Se solicitó a la Demarcación de Carreteras de Galicia información sobre la situación de expropiación de una parcela y planos del proyecto de la A-52. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el organismo no respondió en el plazo legal establecido, aunque la información fue finalmente proporcionada de forma tardía durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de febrero de 2025 la reclamante solicitó a la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN GALICIA la siguiente información:
«Soy propietaria de una parcela situada en término municipal de al lugar de “ , con referencia catastral (…), adquirida el 28 de mayo de 2022 mediante escritura privada de compraventa.
Ante la duda de si la parcela fue expropiada en su momento, solicito a la mayor brevedad posible:
-Certificación de la situación de la parcela, en relación a si se encuentra expropiada o no».
2.2. Con fecha 7 de marzo de 2025, la solicitante presenta nuevo escrito (pretensiones que reitera en fechas 28 de mayo y el 1 de octubre de 2025), en el que expresa lo siguiente:
«(…) A efectos de conocer las afectaciones de mi parcela solicito:
-Planos de planta del proyecto que contienen los perfiles transversales y longitudinales (…).
-Plano del Anejo de expropiaciones para la ejecución del tramo de la A-52 en (…)».
3.3. El 29 de mayo de 2025, la interesada reitera sus peticiones de 21 de febrero y 7 de marzo de 2025, subrayando que sigue sin recibir la documentación.
4.4. Mediante oficio, de 1 de julio de 2025, el organismo requerido comunica a la solicitante lo siguiente:
«En contestación a su solicitud, una vez realizada la búsqueda sobre los planos y situación de la finca a la que usted hace referencia y consultada la Unidad de Ourense, esta nos indica que ya le han proporcionado dicha información, por lo que debería de dirigirse de aquí en adelante a dicha Unidad para cualquier consulta sobre su finca».
5.5. Mediante escrito registrado el 12 de agosto de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que «se denegó el acceso a toda información solicitada».
6.6. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 14 de octubre de 2025 en la que la Dirección General de Carreteras anexa comprobante de la puesta a disposición, a través del correo electrónico, de la documentación entregada, consistente en la planta del proyecto, perfiles transversales y longitudinales correspondientes a la finca, además del plano parcelario del anejo de expropiaciones. Se acompaña comprobante de envío del correo electrónico remitido a la reclamante con fecha 9 de octubre de 2025. En esta comunicación se informa a la solicitante de la entrega de la documentación requerida y en datos adjuntos se observa la siguiente indicación: «planos proyecto y levantamiento.rar».
7.7. El 14 de octubre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado comprobante del correo electrónico remitido a la reclamante en el que se acuerda proporcionar la información solicitada. Y, a este respecto, en la rúbrica Datos adjuntos del correo consta la siguiente inscripción: «planos proyecto y levantamiento.rar».
4.4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha remitido correo electrónico que —según alega el organismo competente y puede inferirse de los datos adjuntos— contiene la información solicitada sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.