el ámbito de la tecnología. Por ello, la denegación del acceso a los contratos con Sortis (en el caso de 2021 la totalidad de ella; en el caso de 2023 la documentación relativa a su ejecución, efectos y cumplimiento) está amparada por el artículo 14.1.h) de la LTAIBG; dado que la difusión de los documentos solicitados permitiría a cualquier competidor conocer la estrategia empresarial de CORREOS en esa materia.
Además, los contratos y su documentación asociada reúnen las condiciones para tener la calificación de “secreto empresarial” conforme al artículo 1.1. de la Ley 1/2019, que califica como “secreto empresarial” la información “relativa a cuestiones [...] comerciales y organizativas, que son secretas y tienen un valor empresarial” o “que no sea de común conocimiento, ni fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores”. Esta consideración se funda en lo siguiente:
- La Resolución 196/2017 del CTBG (…)
- El Criterio Interpretativo nº1/2019 y la Resolución 684/2020 del CTBG citan como ejemplos de información que puede calificarse secreto comercial “la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas.
En definitiva, el test del daño permite concluir permitir el acceso a la información solicitada perjudicaría los “intereses económicos y comerciales” de CORREOS y vulneraría el límite establecido en el artículo 14.1.h) de la LTIBG.
Test del interés:
Según la interpretación del CTBG en su Criterio Interpretativo nº 1/2019 “existe claramente un interés público en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas y en cómo se gasta el dinero público en cada caso concreto”; aunque también “existe un interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de competencia”.
Por ello, permitir el acceso a esta documentación (contratos privados relativos a la actividad empresarial) ocasionaría a CORREOS un perjuicio que se estima desproporcionado a los efectos del artículo 14.1.h) de la LTAIBG, que a su vez es concreción del artículo 38 CE y del artículo 41.2.b de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Adicionalmente, el contrato de 2023 tenía por objeto la definición y evaluación de la seguridad de determinadas infraestructuras tecnológicas de la compañía, lo que confirma la denegación del acceso con fundamento en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG.- Segundo bloque: Personal y organigrama de CORREOS.
Las cuestiones relativas a la estructura directiva de CORREOS se engloban en el bloque 6 de la solicitud presentada por el interesado. Se analizan cada una de ellas por separado.
a) Organigrama de Correos entre 2020 y 2024.
Esta información se acompaña en el Anexo I.
b) Decretos de nombramiento de directivos relevantes.
En CORREOS no existen “decretos de nombramiento”, por lo que no existe ningún contenido o documento como el que menciona el interesado; por lo que tampoco existe “información pública” que proporcionar en el sentido del artículo 13 de la LTAIPBG: [lo reproduce] Por ello, procede la inadmisión de este punto en virtud del citado artículo 18.1.e) en relación con el artículo 13 de la LTAIBG.
c) Funciones asignadas al cargo de Directora de Relaciones Institucionales.
Las funciones de la titular del departamento de Filatelia y Relaciones Institucionales son las siguientes:d) Retribuciones de cargos directivos vinculados a estos contratos.
- Conseguir una mayor coordinación e impulso estratégico, políticas y actuaciones en materia institucional adoptadas por la compañía promoviendo las acciones necesarias para poner en valor su aportación al conjunto de la sociedad y su compromiso con la sostenibilidad social, económica y medioambiental, así como el ecosistema filatélico. En este sentido, esta posición, tiene implícita la representación de la compañía al más alto nivel, promoviendo la cooperación y la colaboración entre organizaciones, instituciones y entidades más representativas en el panorama institucional.
- Establecer y mantener relaciones sólidas con otras organizaciones, instituciones gubernamentales, grupos comunitarios, medios de comunicación y principales stakeholders con el objetivo de establecer alianzas estratégicas y participar en eventos y actividades claves para la compañía. Esta figura permite, asimismo, favorecer la comunicación interdepartamental para llevar a cabo el seguimiento de acciones institucionales, con el objetivo de coordinar la actuación de los representantes institucionales del grupo.
- Implementar acciones dirigidas a la identificación de nuevos productos y modelos de negocio en el ámbito Filatélico con el objetivo de diversificarlo y encontrar nuevas oportunidades de negocio.
- Dirigir acciones en relación con nuevos productos de negocio en el ámbito Filatélico identificando equipos multidisciplinares (internos y/o externos a la Dirección) con el objetivo de afianzar e impulsar el posicionamiento del negocio filatélico y buscar nichos de oportunidades.
El régimen retributivo del Presidente, del Secretario General y de Políticas Públicas y de los Directores de CORREOS es el regulado en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo; que se desarrolla por la Orden de 30 de marzo de 2012, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se aprueba la clasificación de las sociedades mercantiles estatales. En virtud de dichas disposiciones, las retribuciones de los contratos de alta dirección se clasifican en básicas y complementarias.
La “retribución básica”, que es además “retribución mínima obligatoria” para los directivos de las sociedades del Grupo 1º (entre ellas Correos), es de 105.000 ; con la actualización que resulta de las sucesivas Leyes de presupuestos.
La retribución complementaria está formada por un complemento de puesto y, en su caso, un complemento variable. Conforme a lo estipulado en cada contrato, los directivos de CORREOS perciben ambos complementos; siempre dentro de los límites establecidos por el Ministerio de Hacienda.
A tales efectos, la Orden de 30 de marzo de 2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas establece que el complemento de puesto y el complemento variable pueden representar como máximo, respectivamente, el 40% y el 60% de la retribución básica. Se transcribe en parte la citada Orden de 30 de marzo de 2012:
En el caso del Presidente de CORREOS, sus retribuciones pueden consultarse a través de este enlace: https://www.correos.com/portal-transparencia/retribuciones-e-indemnizaciones/
e) Informes sobre competencias y atribuciones en contratación.
Se acompañan como Anexo II las “Instrucciones aplicables a la contratación de las entidades que forman parte del grupo Correos”.
Se acompañan como Anexo III las “Normas de procedimiento interno y órganos competentes en el ámbito de la contratación de las Sociedades que forman parte del GRUPO CORREOS”.
En ambos documentos se detallan los órganos competentes en materia de contratación y los procedimientos de contratación aplicables a las empresas del grupo Correos.
RESOLUCIÓN QUE SE DICTA:
Con base en los fundamentos jurídicos expuestos, se estima parcialmente su solicitud de acceso. (…)»
Junto a la Resolución le remiten en archivo adjunto tres Anexos con la información relativa a su solicitud de acceso: Anexo I. Organigramas 2020-2024, Anexo II. Instrucciones aplicables a la contratación de las entidades que forman parte del Grupo Correos y Anexo III. Procedimiento interno de contratación.
4. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto que habiéndose denegado parte de la información solicitada se remitía a los motivos ya expuestos.
5. Con fecha 5 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de Hacienda solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 4 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«1º. - En la instancia de reclamación presentada por el interesado se recoge como único motivo de la reclamación que “se denegó el acceso a parte de la información solicitada”.
No consta, sin embargo, ningún argumento, comentario u observación sobre la(s) causa(s) de su disconformidad con la Resolución de CORREOS de 30 de julio de 2025.
2º. - Según se aprecia en el expediente, el sentido de la Resolución de 30 de julio de 2025 fue de estimación parcial.
El supuesto de resoluciones estimatorias parciales está previsto expresamente en el artículo 16 de la LTAIPBG, [lo reproduce]”.
Por consiguiente, no es contrario a la LTAIPBG el “denegar parte de la información solicitada” –en palabras del reclamante –, siempre que pueda justificarse razonablemente la concurrencia de algún límite al acceso.
3º. – Esta Sociedad se remite a la Resolución de 30 de julio de 2025, donde se argumenta la denegación del acceso a la documentación solicitada por el interesado sobre los contratos entre CORREOS y Sortis de los años 2021 y 2023 (bloques 1 al 5 y el bloque 7 de la solicitud).
En síntesis, y sin perjuicio de que la Resolución de 30 de julio de 2025 lo explica con detalle, la denegación del acceso se realizó con base en lo siguiente:
- La información relativa al contrato de 2021 se deniega en virtud del artículo 14.1.e) de la LTAIPBG (perjuicio para la “prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”), por cuanto que ese contrato está siendo objeto de investigación penal en la causa especial nº 20775/2020, que se sigue ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Además, se trata de un contrato privado de naturaleza mercantil, de modo que también resulta de aplicación el límite al acceso del artículo 14.1.h) de la LTAIPBG (“perjuicio a los intereses económicos y comerciales” de CORREOS), de acuerdo con la ponderación de intereses realizada en la Resolución.
- Por otro lado, el contrato de 2023 es un contrato privado de acuerdo con los artículos 26, 321 y 322 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
La difusión de la documentación relativa a la ejecución, efectos y cumplimiento de un contrato privado ocasionaría igualmente un perjuicio injustificado a los intereses económicos y comerciales de CORREOS. En consecuencia, opera también el artículo 14.1.h) de la LTAIPBG.
La información pública del contrato de 2023 (preparación y la adjudicación, así como el desistimiento y su fundamento) está disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
4º. - A tenor de lo expuesto, CORREOS efectivamente denegó parte de la información solicitada, pero con base en la aplicación de los límites al acceso previstos en la LTAIPBG y en línea con las condiciones generales establecidas en los Criterios interpretativos 2/2015 y 1/2019 del CTBG:
- Los límites no se han aplicado automáticamente, sino tras una ponderación de intereses (test del daño y test del interés público).
- La denegación se ha motivado de forma razonable.
- Se ha especificado qué parte de la información resultaba omitida.
5º. - Por lo demás, se ha aportado la información solicitada en el resto de los puntos de la solicitud, con la excepción del apartado “Decretos de nombramiento de directivos relevantes” (bloque 6).
Respecto de dicho punto, operaba la causa de inadmisión del artículo 18.1.e), en relación con el artículo 13 de la LTAIPBG.
Esta causa de inadmisión es aplicable porque esta parte de la solicitud resulta abusiva, al no tener cabida en la definición de información pública (“contenidos o documentos” que obren en poder del sujeto obligado).
En particular, no existen en CORREOS “decretos de nombramiento” de sus directivos, tal y como se explicó en la Resolución de 30 de julio de 2025.
6º. - Esta Sociedad entiende que la Resolución de 30 de julio de 2025 es ajustada a Derecho, puesto que reconoce al [reclamante] su derecho a acceder a toda aquella información que no está afectada por causas de inadmisión o límites al acceso.
Asimismo, se estima que ha quedado justificado de forma razonable el perjuicio real que implicaría la difusión de cierta información solicitada, de acuerdo con la LTAIPBG y con base en los criterios interpretativos del CTBG.
Por su parte, el interesado no ha realizado ningún esfuerzo argumentativo sobre los motivos en los que funda su reclamación. Se limita a mencionar que se le ha denegado parte de la información, sin fundamentar ni explicar por qué discrepa de la Resolución de 30 de julio de 2025.
Por todo ello, Esta Sociedad entiende que la reclamación del solicitante debe ser desestimada».
6. El 4 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 4 de septiembre de 2025 en el que señala que formula alegaciones complementarias en los siguientes términos:
«. SOBRE LOS CONTRATOS CON SORTIS
Contrato 2021 - Investigación penal:
La mera existencia de una investigación no justifica automáticamente la denegación total Debe acreditarse el perjuicio concreto y específico que causaría el acceso a la documentación contractual. Es posible el acceso parcial omitiendo únicamente los aspectos que puedan interferir en la investigación. Correos no ha hecho esfuerzo argumentativo para detallar por qué supuestamente habría interferencia en la investigación penal
Contrato 2023 - Intereses comerciales:
CORREOS no ha justificado qué perjuicio concreto se produciría Debe realizarse ponderación entre el interés público en la transparencia y los intereses comerciales alegados La información contractual básica (objeto, importe, plazos) puede facilitarse sin perjuicio comercial Correos no ha hecho esfuerzo argumentativo para detallar por qué supuestamente habría perjuicio comercial
I. DEFICIENCIAS EN LA PONDERACIÓN DE INTERESES
No se ha justificado por qué el interés en mantener la confidencialidad prevalece sobre el interés público en la transparencia Falta motivación específica del test del daño aplicado No se han explorado alternativas de acceso parcial más amplias
III. PETICIÓN.
- SOLICITO que se ESTIME la reclamación y se requiera a CORREOS:
- Facilitar información contractual básica de ambos contratos (objeto, duración, importe, condiciones generales).
- Documentar específicamente qué información concreta podría perjudicar la investigación penal.
- Aportar versiones anonimizadas de los contratos tapando los datos más sensibles y permitiendo el resto como saber qué se contrató y qué partes se ejecutaron y qué partes no, lo que conllevó, en su caso, a rescindir el contrato»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente 1.
4. Tras acordar una ampliación del plazo para resolver, la sociedad Correos y Telégrafos dictó resolución expresa concediendo parcialmente la información solicitada y denegando el resto, en los términos y alcance contenidos en la resolución antes transcrita. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo en la que puso de manifiesto que habiéndose denegado parte de la información solicitada se remitía a los motivos ya expuestos, sin mayor concreción.
En fase de alegaciones la sociedad reclamada señaló, tras poner de manifiesto que el interesado no había trasladado argumento alguno sobre las causas de su disconformidad, que se remitía a la fundamentación ofrecida en la resolución impugnada, denegando la información relativa al contrato de 2021 -ex artículo 14.1.e) de la LTAIPBG-, toda vez, que ese contrato estaba siendo objeto de investigación en una causa penal ante el Tribunal Supremo, además, de tratarse de un contrato privado de naturaleza mercantil, por lo que también resultaba de aplicación el límite del artículo 14.1.h) de la LTAIPBG, de acuerdo con la ponderación de intereses realizada.
Complementariamente, señaló que el contrato de 2023 era un contrato privado -ex artículos 26, 321 y 322 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)- por lo que también concurría el límite del artículo 14.1.h) LTAIPBG, en lo concerniente a la difusión de la documentación relativa a la ejecución, efectos y cumplimiento, estando la información pública de dicho contrato de 2023 (preparación y la adjudicación, así como el desistimiento y su fundamento) disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Por último señaló que se había aportado el resto de la información solicitada, con la excepción del apartado “Decretos de nombramiento de directivos relevantes” (del bloque 6), sobre los que operaba la causa de inadmisión del artículo 18.1.e), en relación con el artículo 13 de la LTAIPBG, al no tener cabida en la definición de información pública, por no existir tales “decretos de nombramiento” de sus directivos.
Durante el trámite de audiencia el interesado, tras esgrimir las deficiencias que a su juicio se produjeron en la resolución, solicitó textualmente «Facilitar información contractual básica de ambos contratos (objeto, duración, importe, condiciones generales) Documentar específicamente qué información concreta podría perjudicar la investigación penal Aportar versiones anonimizadas de los contratos tapando los datos más sensibles y permitiendo el resto como saber qué se contrató y qué partes se ejecutaron y qué partes no, lo que conllevó, en su caso, a rescindir el contrato».
5. A los efectos de resolver adecuadamente este asunto procede aclarar como cuestión previa que, ciertamente, el reclamante no precisó inicialmente el objeto de la reclamación y, con ello, omitió una cuestión fundamental para concretar el alcance y los términos de su pretensión ante el Consejo, omisión que, sin embargo, fue subsanada durante el trámite de audiencia en los términos arriba transcritos, quedando por consiguiente el objeto de este procedimiento circunscrito a las cuestiones determinadas por el propio reclamante.
6. Sentado lo anterior procede por consiguiente verificar si, a la luz de las razones esgrimidas por la sociedad pública en la resolución impugnada y de acuerdo con las alegaciones formuladas por las partes en este procedimiento, procede la entrega de la información solicitada -relativa a los referidos contratos de 2021 y 2023 suscritos entre Correos y la empresa Sortis-, en los términos delimitados en esta reclamación.
La primera cuestión, en este caso, estriba en determinar si los contratos solicitados al ser de naturaleza privada entran o no dentro de la noción de información pública a que se refiere el artículo 13 LTAIBG.
Con carácter general, bajo la denominación de contrato privado se comprenden los contratos celebrados por entidades del sector público que, o no son poder adjudicador, o que siéndolo no ostenten la condición de administraciones públicas; asimismo también entran en esa noción, los contratos celebrados por administraciones públicas cuyo objeto es distinto al previsto por la ley (ex artículo 25 y 28 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público).
La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. S.M.E. forma parte del sector público estatal pero no es poder adjudicador, por lo que en materia de contratación se rige por el Derecho Privado. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de los actos separables los contratos privados celebrados por una Administración pública o por una entidad del sector público, esto es, las fases de preparación y adjudicación, están siempre sometidas al Derecho Público, mientras que las fases relativas a los efectos y extinción estén sometidas al derecho privado.
Conforme a lo expuesto los contratos que celebre la sociedad pública, si bien serán privados, se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, por el Derecho Público -a saber, lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la UE en el ámbito de la contratación pública, así como en la Directiva 2014/25/UE de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales-, rigiéndose en cuanto a los efectos, cumplimiento y extinción del contrato por el Derecho Privado.
No obstante la distinción anterior, conviene recordar que los elementos que definen la naturaleza de una información como «información pública» (sobre la que cabe proyectar el ejercicio del derecho de acceso reconocido a todas las personas) son únicamente los establecidos en la LTAIBG; elementos que pivotan sobre la naturaleza del órgano o la entidad de que se trate y el hecho de que la información cuyo acceso se pretende exista y obre en poder del sujeto obligado como consecuencia del ejercicio sus funciones, sin haber añadido el legislador calificativo alguno sobre el concreto tipo de funciones que se realizan. En tal sentido se aclara que la acotación que realiza el artículo 2.1.e) LTAIBG, a los efectos de la sujeción a la LTAIBG, respecto de las actividades sujetas a Derecho Administrativo de las Corporaciones de Derecho, no se prevé para el caso de las entidades públicas empresariales ni para las sociedades mercantiles estatales -como es Correos y Telégrafos- para las que, como se ha expuesto, el legislador ha dispuesto la aplicación plena de la LTAIBG.
La sociedad pública señaló en la resolución impugnada que la información relativa a la preparación, adjudicación y desistimiento del contrato de 2023 (expediente MT230306) estaba accesible en el enlace web indicado y por ende se había satisfecho el derecho con esa remisión -ex artículo 22.3 LTAIBG-.
El artículo 22.3 LTAIBG, prevé que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.» Sobre este particular existen reiterados pronunciamientos de este Consejo en los que se subraya que la mera remisión genérica a un portal, sede electrónica o página web no resulta suficiente para satisfacer el derecho de acceso con arreglo a lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, sino que la remisión ha de ser precisa y llevar de forma inequívoca y directa a la información solicitada, tal y como se indica en el Criterio interpretativo 009/2015.
En este caso, el enlace facilitado en la resolución remite únicamente a la página principal de la plataforma de contratación del sector público, por lo que, al no conducir directamente al expediente de contratación -que era lo específicamente solicitado- ni proporcionar los datos y las indicaciones precisas para localizarlo, no puede considerarse debidamente atendida la solicitud de acceso a la información pública.
7. Por lo que concierne a la concurrencia del límite del art. 14.1.h) LTAIBG la entidad reclamada sostiene en su resolución que en ambos contratos (2021 y 2023) concurre el límite del art. 14.1.h) LTAIBG, pero con distinto alcance; según sus propias palabras: “en el caso del contrato de 2021 la totalidad de la documentación; en el caso del contrato de 2023, sobre la documentación relativa a su ejecución, efectos y cumplimiento) ocasionaría un perjuicio injustificado a los intereses económicos y comerciales de CORREOS”. Además, la entidad reclamada señaló respecto del contrato 2021 que, al estar siendo objeto de investigación penal ante el Tribunal Supremo concurría el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG.
A los efectos de verificar la concurrencia al caso del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG, el punto de partida del análisis obliga a recordar como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 -ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).
En esta línea, el Tribunal Supremo ha añadido que el artículo 14.2 de la LTAIBG «no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» [STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)].
Finalmente, de las exigencias de interpretación estricta, proporcionalidad y justificación suficiente de la aplicación de los límites se deriva la obligación de que, antes de acordar una denegación íntegra de la información solicitada, se deba valorar la posibilidad de conceder un acceso parcial a la no afectada por el límite en los términos previstos en el artículo 16 LTAIBG y el artículo 6 del Convenio de Tromsø.
Como ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 21 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574). Esta exigencia de proporcionalidad en el alcance de la denegación del acceso responde en último término a la necesidad de que toda limitación del ejercicio de un derecho debe ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar los demás derechos o intereses en conflicto, estableciendo un equilibrio que permita conceder el máximo grado de eficacia a todos ellos.
En particular, la determinación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales a efectos de aplicar el límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».
Desde esta perspectiva, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»-.
Por otra parte, según se subraya en el citado Criterio interpretativo, para la aplicación del límite no resulta suficiente aducir una mera posibilidad de que se pueda producir un daño a los intereses económicos y comerciales, sino que el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, una vez constatada la existencia del daño y su impacto, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
Por su parte, la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, define el secreto empresarial en su artículo 1.1 en los siguientes términos: “A efectos de esta Ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control”.
Este Consejo ha establecido que la protección del secreto comercial ha de estar encaminada a salvaguardar la innovación y el know how de las empresas y preservar la competencia leal y evitar la competencia falseada. Así, el Tribunal Supremo STS 1500/2023, de 21 de noviembre, RC 94/2022) ha declarado: « Lo relevante es el carácter confidencial de los datos incorporados por cuanto los mismos fuesen reveladores de su estrategia financiera o comercial». Mediante la protección de los secretos empresariales se excluye por tanto de la divulgación aquellas informaciones que guarden directa relación con la posición de competitividad de la empresa. En definitiva, para considerar que una información puede estar protegida por el secreto empresarial ha de tratarse de conocimientos propios de un operador económico de carácter técnico o comercial, vinculados a su organización interna, y cuya divulgación debilite su posición en el mercado y frente a sus competidores.
En el presente caso, Correos justificó indistintamente para ambos contratos en el test del daño que “la documentación que se solicita está vinculada a dos contratos de consultoría entre CORREOS y Sortis cuyo objeto estaba relacionado con el asesoramiento empresarial en el ámbito de la tecnología. Por ello, la denegación del acceso a los contratos con Sortis (en el caso de 2021 la totalidad de ella; en el caso de 2023 la documentación relativa a su ejecución, efectos y cumplimiento) está amparada por el artículo 14.1.h) de la LTAIBG; dado que la difusión de los documentos solicitados permitiría a cualquier competidor conocer la estrategia empresarial de CORREOS en esa materia”. A ello añadió en la ponderación de intereses que “permitir el acceso a esta documentación (contratos privados relativos a la actividad empresarial) ocasionaría a CORREOS un perjuicio que se estima desproporcionado a los efectos del artículo 14.1.h) de la LTAIBG, (…). Adicionalmente, el contrato de 2023 tenía por objeto la definición y evaluación de la seguridad de determinadas infraestructuras tecnológicas de la compañía, lo que confirma la denegación del acceso con fundamento en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG”.
Según se advierte, la justificación ofrecida por Correos para denegar el acceso, dado su carácter genérico, no satisface las exigencias establecidas por la doctrina del Consejo para considerar debidamente justificada la aplicación del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG. En todo caso, una vez que el reclamante ha acotado su solicitud a la información contractual básica (objeto, duración, importe, condiciones generales) no se alcanza a apreciar en qué medida la revelación de esta información es susceptible de causar un perjuicio real y no meramente hipotético a los intereses económicos y comerciales de la entidad. En consecuencia, debe rechazarse la aplicación del límite invocado.
8. La segunda cuestión a analizar es si, como afirma la entidad reclamada en su resolución, procede denegar el acceso al contrato 2021, toda vez que, al estar siendo objeto de investigación penal ante el Tribunal Supremo, concurría en este caso el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG.
Partiendo de la doctrina general expuesta, baste señalar en este momento, respecto del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, que su finalidad es la debida protección que debe aplicarse a los procedimientos de carácter penal, administrativo o disciplinario principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la correspondiente sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea perturbada por la divulgación de la información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Dicha previsión coincide, en lo que ahora importa, con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con fundamento en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial para las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con el artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, incluir en el ámbito del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, con carácter general, todo tipo de documentos administrativos relacionados, directa o indirectamente, con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La doctrina y los razonamientos expuestos resultan trasladables a este caso en el que, la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., si bien ha esgrimido distintas resoluciones de este Consejo acerca de la aplicación del artículo 14.1.e) LTAIBG, lo ha hecho en abstracto, de forma desvinculada del asunto en cuestión, sin justificar específicamente en el caso concreto que nos ocupa -ni en la resolución, ni en fase de alegaciones- por qué razón o en qué medida el acceso a la información solicitada en relación al contrato 2021 comportaría un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales (ex artículo 14.1.e) LTAIBG) que están siendo investigados ante el Tribunal Supremo.
En todo caso, al igual que se ha señalado en el fundamento anterior, una vez acotada la reclamación a la información contractual básica (objeto, duración, importe, condiciones generales) no se aprecia en qué medida la revelación de estos elementos puede poner en riesgo ni tan siquiera perturbar mínimamente las investigaciones en curso. En consecuencia, debe reconocerse el acceso parcial a la información en los términos acotados por el reclamante en sus alegaciones.
9. Por consiguiente, de acuerdo con todo lo anterior, procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E.
- SEGUNDO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- «Información contractual básica de ambos contratos (objeto, duración, importe, condiciones generales)»
- TERCERO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez