Inadmitida 03/12/2025 · 125 días en resolverse

Cuestionario del proceso de selección POE25-02/2419 Maquinista de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal

Un aspirante solicitó a Renfe Operadora acceso al cuadernillo de un examen de maquinista para revisar sus fallos. Renfe denegó la copia por confidencialidad. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación porque el solicitante ya había interpuesto un recurso administrativo de alzada previo, y la reclamación ante el Consejo es sustitutiva de dichos recursos, impidiendo su tramitación posterior.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es sustitutiva de los recursos administrativos ordinarios, según el artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la LPAC.
2 El carácter sustitutivo de la reclamación impide su tramitación si el interesado ya ha ejercitado previamente la vía de los recursos administrativos ordinarios contra la misma denegación de acceso.
3 Una vez desestimado (expresa o presuntamente) un recurso administrativo ordinario, la única vía de impugnación posterior es el recurso contencioso-administrativo, no otra reclamación administrativa.
4 El reclamante interpuso un recurso administrativo de alzada ante Renfe Operadora contra la denegación de acceso al cuadernillo del examen antes de presentar la reclamación ante el CTBG.
5 Por tanto, al haberse agotado la vía administrativa ordinaria con el recurso previo, la reclamación ante el CTBG resulta inadmisible.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de abril de 2025 el reclamante solicitó a RENFE-OPERADORA EPE/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE (en adelante, Renfe Operadora), y, en concreto, al buzón de correo electrónico de contacto del tribunal del proceso de selección POE25-02/2419 Maquinista de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal, la siguiente información:

«Estoy interesado en comprobar el examen que realicé la semana pasada. Me gustaría saber si es posible ir a verlo para saber lo que he fallado».

La información de dicho proceso selectivo se encuentra en el siguiente enlace: https://empleo.renfe.com/MA/content/MA-Proceso-de-Resolucion/?locale=es_ES

  • Número y fecha de resolución: indicados al margen.
  • Número de expediente: 2914/2025
  • Organismo: RENFE-OPERADORA EPE / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
  • Sentido de la resolución: Inadmisión.
  • Palabras clave: empleo público, procesos selectivos, examen, arts. 13, 23.1 y 24.2 LTAIBG, arts. 112 y 124 LPAC.

2.2. Mediante correo electrónico de 15 de abril de 2025, el tribunal respondió a dicha solicitud en el sentido siguiente:

«Solo se puede realizar una corrección manual de su examen, que se deberá realizar de manera presencial, en nuestras oficinas (Dopp Consultores Madrid). Se puede llevar a cabo una corrección en directo con la copia de su hoja de respuestas y la plantilla de corrección, en ningún caso se podrá ver de nuevo el examen. Si está interesado, póngase de nuevo en contacto a la mayor brevedad posible para agendar esa revisión».

3.3. Ante dicha respuesta, el solicitante presentó reclamación, remitida el 16 de abril de 2025 al buzón de correo electrónico de contacto del tribunal y dirigida a «Grupo Renfe – Dirección General de Organización y Talento. Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria», manifestando lo siguiente:

EXPONE

  1. Que ha participado como aspirante en la convocatoria POE25-02/2419 Maquinista de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal.
  2. Que no está de acuerdo con la calificación recibida en la prueba Teórico-Profesional.
  3. Que el órgano convocante se encuentra entre los incluidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según lo regulado en su artículo 2, apartados 1.d) y 2.b).
  4. Que el solicitante reúne la condición de interesado de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la precitada Ley 39/2015. Asimismo, en el apartado 1 del artículo 53 se establece para los interesados su derecho “a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.”

En base a lo anteriormente expuesto y en aras a evitar la indefensión administrativa

SOLICITA

  1. Se tenga por presentada esta reclamación en tiempo y forma.
  2. Se entregue al solicitante una copia del cuadernillo del cuestionario.
  3. Se comunique, tal como establece el párrafo final del artículo 53 de la Ley 39/2015, el Punto de Acceso General electrónico de la Administración para consultar la información solicitada o, en su caso, agendar una visita presencial en Madrid.
  4. Se me conceda una suspensión de plazo hasta que pueda ver el examen y presentar las alegaciones que estimara pertinentes».

4.4. Desde el buzón de contacto del tribunal del proceso de selección, el 25 de abril de 2025 se responde al anterior escrito con diversas explicaciones relativas a la evaluación del examen del reclamante, y, en lo relativo a la solicitud de copia del cuadernillo del cuestionario, se señala que «está expresamente limitada por razones de confidencialidad y seguridad del proceso selectivo, en aras a preservar la validez del mismo y su eventual utilización en convocatorias futuras».

5.5. El 21 de mayo de 2025 el reclamante remitió, por correo electrónico al buzón del tribunal, una nueva reclamación manifestando su disconformidad con «la calificación recibida en la prueba Teórico-Profesional» y con la negativa a la entrega de la copia del cuadernillo, en la que solicita que se tenga por presentada reclamación al respecto, y, «[s]ubsidiariamente, se tenga por presentada solicitud de acceso a la información pública».

6.6. El 26 de noviembre de 2025, el solicitante presentó escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en el que pone de manifiesto «que les remito la reclamación presentada ante ese Consejo de Transparencia el pasado 31 de julio y que según me informaron hoy sus servicios administrativos no llegó a su conocimiento». En el escrito remitido como adjunto, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), expone lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  1. Que ha participado como aspirante en la convocatoria POE25-02/2419 Maquinista de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal.
  2. Que no está de acuerdo con la calificación recibida en la prueba Teórico-Profesional.
  3. Que el órgano convocante se encuentra entre los incluidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según lo regulado en su artículo 2, apartados 1.d) y 2.b).
  4. Que el que suscribe realizó telemáticamente, de acuerdo a lo estipulado en las bases de la convocatoria, la solicitud de acceso al cuadernillo del cuestionario del examen Teórico-Práctico en la siguiente dirección electrónica: [dirección de correo electrónico] Se adjunta a esta Reclamación un Anexo cronológico de la solicitud y reclamaciones presentadas y de las respuestas recibidas, con el ruego de su toma en consideración al contener los elementos esenciales en que justifico mi solicitud.
  5. Que en respuesta a la Reclamación presentada el 16 de abril de 2025 se me comunica el 25 de abril, desde la dirección electrónica antes citada y no desde la Dirección General de Organización y Talento de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a quien iba dirigida, que se deniega el acceso al expediente administrativo, argumentando que
    “la entrega o reproducción de los cuadernillos de preguntas está expresamente limitada por razones de confidencialidad y seguridad del proceso selectivo, en aras a preservar la validez del mismo y su eventual utilización en convocatorias futuras”
    llegando incluso a afirmar que
    “El cuestionario constituye un elemento protegido del proceso, cuya difusión no está prevista ni autorizada de forma individualizada, tal y como recogen los protocolos internos de nuestra entidad.”
  6. Que en fecha 22 de mayo de 2025 presente una nueva Reclamación ante lo que considero una respuesta antijurídica -reproducida en su integridad en el Anexo cronológico- que no ha recibido respuesta».

Además del citado Anexo cronológico, del que se han extraído los anteriores antecedentes que se hacen constar, el reclamante adjunta el justificante de presentación de 31 de julio de 2025 que menciona, presentado ante el Registro Central de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e indicando como organismo destinatario al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, referente al escrito que queda transcrito en el presente antecedente, y de cuya presentación no se tuvo conocimiento en este Consejo hasta la indicada fecha de 26 de noviembre de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de un escrito en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución, referente al proceso de selección “POE25-02/2419 Maquinista de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal”convocado por Renfe Operadora, y en concreto, se solicita por parte de uno de los aspirantes la revisión de la prueba realizada y el cuestionario correspondiente.

El tribunal del proceso de selección responde en el sentido de indicar que solo se puede realizar «una corrección en directo con la copia de su hoja de respuestas y la plantilla de corrección, en ningún caso se podrá ver de nuevo el examen», instando al interesado a agendar esa revisión.

El interesado presenta reclamación dirigida a Dirección General de Organización y Talento del Grupo Renfe, ya que, aunque el interesado menciona en la misma frase a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, no es este el organismo responsable de la convocatoria del proceso de selección, sino el indicado Grupo Renfe. En la reclamación dirigida al organismo convocante (que constituye, por tanto, la interposición de un recurso administrativo de alzada), el interesado reitera tanto su desacuerdo con la valoración de su examen como su interés en obtener una copia del cuadernillo del cuestionario, con referencia a la regulación de los derechos de los interesados recogidos en el artículo 53 LPAC, y sin constar referencia a la LTAIBG ni en dicha reclamación, ni en el escrito de solicitud inicial.

Ante la respuesta recibida, y en desacuerdo tanto con el fondo de la misma como con el hecho de recibirla desde el buzón de contacto del tribunal del proceso de selección y no desde la Dirección General de Organización y Talento a la que se había dirigido, el interesado interpone, según el mismo expone, nueva reclamación a través del indicado buzón de contacto del tribunal, también relativa a su disconformidad con la valoración realizada de su examen, así como a la denegación de la copia del cuadernillo del cuestionario, indicando que, con carácter subsidiario, desea que su escrito sea tramitado como solicitud de acceso a la información de acuerdo con la LTAIBG.

Ante la falta de respuesta a su escrito de 22 de mayo de 2025, el reclamante expone ante este Consejo que solicitó acceso «al cuadernillo del cuestionario del examen Teórico-Práctico» por correo electrónico, «de acuerdo a lo estipulado en las bases de la convocatoria», y que en la resolución de su reclamación de 16 de abril de 2025 se denegó por «razones de confidencialidad y seguridad del proceso selectivo (…) en aras a preservar la validez del mismo y su eventual utilización en convocatorias futuras».

4.4. Sentado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 23.1 LTAIBG configura la reclamación ante este Consejo como «sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común» (entendiéndose realizada esta referencia al actual artículo 112.2 LPAC).

El citado artículo 112.2 LPAC dispone que

«[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. (…)»

En este caso no puede desconocerse que, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, consta acreditado, y se reconoce por el reclamante, que frente a la resolución denegatoria del acceso interpuso recurso administrativo ante la Dirección General de Organización y Talento del Grupo Renfe y, posteriormente, una reclamación ante este Consejo. El carácter sustitutivo de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide su tramitación cuando se ha ejercitado previamente la vía de los recursos administrativos ordinarios, por lo que la desestimación (expresa o presunta) del recurso administrativo presentado por el ahora reclamante (que versaba precisamente sobre la procedencia de la denegación de acceso) únicamente puede ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa —pues no cabe ningún otro recurso administrativo salvo el extraordinario de revisión, según disponen los artículos 122.3 y 125.1 LPAC—.

5.5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la inadmisión de la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a RENFE-OPERADORA EPE / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez