Estimada 05/12/2025 · 123 días en resolverse

Informes del INTCF sobre dosis mínimas psicoactivas (de 22/12/2003, ampliatorios de 12/01/2004 y 14/12/2011; de 09/12/2004)

Se solicitó al INTCF acceso a cuatro informes sobre dosis mínimas psicoactivas y consumo de sustancias. El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio para investigaciones judiciales futuras. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que la denegación no fue justificada ni proporcional, no existiendo vínculo con investigaciones en curso. Se ordena la entrega de los informes, anonimizando datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de rango constitucional y sus límites (Art. 14.1 LTAIBG) deben interpretarse de forma estricta y requerir una justificación expresa y detallada, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La aplicación de los límites no es automática, sino que exige un análisis de un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño) y una ponderación con el interés público (test del interés público), conforme al Criterio Interpretativo CI/02/2015 del Consejo.
3 El límite del artículo 14.1.e) LTAIBG protege la correcta tramitación y desarrollo de procedimientos de investigación y sanción penal, administrativa o disciplinaria, principalmente mientras estén en curso.
4 La relevancia del elemento temporal es crucial, ya que el riesgo de afectar las diligencias de investigación existe cuando estas se están llevando a cabo en el momento de la solicitud, no por meras alegaciones sobre futuros procesos judiciales.
5 El Ministerio no justificó de manera suficiente la denegación, al no aportar información concreta que vincule los informes solicitados con diligencias de investigación en curso ni demostrar un perjuicio específico y evaluable.
6 El reclamante aportó un precedente de 2018 donde el mismo Ministerio concedió acceso a informes sustancialmente idénticos, lo que debilita la argumentación de la denegación actual.
7 Aunque el límite invocado no es aplicable, la información debe facilitarse anonimizando cualquier dato personal de terceros (denunciantes, investigados, testigos) que pudiera figurar en los informes, para proteger sus derechos y cumplir con el RGPD, salvo que esté afectado por secreto de sumario.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de julio de 2025 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES (en adelante, INTCF), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • Informe del INTCF 12691 de 22 de diciembre del 2003 (relacionado con dosis mínimas psicoactivas de sustancias).
  • Informe del INTCF de fecha 12 de enero de 2004 (ampliatorio del informe de 18 de octubre de 2001 sobre consumo diario estimado por sustancia).
  • Informe del INTCF de 9 de diciembre de 2004 (sobre dosis mínima psicoactiva o consumo diario estimado de GHB).
  • Informe del INTCF de fecha 14 de diciembre de 2011 (ampliatorio del informe de 18 de octubre de 2001 sobre consumo diario estimado por sustancia).

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1677/2025
Reclamante: [No especificado en el texto]
Organismo: INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: sanidad, salud pública, informes, art. 14.1.e) LTAIBG.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 4 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que «[u]na vez vencido el plazo de un mes para responder a la solicitud, ni siquiera he recibido el documento de inicio de la tramitación, lo que viene siendo habitual en el Ministerio de la Presidencia, Justicia, y Relaciones con las Cortes».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 5 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia en el que se señala lo siguiente:

«La solicitud 001-106115 fue asignada a la Dirección General del Servicio Público de Justicia el 3 de julio de 2025, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Con fecha 10 de septiembre de 2025, se firmó la resolución del expediente, en la que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resuelve denegar el acceso a la información solicitada. Desde la Dirección General del Servicio Público de Justicia se ha considerado que tal acceso puede suponer un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios debido a que los informes por los que se interesa son periciales y forman parte de un expediente judicial, sin haber sido publicados previamente, por lo que podría afectar a futuros procesos judiciales.

Es por ello que, de acuerdo con el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI/002/2015, se estima que el acceso a la información supondría un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable, y no se concede el acceso a los informes porque no cabe apreciar la existencia de un interés superior que justifique la puesta a disposición del solicitante.

La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el mismo 10 de septiembre 2025. Se acompaña una copia de la citada resolución, así como el justificante de la comparecencia del interesado el mismo día. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud».

Al escrito se adjuntan la indicada resolución, dictada por la Dirección General para el Servicio Público de Justicia el 10 de diciembre de 2025, y el justificante de comparecencia por parte del interesado el mismo día. La resolución deniega el acceso a la información con base en el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, de acuerdo con lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

Analizada la solicitud, esta Dirección General para el Servicio Público de la Justicia considera que la misma incurre en el expositivo precedente, ya que los informes por los que se interesa son periciales y forman parte de un expediente judicial, sin haber sido publicados previamente, por lo que podría afectar a futuros procesos judiciales.

De acuerdo con el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI/002/2015, se estima que el acceso a la información supondría un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable, y por ello no puede concederse el acceso a los informes porque no cabe apreciar la existencia de un interés superior que justifique la puesta a disposición del solicitante.

En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General resuelve denegar la solicitud de acceso a la información pública con el fin de preservar la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios».

5. El 22 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 26 de septiembre de 2025 en el que señala:

«La reclamación se interpuso inicialmente frente al silencio administrativo producido en el expediente nº 001-106115. Posteriormente, la Administración dictó resolución expresa fuera de plazo. Conforme a lo dispuesto en los artículos 24.4 de la Ley 19/2013 y 122.1 de la Ley 39/2015, dicha resolución extemporánea queda incorporada al objeto de la presente reclamación, debiendo el Consejo pronunciarse sobre la misma.

(...)

TERCERO. – Naturaleza de la información.

Los documentos solicitados fueron emitidos a instancia de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo con finalidad de fijar criterios uniformes sobre umbrales de consumo propio/tenencia predestinada al tráfico, cantidades de notoria importancia, dosis mínimas psicoactivas de diversas sustancias, que dieron lugar acuerdos no jurisdiccionales (principalmente, de la sala Segunda del Tribunal Supremo). Se trata, por tanto, de expedientes gubernativos, que no se refieren a ningún caso concreto, y menos aún, a una investigación en curso, por lo que la alegación de que “forman parte de un procedimiento judicial” carece de sustento fáctico y normativo.

CUARTO. – Antecedentes favorables al acceso (doctrina de los actos propios) En 2018, en el expediente nº 001-023711, el Ministerio de Justicia entregó informes sustancialmente idénticos a los que ahora se solicitan. Ese precedente demuestra que dichos dictámenes se han considerado información pública accesible en aplicación de la Ley 19/2013, y no actuaciones jurisdiccionales excluidas. Se acompañan a las presentes alegaciones, junto con otro dictamen similar del año 2024, de forma que este CTBG pueda examinar por sí mismo su ausencia de vinculación a ningún procedimiento judicial concreto.

QUINTO. – Doctrina del CTBG y jurisprudencia aplicable

Este Consejo ha reiterado en resoluciones R 0137-2022, R 454-2023 y R 577-2023, entre otras, que la mera incorporación de un documento administrativo a un procedimiento judicial no lo convierte en jurisdiccional ni excluye por sí misma el derecho de acceso:

(...)

SEXTO. – Incorrecta aplicación del límite e insuficiencia de motivación

La Administración se limita a invocar genéricamente el artículo 14.1.e) LTAIBG ("preservar la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios"), sin acreditar su vinculación a procedimiento en curso alguno en cuya investigación pudiera causarse un perjuicio definido y evaluable. En realidad, la literalidad del precepto establece que el acceso puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Sin embargo, al reformularlo como “preservar la prevención, investigación y sanción…”, la Administración introduce una expresión redundante que no aparece en la norma. Decir “preservar la prevención” equivale, en la práctica, a hablar de “proteger la prevención”, lo que genera un giro tautológico carente de sentido. Se trata de un pleonasmo jurídico, pues se añade un verbo innecesario que altera el alcance del límite y lo convierte en una fórmula circular. En definitiva, lo que la ley prevé es que el acceso no puede comprometer esas funciones —prevenir, investigar y sancionar—, no que haya que preservar una supuesta “prevención” como si fuese un bien autónomo, lo que genera imprecisión y desnaturaliza su contenido. Lo cierto es que ese límite debe interpretarse de forma estricta, vinculándose exclusivamente a la protección de investigaciones en curso, y nunca de manera extensiva, no siendo válida la alegación de que “podría afectar a futuros procesos judiciales”. Menos aún, cuando de afectar a futuros procesos judiciales, sería precisamente para prevenir el delito, pues el conocimiento de la información permite al ciudadano conocer con antelación los elementos que integran la conducta típica. Tal y como está formulado, lo que parece estar diciendo la señora [firmante de la resolución] es que no quiere afectar la capacidad de que en sucesivos procesos judiciales se puedan aplicar.

SÉPTIMO. – Interés público prevalente (test del daño).

Los dictámenes del INTCF solicitados han servido de base para fijar criterios con carácter general (umbrales de consumo propio/tenencia predestinada al tráfico, cantidades de notoria importancia, dosis mínimas psicoactivas de diversas sustancias) para la posterior aplicación del artículo 368 CP, y, por tanto, afectando a la seguridad jurídica de los ciudadanos (previsibilidad y certeza).

Por lo tanto, acceso íntegro resulta imprescindible para el análisis académico, la rendición de cuentas y el control ciudadano. Conforme al artículo 14.3 LTAIBG, el interés público en la transparencia prevalece claramente sobre la restricción invocada abstractamente en este caso. En sentido contrario, la administración no expresa cuál es el daño concreto que la difusión pública de esta información genera, con la que supuestamente ha practicado la oportuna ponderación, puesto que no existe tal daño.

OCTAVO. – Incumplimiento de plazos.

La resolución administrativa fue dictada fuera del plazo legalmente previsto, lo que agrava la falta de motivación y contradice el principio de celeridad y eficacia que inspira la Ley».

Adjunta a su escrito una resolución de acceso a la información pública, de referencia GESTA 001-023711 y fecha 12 de julio de 2018, dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia:

«Ref: Solicitud de acceso a información pública. Expediente 001-023711:

1º. Con fecha 24 de abril de 2018 ha tenido entrada en el Portal de la Transparencia del Gobierno una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número de expediente indicado anteriormente con el siguiente contenido: "En base o los artículos 17, 13 y 2b de la ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, acceso o la información público y buen gobierno, solicitamos la colaboración del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses por necesitar cierta documentación que deberla ser accesible al público para una mejor defensa de nuestros clientes y todo ello con base al artículo 24.2 de la Constitución española. Solicitamos los siguientes informes: - INFORME COMPLETO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA DE 18 DE OCTUBRE DE 2001 SOBRE CANTIDADES DE NOTORIA IMPORTANCIA QUE FUERON ACORDADAS EN EL PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2001. - INFORME NÚM. 1269/03 DEL SERVICIO DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA DE 22 DE DICIEMBRE DE 2003".

2º. Con fecha 27 de abril de 2018 esta solicitud se recibió en esta Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.

32. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud, de acuerdo con los datos que obran en poder de este Centro Directivo y que se recoge en los tres Anexos adjuntos:

En todo caso se realizan las siguientes precisiones respecto a la documentación de la que se hace entrega: El informe que se solicita con el número 1269/03 no ha si do localizado pero se traslada el informe con número de registro 12691-03 en el que en sus últimas cuatro páginas, se recogen las tablas correspondientes al informe emitido en 2.001 por el SIT del INTCF».

Junto a esta resolución constan tres informes (dos con referencia Nº 12691/03 y uno con referencia Nº 12691/03 Ampliación) emitidos por el entonces Instituto Nacional de Toxicología el 22 de diciembre de 2003, el 26 de febrero de 2004 y el 4 de marzo de 2004, dirigidos a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y relativos a cantidades mínimas psicoactivas de los componentes activos del Cannabis, así como tablas correspondientes a características de otras sustancias.

Asimismo, adjunta copia de un documento del INTCF denominado Dictamen Nº M24-17078, de 13 de febrero de 2025, dirigido a la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional, que había sido solicitado «en virtud de Expediente Gubernamental Nº 3/2024» interesando informe del INTCF sobre si un conjunto de sustancias, «se encuentran o no fiscalizadas, en el caso de que no lo estén, se informe sobre si las mismas presentan similitud con otras sustancias fiscalizadas y sobre el riesgo que para la salud de las personas puede suponer el uso/consumo de estas (…) la cuantificación de las dosis de abuso/diaria habitual y sobre la cantidad que constituiría la notoria importancia».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información consistente en cuatro informes del INTCF sobre dosis mínimas psicoactivas, en concreto: (i) informe de referencia 12691 de 22 de diciembre de 2003; (ii) informes ampliatorios de un informe de 18 de octubre de 2001, de fechas 12 de enero de 2004 y de 14 de diciembre de 2011; (iii) informe de 9 de diciembre de 2004.

El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

Tras recibir el traslado de la reclamación con requerimiento del expediente, el Ministerio requerido dictó resolución denegatoria del acceso basada en la concurrencia del límite previsto en la letra e) del artículo 14.1 LTAIBG, relativo a «la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios», alegando que los informes solicitados «son periciales y forman parte de un expediente judicial, sin haber sido publicados previamente, por lo que podría afectar a futuros procesos judiciales».

En el trámite de audiencia el interesado manifiesta que los informes solicitados son «gubernativos, que no se refieren a ningún caso concreto, y menos aún, a una investigación en curso, por lo que la alegación de que “forman parte de un procedimiento judicial” carece de sustento fáctico y normativo». Asimismo, aporta copia de una resolución de 2018 por la que se concedió acceso a información equivalente a la solicitada, así como copia de los informes entonces facilitados.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Corresponde seguidamente verificar la efectividad del límite contemplado en el artículo 14.1.e) LTAIBG invocado por el sujeto obligado. Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).

6. Por lo que concierne a la invocación del artículo 14.1.e) LTAIBG como límite o restricción al acceso, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, en el que este Consejo ha recordado que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

Por otro lado, tal como se ha señalado en otras ocasiones —entre otras, en las resoluciones R CTBG 249/2025, de 5 de marzo y R CTBG 454/2023, de 9 de junio—, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG es la correcta tramitación y desarrollo de los procedimientos de investigación y sanción de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación (y, en su caso, la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada) no se vea impedida por la divulgación de información. Esto es, se trata de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.

Dicha previsión coincide, en lo que ahora importa, con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con fundamento en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial para las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con el artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, incluir en el ámbito del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, con carácter general, todo tipo de documentos administrativos relacionados, directa o indirectamente, con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A estos efectos, resulta relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso, existe un riesgo cierto de que el normal desenvolvimiento y la finalidad de las diligencias se puedan ver afectados.

7. En el presente caso, la información solicitada se refiere a informes cuyo contenido, sin referirse a ningún caso concreto, es susceptible de ser utilizado por los órganos jurisdiccionales del orden penal para la tipificación de conductas.

Por parte del Ministerio se alega, en primer lugar, su carácter de informe pericial. En efecto, de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto de Toxicología, «[c]uando actúe como órgano auxiliar de la Administración de Justicia, los informes emitidos por el Instituto de Toxicología tendrán la consideración de dictámenes periciales, de conformidad con lo establecido en las distintas leyes procesales».

Sin embargo, la naturaleza de informe pericial de la información solicitada no constituye, por sí misma, condición suficiente para la denegación del acceso a la información.

8. Asimismo, afirma el Ministerio que los informes solicitados forman parte de un expediente judicial, pero sin aportar ninguna información concreta al respecto, y, lo que es más relevante, sin aclarar si el correspondiente procedimiento se encuentra en curso o finalizado. Por otro lado, el órgano requerido afirma que los informes podrían afectar a futuros procesos judiciales, sin que tampoco se haga referencia a ninguna situación concreta identificada. Este Consejo no puede considerar que las escuetas afirmaciones realizadas por el órgano requerido constituyan justificación suficiente para la denegación del acceso a toda la información solicitada.

En efecto, en caso de que la información no esté relacionada con diligencias en curso, no se entiende en qué manera puede verse afectado el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG —necesidad de garantizar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario—, pues no se constata la presencia de ese elemento temporal referido al hecho de que las actuaciones o diligencias de investigación se estén llevando a cabo en el momento en que se solicita el acceso.

Una vez concluidas las actuaciones, o con carácter previo al inicio de otras futuras, como pretende hacer valer el Ministerio en este caso, se podría considerar que del acceso a la información se deriva un perjuicio para los intereses protegidos por el mencionado límite sólo si concurrieran circunstancias excepcionales, siendo necesario en todo caso una valoración del daño y su ponderación con el interés público o privado en el acceso conforme exige el artículo 14.2 LTAIBG. Ponderación que no se realiza en este caso, pues el Ministerio se limita a citar el precepto invocado y el mencionado CI/02/2015, de 24 de junio, así como a realizar las afirmaciones genéricas que se han expuesto.

También, de modo escueto, se indica que los informes solicitados no han sido publicados previamente, circunstancia esta que no reviste relevancia a efectos de denegar el acceso, ni por sí misma ni en relación con las anteriormente expuestas.

A lo expuesto se suma que el reclamante ha acreditado que anteriormente el ministerio competente ha concedido el acceso a informes del mismo tipo (aporta copia de una resolución por la que se facilita copia de distintos informes, tal y como queda expuesto en los antecedentes).

9. No obstante, y a pesar que no se han observado datos personales de terceros en los informes aportados por el interesado, no cabe obviar que los informes periciales puede contener, bien datos personales pertenecientes a las categorías especiales contempladas en el artículo 15.1 LTAIBG (cuyo tratamiento exige el consentimiento expreso y por escrito del afectado o una previsión legal específica, según los casos), bien datos de variada naturaleza que afecten a las diversas personas físicas que hayan intervenido (a título de ejemplo, otros denunciantes, investigados, testigos o declarantes), y que también reúnen la condición de datos de carácter personal por cuanto se trata de informaciones sobre una persona física identificada o identificable (art. 4.1 RGPD).

Dado que la divulgación de los datos personales de las terceras personas que puedan llegar a figurar en los informes periciales es susceptible de afectar significativamente a los derechos de los concernidos y no resultan estrictamente necesarios para atender a los fines de transparencia, la información requerida deberá facilitarse eliminando los datos personales de terceros, (en caso de existir), de modo que no sean susceptibles de ser identificados.

10. En conclusión, de la fundamentación jurídica expuesta se deriva que se debe estimar la reclamación, instando al órgano requerido a facilitar el acceso a la información reclamada, a excepción de aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un sumario, debiendo dejarse constancia expresa de ello en la correspondiente resolución, y procediendo, en su caso, a la correspondiente anonimización de los documentos en los términos que se indican en el fundamento anterior.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

SEGUNDO:

INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en los FFJJ 9 y 10:

  • «Informe del INTCF 12691 de 22 de diciembre del 2003 (relacionado con dosis mínimas psicoactivas de sustancias).
  • Informe del INTCF de fecha 12 de enero de 2004 (ampliatorio del informe de 18 de octubre de 2001 sobre consumo diario estimado por sustancia).
  • Informe del INTCF de 9 de diciembre de 2004 (sobre dosis mínima psicoactiva o consumo diario estimado de GHB).
  • Informe del INTCF de fecha 14 de diciembre de 2011 (ampliatorio del informe de 18 de octubre de 2001 sobre consumo diario estimado por sustancia)».

TERCERO:

INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez