La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio del Interior datos sobre el uso del sistema de IA PerfilNet.Pyros por el SEPRONA. El Ministerio denegó la información alegando seguridad pública e investigación. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la denegación fue genérica, desproporcionada y no justificó el daño, además de que parte de la información ya era pública y la transparencia algorítmica es fundamental.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de mayo de 2025 la fundación reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Información relativa al uso por parte del SEPRONA del sistema de inteligencia artificial PerfilNet.Pyros para el perfilado de pirómanos. Específicamente: si se utiliza en la actualidad y en qué casos, versión del sistema que se utiliza, fecha de comienzo de uso, la entidad encargada del desarrollo de la herramienta, y, en el caso de que se disponga de la siguiente información, número de veces que se ha utilizado por mes desde la fecha de implementación y estadísticas sobre resultado de uso.
2. Mediante resolución de 20 de junio de 2025, la Dirección General de la Guardia Civil responde lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
- Número y fecha de resolución: indicados al margen.
- Número de expediente: 1406/2025
- Reclamante:Fundación Ciudadana Civio.
- Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
- Sentido de la resolución: Estimatoria.
- Palabras clave: inteligencia artificial, SEPRONA, piromanía, art. 14.1, d), e) y g) LTAIBG, información reservada.
(…)2º. Sin entrar a valorar siquiera la existencia o no del sistema al que se hace referencia en la cuestión planteada, lo cierto es que la información genérica solicitada es relativa a procedimientos o protocolos de actuación, por lo que ya se considera que se encontrarían fuera de lo que se entiende por información pública, encontrándose incluida en las causas de denegación recogidas en los epígrafes d), e) y g) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que facilitar dicha información podría suponer un perjuicio para la seguridad pública, la prevención, investigación y sanción de posibles ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, así como a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. A mayor abundamiento, cabe señalar que los planes y protocolos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tratan aspectos de ámbito operativo en el mantenimiento del orden público y el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Por lo tanto, se considera que facilitar información relativa a los procedimientos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado daría a conocer cómo se ejecutan estos servicios, pudiendo poner en riesgo la eficacia de las intervenciones de los agentes cuando no la propia seguridad e integridad física de estos.
3. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2025, la fundación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información recibida expresando lo siguiente:
- La solicitud no pide protocolos operativos detallados ni procedimientos tácticos de actuación policial, sino datos administrativos básicos sobre la existencia, uso, versiones y proveedor del sistema de inteligencia artificial PerfilNet.Pyros.
- Son datos puramente administrativos y de gestión pública, tales como fecha de implantación, versión, entidad desarrolladora y estadística de usos, que no revelan procedimientos operativos concretos ni tácticas de investigación, por lo que no encajan en la excepción del artículo 14.1.d), e) o g) de la Ley 19/2013.
- La resolución recurrida se limita a invocar de forma genérica la excepción de seguridad pública y protección de la investigación criminal, sin un análisis específico de cómo la entrega de la información solicitada generaría un riesgo real, concreto y evaluable, incumpliendo con ello la exigencia de motivación reforzada que la jurisprudencia exige para restringir un derecho fundamental como el de acceso a la información pública (art. 105.b CE y art. 14.3 Ley 19/2013).
- Resulta especialmente relevante que el funcionamiento interno y los pesos del sistema PerfilNet.Pyros ya están publicados en un artículo científico titulado “Archetypes of Wildfire Arsonists: An Approach by Using Bayesian Networks”. La existencia de esta publicación académica demuestra que el conocimiento técnico del sistema ya está disponible públicamente y ha sido divulgado por los propios investigadores o colaboradores. En consecuencia, si el supuesto objetivo de la Guardia Civil fuera preservar en secreto el funcionamiento del sistema para proteger la seguridad pública, dicha protección ya se vería comprometida por la propia publicación científica. De este modo, la divulgación de los datos solicitados (confirmación de uso, versión, proveedor, fecha de implantación y estadísticas de uso) no supondría ningún riesgo adicional ni revelaría información estratégica sensible, pues no se pide ningún detalle operativo no conocido.
- La resolución denegatoria omite cualquier análisis de la obligación de facilitar, en su caso, acceso parcial o disociado a la información (artículo 16 de la Ley 19/2013). De haber partes de la información que pudieran afectar legítimamente a intereses protegidos, la Administración estaba obligada a conceder el resto.
4. Con fecha 9 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
Una vez examinada la reclamación presentada por la entidad interesada, esta Dirección General se mantiene en lo informado en la resolución emitida con fecha 20 de junio de 2025, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen. El Acuerdo del Consejo de Ministros aprobado el 6 de junio de 2014, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968 de 5 de abril sobre Secretos Oficiales otorga, con carácter genérico, la clasificación de secreto a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas. Por consiguiente, es preciso omitir cualquier referencia a las técnicas de investigación, manteniendo la misma cautela con respecto a las diversas herramientas y métodos utilizados en la investigación dado que, en mayor o menor medida, podrían afectar al desarrollo y resultado de las labores operativas correspondientes. Por otro lado, desde la perspectiva institucional, se modula el equilibrio entre el obligado sigilo procesal y el derecho a la información, tanto por el Consejo General del Poder Judicial, como por el texto de la propia Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que en su artículo quinto expone: “Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: […] 5. Secreto profesional. Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera”. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, al establecer como finalidad principal, la de que los datos sean tratados exclusivamente por las autoridades competentes (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre otros), así como la prohibición expresa de transmitir o utilizar los datos recabados para fines distintos a los originalmente previstos, lo que incluye la publicación o difusión de detalles sobre los métodos y técnicas de investigación. Por consiguiente, una de las razones fundamentales por las que no se deben mencionar o divulgar los medios de investigación utilizados en estos procedimientos es para salvaguardar la integridad y la efectividad de las investigaciones, ya que la divulgación de estos medios podría comprometer la estrategia investigativa, permitir que los delincuentes evadan la detección o el seguimiento, y en última instancia, perjudicar la obtención de pruebas sólidas y confidenciales necesarias para la resolución de los casos.
5. El 21 de agosto de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de septiembre de 2025 en el que señala:
La mera invocación genérica del Acuerdo del Consejo de Ministros aprobado el 6 de junio de 2014 para excluir la aplicación de la LTAIBG en relación con las estadísticas de uso de un sistema de IA publicitado por la propia Guardia Civil es insuficiente. En este proceso de reclamación cabe discernir si las estadísticas básicas de uso del programa se encuentran clasificadas de forma oficial como secretas, como así indica el Ministerio. Además, según el Ministerio “es preciso omitir cualquier referencia a las técnicas de investigación, manteniendo la misma cautela con respecto a las diversas herramientas y métodos utilizados en la investigación dado que, en mayor o menor medida, podrían afectar al desarrollo y resultado de las labores operativas correspondientes” pero, como comentamos en la reclamación ya existe información pública sobre PerfilNet.Pyros proveniente, incluso, de documentos oficiales como es la memoria de 2020 de la Fiscalía de Medio Ambiente. En las alegaciones del Ministerio se hace también referencia al artículo 5 sobre secreto profesional de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Como ya exponía el CTBG en la R-CTBG 2024-0574, “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debe aclararse que está referida a la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a título individual, pero no afecta a las obligaciones del departamento ministerial respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la LTAIBG, por lo que debe rechazarse la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG.” Sobre la referencia en las alegaciones a la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, volvemos a hacer hincapié -como ya hicimos en la solicitud- sobre la no petición de ningún dato de carácter personal o de la anonimización de los mismos si fuese necesario.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relacionada con el sistema de inteligencia artificial PerfilNet.Pyro, empleada por el SEPRONA y destinada al análisis del perfil de los pirómanos. En concreto, se solicita conocer:
- si el sistema es utilizado actualmente y en qué casos;
- la versión empleada;
- fecha en que se inició su uso;
- entidad que ha desarrollado la herramienta, y
- siempre que sea posible obtener estos datos, número de veces que se ha empleado por mes desde su implementación y estadísticas sobre el resultado de uso.
La Dirección General de la Guardia Civil resolvió denegar el acceso con fundamento en el artículo 14.1 LTAIBG, apartados d), e) y g), al considerar que la información solicitada forma parte de procedimientos o protocolos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya divulgación supone un perjuicio para la seguridad pública y la eficacia de sus actuaciones. A la vista de la reclamación interpuesta, la Dirección General se ratifica en lo argumentado en su resolución y agrega que facilitar la información solicitada permitiría a los delincuentes esquivar la detección o el seguimiento, por lo que en aras de salvaguardar la integridad y efectividad de las investigaciones debe preservarse la confidencialidad de estos medios de investigación. Adicionalmente, alega que se trata de información clasificada de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014.
4. Planteada la controversia en estos términos, ha de verificarse, en primer lugar, si la información solicitada se encuentra sujeta a una calificación oficial de reserva en aplicación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, pues de apreciarse esta excepción, quedaría excluida del régimen general de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG y, en consecuencia, no procedería valorar el resto de las razones alegadas para denegar el acceso a lo pretendido. El acto formal invocado para sustentar el carácter reservado es el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, que otorga, con carácter genérico, la clasificación de secreto «a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas». Este Consejo se ha pronunciado en numerosas ocasiones en supuestos en los que la Administración ha alegado la existencia de información clasificada conforme a las previsiones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, subrayando que no deben realizarse interpretaciones extensivas de los supuestos ahí contemplados. Y en este caso, no puede considerarse que facilitar datos mínimos sobre el sistema de inteligencia artificial para el perfilado de pirómanos comporte la entrega de una información que desvele la estructura u organización o los medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha contra la delincuencia organizada. En consecuencia, este Consejo no comparte la tesis de que la Ley 9/1968 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014 resulten aplicables a este supuesto, pues lo contrario supondría una interpretación extensiva de la noción de materia reservada.
5. Sentado lo anterior, procede valorar si concurren los límites alegados del artículo 14.1, letras d), e) y g) LTAIBG al suponer su entrega un perjuicio para la seguridad pública, así como para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. En este punto, conviene recordar que, como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad»—entre otras, SSTS, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574)—. En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate» (FJ, 4º). En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento (en particular, en el artículo 14.2 LTAIBG) y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer. En este caso, la Guardia Civil no ha justificado cómo facilitar la información solicitada puede afectar a la seguridad pública, así como a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, que son los bienes jurídicos protegidos por los apartados d), e) y g) del artículo 14.1 LTAIBG. En este sentido, el organismo requerido se ha limitado a citar estos preceptos, sin motivar de forma justificada y proporcionada su aplicación como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sin atender al contenido de lo solicitado que se refiere al acceso a datos elementales del sistema de inteligencia artificial solicitado relacionados con su utilización, versiones, el proveedor o datos estadísticos sobre su uso, y no a los procedimientos y protocolos de actuación concretos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como afirmaba la Guardia Civil—cuya acceso, en todo caso, ha sido reconocido de forma matizada, por este Consejo en otros asuntos como el relativo a las pistolas eléctricas taser (entre otras, R CTBG 1023/2023, de 28 de noviembre de 2023). Desde esa perspectiva, como se pone de relieve en la resolución citada, no puede desconocerse que existe un criterio consolidado de este Consejo que entiende que «proporcionar información sobre concretos dispositivos de seguridad causa un daño real y efectivo prevaleciendo la protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre el derecho de acceso a la información pública. En cambio, no se aprecia ese daño a la seguridad pública cuando lo solicitado son datos globales o cuestiones económicas (por ejemplo, el coste de los efectivos de seguridad o de su mantenimiento)». En efecto, este Consejo no aprecia que el acceso a datos genéricos sobre el sistema de inteligencia artificial descrito (datos básicos según subraya la Fundación solicitante) sea susceptible de causar perjuicio alguno a los bienes jurídicos mencionados. Esta conclusión se ve reforzada por la existencia de información publicada sobre el funcionamiento de este sistema en un artículo científico, por lo que no se sostiene que se pueda poner el riesgo la eficacia de las actuaciones desplegadas por los agentes por el mero hecho de facilitar una información que ya se encuentra disponible y ha sido objeto de divulgación en los círculos académicos y también por otros departamentos ministeriales. A lo anterior se añade que el organismo requerido no ha valorado siquiera la posibilidad de conceder un acceso parcial a lo solicitado de acuerdo con el principio de necesaria aplicación proporcionada de los límites (artículo 14.2 LTAIBG) en conjunción con lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG. El acceso parcial hubiera permitido excluir, en caso de existir (y justificándolo de forma expresa), aquella parte de la información afectada por los límites por diseñar un concreto operativo de seguridad o una línea de actuación concreta frente a la delincuencia organizarse que no deban desvelarse ante el riesgo de su pérdida de eficacia. Posibilidad que, además, ha sido puesta de manifiesto expresamente por la fundación reclamante y que no ha sido tomada en consideración por el órgano requerido, debiéndose reiterar que la información pretendida son datos relativos al momento en que inició su uso (si es que se ha utilizado), qué versión del programa se utiliza y qué entidad se ha encargado del desarrollo de la herramienta (y, en su caso, número de veces de utilización por mes y resultado de su uso); información, toda ella, que difícilmente revela operativas de actuación, pero que, en todo caso, si así fuere deberá justificarse debidamente y concederse el acceso a la parte de la solicitud no afectada por el límite.
6. Finalmente, no puede obviarse que lo solicitado es información sobre un determinado sistema de inteligencia artificial, por lo que, debe tenerse en cuenta la aproximación que a la transparencia algorítmica ha realizado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de septiembre de 2025 sobre el acceso al código fuente de la aplicación informática BOSCO (ECLI:ES:TS:2025:3826). Interesa destacar de esa sentencia la siguiente jurisprudencia que resulta trasladable a un sistema de inteligencia artificial (con independencia ahora de su grado de autonomía en la toma de decisiones):
Descendiendo al caso que nos ocupa, no cabe duda de que las aplicaciones o programas informáticos -software- se encuentran bajo el ámbito material de la aplicación de la LTAIBG pues constituyen información pública a tal efecto, resultando irrelevante cuáles sean sus características técnicas (formato) o el material en el que se registre (soporte), cuestión esta que no resulta controvertida. Pues bien, como hemos declarado, cuando las Administraciones Públicas hacen uso de sistemas informáticos de toma de decisiones automatizadas en el ejercicio de las potestades públicas, con afectación de los derechos de los ciudadanos, el acceso a su código fuente es uno de los mecanismos a través de los cuales se garantiza la transparencia algorítmica que demanda el pleno ejercicio del derecho a la información pública. No obstante, debe reconocerse que la autorización de ese acceso puede entrañar riesgos para otros derechos o intereses dignos de protección, que deben ser considerados y ponderados, bajo el marco legal de los límites al derecho de acceso a la información pública y maximizando este acceso. (…)
Y concluye expresando que:
El derecho de acceso a la información pública trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente unido al Estado democrático y de Derecho. El derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia ante los riesgos que entraña el uso de las nuevas tecnologías en el ejercicio de las potestades públicas o la prestación de servicios públicos, como ocurre con el empleo de sistemas informáticos de toma de decisiones automatizadas en la actividad de las Administraciones públicas, especialmente, cuando tienen por objeto el reconocimiento de derechos sociales. En estos casos debe conllevar exigencias de transparencia de los procesos informáticos seguidos en dichas actuaciones, con el objeto de proporcionar a los ciudadanos la información necesaria para su comprensión y el conocimiento de su funcionamiento, lo que puede requerir, en ocasiones, el acceso a su código fuente, a fin de posibilitar la comprobación de la conformidad del sistema algorítmico con las previsiones normativas que debe aplicar.
7. En consecuencia, tratándose de una información que reviste un indudable interés público —a fin de conocer el funcionamiento de las aplicaciones informáticas con evidente impacto en la adopción de decisiones públicas que afectan a la ciudadanía y verificar su sujeción a las previsiones legales y reglamentarias (en este concreto caso, perfilado de posible pirómanos)—, entiende este Consejo que no se ha realizado en este caso una ponderación justificada y adecuada que permita restringir su acceso, por lo que procede la estimación de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la fundación reclamante la siguiente información: «Información relativa al uso por parte del SEPRONA del sistema de inteligencia artificial PerfilNet.Pyros para el perfilado de pirómanos. Específicamente: si se utiliza en la actualidad y en qué casos, versión del sistema que se utiliza, fecha de comienzo de uso, la entidad encargada del desarrollo de la herramienta, y, en el caso de que se disponga de la siguiente información, número de veces que se ha utilizado por mes desde la fecha de implementación y estadísticas sobre resultado de uso».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la fundación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez