PORTSUR solicitó a la Autoridad Portuaria de Castellón acceso al expediente y acuerdo de extinción anticipada de una concesión administrativa a NOATUM. La Autoridad denegó el acceso por afectar intereses comerciales. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, recordando que el derecho de acceso es amplio y los límites deben aplicarse de forma estricta y proporcional, permitiendo el acceso parcial a la información no afectada por el límite.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)el acceso inmediato al expediente que ha dado origen al Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Castellón, en su sesión de 28 de febrero de 2025, por el que se extingue de manera anticipada, por mutuo acuerdo, la concesión administrativa otorgada a NOATUM TERMINAL CASTELLÓN S.A., incluyendo las solicitudes e informes emitidos en el procedimiento, así como copia del Acuerdo adoptado, mediante extracto del contenido del Acta del Consejo de Administración referido a dicho Acuerdo con reconocimiento de su condición de interesado en él y de su derecho a obtener copia de todo ello en el plazo más breve posible y no más tarde del 25 de marzo, en garantía de un disfrute efectivo de los derechos de PORTSUR como interesado en este procedimiento.»
2. Mediante resolución de 15 de mayo de 2025 se respondió lo siguiente:
«(…) II. Esta Autoridad Portuaria procedió, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley de Transparencia), a conferirle a NOATUM un plazo de 15 días a fin de que, conforme a su derecho, pudiera manifestar cuanto considerare conveniente en la defensa de sus derechos; no obstante, lo anterior, finalizado el plazo habilitado al efecto, NOATUM no formuló alegación alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Como se ha indicado anteriormente, el solicitante fundamenta su pretensión en los dos siguientes motivos: a) La condición de interesado de PORTSUR, así como su legitimación en el procedimiento de extinción anticipada de la concesión administrativa C119; b) La legislación sobre transparencia y acceso a la información pública. II. En primer lugar, se invoca por PORTSUR que su legitimación como interesado deriva de su condición como operador del Puerto de Castellón, así como que PORTSUR y NOATUM son competidores en el ámbito de las operaciones en el citado puerto, de tal forma que no se trata en este caso de un mero interés en la legalidad, sino que, como consecuencia de las premisas que pudieran motivar la decisión adoptada, NOATUM podrá desarrollar sus actividades en el Puerto de Castellón, afectando los intereses comerciales de PORTSUR. En este sentido, cabe recordar que el CA de la APC, mediante acuerdo de fecha 25 de abril de 2025, inadmitió a trámite el recurso de reposición interpuesto por PORTSUR contra el acuerdo del mismo CA de fecha 28 de febrero de 2025, al entender que PORTSUR carecía tanto de la condición de interesado en relación con el acuerdo recurrido (artículo 4.1 de la Ley 39/2015), como de legitimación para interponer el recurso contra dicho acto administrativo. En dicho acuerdo se argumentaba que “esta consideración de operador y competidor en las operaciones del Puerto de Castellón no constituye elemento suficiente para poder otorgar a PORTSUR la condición de interesado en el expediente de extinción de la concesión administrativa C119”, así como que PORTSUR “reitera en varias ocasiones que el acuerdo impugnado comprometerá sus intereses. Se trata, evidentemente, de una hipótesis o eventualidad, desprovista de la más mínima concreción. Desconociéndose asimismo qué interés o intereses de PORTSUR han resultado supuestamente afectados por el acuerdo de extinción de una concesión otorgada a NOATUM. Y sin que, en ningún caso, la anulación del acuerdo impugnado (pretensión del recurso) pudiera originar automáticamente un beneficio o perjuicio cierto para el recurrente”. Pudiéndose dar por reproducidas las anteriores consideraciones a los efectos de desestimar el primero de los motivos invocados. III. Pasando ya a analizar el segundo motivo alegado en la solicitud de PORTSUR, cabe recordar que el artículo 105.b) de la Constitución Española reconoce el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, en los términos que establezca la ley. Por otro lado, el artículo 12 de la Ley de Transparencia establece el derecho de todas las personas a acceder a la información pública. Procede valorar, por tanto, si concurre en el presente caso el derecho de PORTSUR de acceso a la información solicitada conforme a la legislación vigente en materia de Transparencia. En este sentido, el artículo 17.3 de la Ley de Transparencia establece que “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”. Dicho derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto. Y por tanto, se halla sujeto a ciertos límites recogidos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia; a saber: [se reproduce del referido precepto] Por otro lado, concurre en la solicitud formulada por PORTSUR un evidente interés económico y comercial, ínsito en la letra h) del artículo referido, por cuanto el solicitante es, tal y como manifiesta en su propia solicitud, “competidora en al ámbito de las operaciones en el Puerto de Castellón”, en tanto en cuanto ambas mercantiles tienen por objeto la manipulación de mercancías en el recinto portuario, ostentando a su vez la condición de empresas estibadoras, y por tanto, con intereses concurrentes. Por ello, facilitar a PORTSUR el acceso solicitado al expediente que dio lugar a la extinción de la concesión, así como a los informes obrantes en el expediente, podría colocar a la contraparte, NOATUM, en una posición de desventaja que podría aprovechar PORTSUR en su propio beneficio y/o en perjuicio de la otra parte; ni tampoco queda acreditada la concurrencia de un interés mayor público o privado que justifique el acceso a tal información. Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dictaminado, mediante su Criterio interpretativo 1/2019 (de fecha 24 de septiembre de 2019) que el concepto de intereses económicos y comerciales debe redefinirse en los siguientes términos: “aquéllas posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos en el ámbito del mercado o de la creación y producción de bienes y servicios cuya divulgación pudiera comprometer la competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de los procesos de negociación en que intervengan.” IV. Tampoco es objeto de controversia el hecho de que ambas mercantiles concurrieron, en su momento, al concurso público convocado al efecto por la APC para la gestión y explotación de dos terminales de graneles sólidos en el Muelle de la Cerámica, conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, siendo adjudicataria en este caso NOATUM. V. En consecuencia, facilitar el acceso solicitado por PORTSUR generaría en NOATUM un daño directo e indubitado, que afectaría a sus intereses comerciales y económicos, así como a su permanencia en el Puerto de Castellón como operador portuario; poniendo a su vez en peligro la defensa de la debida competencia que ha de darse entre empresas, evitando en todo caso la constitución de monopolios. En atención a los anteriores antecedentes y razonamientos jurídicos, ACUERDA Desestimar la solicitud formulada por PORTSUR CASTELLÓN, S.A., de acceso al expediente administrativo relativo a la extinción por mutuo acuerdo de la concesión administrativa C119 otorgada a NOATUM TERMINAL CASTELLÓN, S.A.U.»
3. Mediante escrito registrado el 16 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG. Tras exponer los antecedentes del procedimiento, precisa que el objeto de lo solicitado (i) acuerdo del Consejo de Administración de 28 de febrero de 2025 que puso fin al procedimiento administrativo de concesión con NOATUM y (ii) expediente al que hubiera dado lugar el citado acuerdo de 28 de febrero de 2025 se trata de información pública a los efectos de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 LTAIBG, que obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la misma. En apoyo de lo afirmado reproduce diferentes pasajes de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021, sobre la Autoridad Portuaria de A Coruña, así como de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa cruz de Tenerife, nº 310/2023, de 16 de junio, que declaró que debía estimarse la solicitud de acceso de un tercero a la información sobre modificación de la concesión administrativa otorgada por una autoridad portuaria por ser información pública.
Continúa el escrito precisando que no concurre ninguno de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG y, específicamente, el contemplado en la letra h) invocado por la resolución recurrida. A estos efectos, sostiene que, si «se trata, tan solo, de la extinción de la relación jurídica previa que NOATUM ha mantenido hasta la fecha con esa autoridad portuaria en el marco de una concesión que se extingue, cabe preguntarse ¿qué intereses económicos o comerciales son merecedores de protección cuando la actividad económica o comercial de la concesionaria se extingue junto con la concesión que la ampara?». En esta línea, continúa indicando que la resolución recurrida no ha identificado cuáles son los supuestos daños que se van o se pueden producir, limitándose a afirmar que el acceso producirá un daño directo e indubitado, sin precisar de qué modo el acceso a qué documentos producirá el daño, cómo, por qué ni en qué forma. A continuación, reproduce distintos pasajes de las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 y de 21 de noviembre de 2023, en las que basa su argumentación para considerar que no la aplicación del límite invocado no se ha llevado a cabo en los términos exigidos por la doctrina de dichas Sentencias.
Finalmente, indica que la resolución impugnada podría haber concedido un acceso parcial, en los términos del artículo 16 LTAIBG.
4. Con fecha 16 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 11 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que, «una vez examinado el requerimiento y el expediente que lo origina, así como los fundamentos jurídicos que lo sustentan, se comprueba que la solicitud del interesado fue atendida en el tiempo y forma que procede.»
5. El 15 de julio de 2025, tras solicitar los datos de terceros interesado a la Autoridad Portuaria, de conformidad con el artículo 24.3 LTAIBG por este Consejo se puso a disposición de NOATUM TERMINAL CASTELLÓN S.A. copia de las actuaciones practicadas para que en el plazo de diez días hábiles formulasen las alegaciones que tuviesen por conveniente, comunicando con esa misma fecha al reclamante que el plazo para dictar resolución quedaba suspendido hasta la recepción de las alegaciones o el transcurso del plazo concedido. Con fecha 29 de julio de 2025 se recibió escrito que, con carácter previo, comienza indicando que la reclamación ha de inadmitirse por infringir el artículo 5.4 de la LPAC. A estos efectos precisa que la autorización de representación de [nombre omitido en el original] primero y no por la segunda, de donde colige la dudosa procedencia de que dicha autorización sea un medio válido atendiendo al artículo 5.4 LPAC. Asimismo, señala que no observa que la autorización esté registrada en el Registro Electrónico de Apoderamientos según prescribe el artículo 5.5. LPAC. De todo lo cual concluye que procede la inadmisión de la reclamación presentada por [nombre omitido en el original] por falta de representación de un medio adecuado de acuerdo con el artículo 5 LPAC.
Sostiene el escrito, tras una prolija exposición de antecedentes sobre la ausencia de legitimación de la reclamante como interesada para impugnar en reposición el Acuerdo de 28 de febrero de 2025, que el acuerdo de denegación de acceso a la información es conforme a Derecho. En este sentido, rechaza naturaleza de “información pública” de lo solicitado, al sostener que «[l]a extinción por mutuo acuerdo [de la concesión administrativa] está posibilitada por el artículo 96 del TRLPEMM así como en las disposiciones vigentes que vienen determinadas en el Pliego de Condiciones Generales. Esta posibilidad se encuentra en dos elementos públicos (Ley y Pliego), de los cuales es sobradamente conocedor PORTSUR al haber concurrido em la adjudicación de la concesión C119, no obstante, recordamos que tal pliego ya obra parte de un contrato entre la APC y mi representada, siendo un vínculo inter partes del que no forma parte PORTSUR, y que la condición de resolución por mutuo acuerdo está integrada en la esfera privada de las partes contratantes y siendo activada dicha posibilidad, dentro de la propia esfera privada». De donde colige que, «los “Antecedentes” y documentos en poder de la APC que han motivado la adopción del Acuerdo de 28 de febrero de 2025 no revisten carácter público -puesto que están vinculados a la ejecución del contrato- en la medida en que, como ya se ha señalado, se trata de documentación perteneciente al ámbito privado de la actividad económica y empresarial de mi representada y que como tal, contiene dicha información confidencial que esta parte desea y tiene el derecho de preservar».
Sentado lo anterior, el escrito afirma que, en todo caso, concurren limitaciones que sostienen el “no carácter público” de la información solicitada, como las relacionadas con la protección de datos del artículo 15 y con los intereses económicos y comerciales del artículo 14.1.h) LTAIBG. A estos efectos, sostiene que en el supuesto de hecho no opera ninguna finalidad pública, más allá de los intereses netamente privados de PORTUR en conocer la actividad de negocio de la mercantil NOATUM que ha llevado a solicitar y adoptar la resolución de mutuo acuerdo de la concesión C119, por lo que, continúa, se evidencia que entra en conflicto con la protección de los intereses económico y comerciales, a la par que la protección de datos de los intervinientes. Seguidamente, en apoyo de su argumentación, reproduce diferentes pasajes del Criterio Interpretativo de este Consejo 1/2019, sobre intereses económicos y comerciales, así como de la Directiva (UE) 2016/943 y de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales.
En cuanto al test del daño, sostiene el escrito que «los argumentos a favor del interés público tienen un carácter en el presente caso -y en todo caso- general -ya que únicamente relucen intereses privados del operador como competidor- siendo susceptible evidenciarse una restricción a la competencia al conocer el operador información económica y confidencial de NOATUM, que esta parte, por el contrario, desconoce de PORTSUR, generando una situación de competencia desleal ». De manera que, prosigue, mantiene su negativa, al igual que la APC, a facilitar la información añadiendo, a pesar de que no lo mencione expresamente, la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, al afirmar que, «atender la solicitud planteada o bien disociar datos que afecten a los intereses económicos y comerciales y de carácter personal, requeriría realizar un tratamiento previo, complejo y exhaustivo de toda la documentación del expediente, labor que excede de la mera recopilación e incluso de una reelaboración básica o general, (STS 810/2020 – ECLI.TS:2020:810) y que daría lugar a documentos ininteligibles».
Por lo que atañe al test del interés público, aclara que lo solicitado no guarda relación con el procedimiento de toma de decisiones públicas ni con el manejo de fondos públicos, tras de lo cual apunta que «[l]a finalidad pretendida es acceder a información relativa a la preparación y ejecución de un contrato de naturaleza privada, licitado y adjudicado para satisfacer necesidades estrictamente empresariales, en un contexto de liberalización y de fuerte competencia. Por lo tanto, no es posible considerar que guarde relación con los objetivos y fines que persigue la normativa de transparencia administrativa, los cuales se satisfacen con la información que se encuentra publicada y de la que tiene conocimiento PORTSUR».
Concluye el escrito indicando que la decisión adoptada por la APC «no ha perjudicado a intereses de terceros -ni por tanto de PORTSUR- pues este ya una vez quedó fuera de la adjudicación en 2019 y dejó de tener legitimación de conocer las actuaciones posteriores al acto de adjudicación en el curso de la ejecución de dicho acto en la esfera económica-privada del adjudicatario, siendo que ahora tienen las partes una posición competitiva en el Puerto de Castellón y se desprende una clara voluntad privada-estratégica de obtención de información, generando una patente posición de desventaja a esta parte».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
La entidad requerida desestimó la solicitud al considerar, por una parte, que el solicitante carece de la condición de interesado en el procedimiento de extinción anticipada de la concesión y, por otra, que resulta de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, puesto que el acceso a lo solicitado afectaría a los intereses económicos y comerciales de la entidad que ha extinguido anticipadamente la concesión.
4. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede aclarar, en primer lugar, que el ámbito subjetivo del derecho de acceso a la información viene definido en términos muy amplios en favor de todas las personas, ex artículo 12.1 LTAIBG, sin que sea preciso ostentar la condición de interesado con relación a la documentación o expediente que son objeto de solicitud y por ello, sin necesidad de ser titular de derecho subjetivo o interés legítimo alguno, ni siquiera de exponer motivación alguna que sostenga su solicitud (artículo 17.3 LTAIBG) sin perjuicio de que ésta pueda estar existir.
Del mismo modo, en segundo lugar, tampoco cabe negar el carácter de documento público y por ende de información pública del expediente de extinción anticipada de una concesión en dominio público portuario y del acuerdo resolutivo de la misma que han sido solicitados, toda vez que ambos obran en poder de la Autoridad Portuaria (que es sujeto obligado conforme a la LTAIBG) y que ha sido elaborado en el ejercicio de sus funciones; todo ello conforme preceptúa el artículo 13 LTAIBG.
5. Por lo que concierne a la cuestión de fondo de la reclamación procede verificar si efectivamente concurre en este caso el límite invocado en la resolución relativo a los intereses económicos y comerciales.
El punto de partida de este examen ha de ser la necesaria interpretación estricta de cualquier restricción del derecho de acceso a la información pública, habida cuenta de que, como ha declarado el Tribunal Supremo, «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». (STS de 16 de octubre de 2017 -ECLI: ES:TS:2017:3530).
A lo anterior se añade que la aplicación de los límites legales «será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso», tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG. Por tanto, como ha subrayado el Tribunal Supremo, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (STS de 11 de junio de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:1558).
Finalmente, de las exigencias de interpretación estricta, proporcionalidad y justificación suficiente de la aplicación de los límites se deriva la obligación de que, antes de acordar una denegación íntegra de la información solicitada, se deba valorar la posibilidad de conceder un acceso parcial a la no afectada por el límite en los términos previstos en el artículo 16 LTAIBG y el artículo 6 del Convenio de Tromsø. Como ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 21 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574). Esta exigencia de proporcionalidad en el alcance de la denegación del acceso responde en último término a la necesidad de que toda limitación del ejercicio de un derecho debe ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar los demás derechos o intereses en conflicto, estableciendo un equilibrio que permita conceder el máximo grado de eficacia a todos ellos.
6. Sentado lo anterior, debe reiterarse que la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».
En esta línea, para calificar que una información afecta a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—.
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, el criterio interpretativo establece que siempre «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
7. En este caso, según ha quedado reflejado en los antecedentes, entiende la Autoridad Portuaria que facilitar el expediente de extinción anticipada de la concesión y el acuerdo que la resuelve afectaría a los intereses económicos y comerciales de la empresa concesionaria dado que, según pone de manifiesto la empresa reclamante, ambas son competidoras en el ámbito de operaciones en el Puerto de Castellón, constatándose que las dos tienen por objeto la manipulación de mercancías en el recinto portuario, tratándose de empresas estibadoras y con intereses concurrentes. En atención a este presupuesto de hecho, considera que el acceso a la información solicitada colocaría a la concesionaria en una posición de desventaja que podría aprovechar la ahora reclamante en su propio beneficio.
La formulación extensiva del límite invocado conduce directamente a la denegación total de una información que resulta de interés público —en la medida en que permite conocer cómo se toman decisiones y se gestionan los recursos por las autoridades portuarias— desconociendo la doctrina que ha quedado expuesta sobre el artículo 14.1.h) LTAIBG.
En este punto es necesario insistir, tal y como ha quedado reflejado con anterioridad, que la aplicación de los límites previstos legalmente ha de realizarse con arreglo a lo exigido en el artículo 14.2 LTAIBG (de forma justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección) y tomando en consideración la previsión del artículo 16 LTAIBG que impone la obligación general de conceder el acceso a la parte no afectada por los límites legales, informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información.
Tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el cual, «[s]i se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.» A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión».
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión.
En este caso, no se ha tomado en consideración la posibilidad de conceder un acceso parcial cuando resulta evidente que se pueden proporcionar, por ejemplo, las partes del acuerdo de extinción de la concesión referidas a los elementos esenciales —como el importe económico, la fecha de firma y la fecha de entrada en vigor, la fecha de finalización, la causa o motivo de la extinción— excluyendo, únicamente, aquellas partes del expediente y del acuerdo de extinción que han de mantenerse como confidenciales porque su divulgación afecta a la estrategia comercial y a los intereses de la empresa (como puede ser a mero título de ejemplo, los aspectos que revelen estrategias o planificación específica en virtud de los que se adjudicó la concesión a la empresa concernida), lo que ha de justificarse de forma expresa y específica.
8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se proporcione acceso al expediente y acuerdo de extinción anticipada de la concesión con exclusión, previa justificación expresa y específica, de aquellas partes afectadas por el límite de la letra h) del artículo 14.1 LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLÓN / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLÓN / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la información solicitada en los términos expresados en los fundamentos jurídicos 6 y 7 de esta resolución.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLÓN / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez