Desestimada 01/12/2025 · 126 días en resolverse

Tributación por actividades extraordinarias (premios deportivos, concursos televisivos y otros)

Un ciudadano solicitó a la AEAT información detallada sobre la tributación de premios deportivos y concursos (normativa, estadísticas, casos, convenios, gastos deducibles, etc.). La AEAT proporcionó parte de la información e inadmitió otras por requerir reelaboración compleja o la creación de informes ad hoc. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la información no estructurada para extracción directa o que exige la creación de nuevos documentos no está amparada por el derecho de acceso, y que la AEAT ya había facilitado una respuesta razonablemente exigible.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, requiriendo que estén 'en poder' y 'elaborados o obtenidos en el ejercicio de funciones'.
2 La causa de inadmisión por reelaboración (Artículo 18.1.c) LTAIBG) se aplica cuando los datos son complejos, dispersos o requieren un esfuerzo significativo para su recopilación, ordenación, sistematización y divulgación, o si la administración carece de medios para su extracción directa.
3 El Tribunal Supremo ha clarificado que, si bien una reelaboración básica es admisible, una reelaboración compleja que implique la creación de información o informes ad hoc constituye una causa válida de inadmisión.
4 El Consejo de Transparencia justificó la inadmisión bajo el Artículo 18.1.c) para ciertos datos estadísticos, ya que no estaban parametrizados para extracción directa y requerirían un proceso de reelaboración previo y complejo.
5 Respecto a la inadmisión por carácter abusivo o no justificado (Artículo 18.1.e) LTAIBG), el Tribunal Supremo exige justificar tanto el carácter abusivo como la falta de finalidad de transparencia.
6 Aunque la AEAT no justificó completamente el 'carácter abusivo', el Consejo consideró que la información solicitada con el nivel de detalle pretendido implicaría una carga de trabajo y consumo de recursos desproporcionados, y la elaboración de un informe a la carta, lo cual no está amparado por el derecho de acceso.
7 El Consejo concluyó que la información ya facilitada por la AEAT era 'razonablemente exigible' desde la perspectiva de la transparencia, cubriendo las decisiones y el uso de fondos públicos, lo que justificaba la desestimación de las partes restantes de la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de junio de 2025 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Solicito el acceso a información pública relacionada con la tributación de premios deportivos, concursos televisivos y otras actividades extraordinarias, a raíz de la tributación del premio de Roland Garros 2025.

  1. NORMATIVA Y CRITERIOS DE TRIBUTACIÓN
    • Marco normativo específico aplicable a la tributación de:
      • Premios deportivos de competiciones internacionales
      • Premios de concursos televisivos y radiofónicos
      • Premios literarios, artísticos y científicos
      • Otros ingresos extraordinarios por actividades puntuales
    • Circulares, instrucciones y criterios interpretativos emitidos por la AEAT sobre:
      • Aplicación del IRPF a premios deportivos internacionales
      • Gastos deducibles para deportistas profesionales
      • Tratamiento de la doble imposición internacional en premios
      • Diferenciación entre actividad profesional y premios puntuales
  2. ESTADÍSTICAS Y DATOS AGREGADOS DE RECAUDACIÓN
    • Recaudación anual de los últimos 10 años (2015-2024) procedente de:
      • Premios deportivos (desglosado por modalidades cuando sea posible)
      • Premios de concursos televisivos y radiofónicos
      • Premios de loterías y juegos de azar
      • Otros premios y recompensas extraordinarias
    • Número de contribuyentes que han declarado cada tipo de premio en los últimos 5 años
    • Distribución por tramos de renta de los perceptores de premios deportivos
  3. HISTÓRICO DE CASOS RELEVANTES
    • Precedentes administrativos sobre tributación de grandes premios deportivos:
      • Consultas vinculantes emitidas sobre premios deportivos internacionales
      • Resoluciones del TEAC relacionadas con tributación deportiva
      • Criterios aplicados en casos de deportistas españoles premiados en el extranjero
    • Casos de deportistas profesionales que hayan generado controversia fiscal en los últimos 10 años (datos anonimizados):
      • Tipo de deporte y modalidad
      • Cuantía aproximada del premio
      • Países involucrados en la doble imposición
      • Resolución final del caso
  4. CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN
    • Listado de convenios bilaterales vigentes que afectan a la tributación
    • Protocolos específicos para evitar la doble imposición en premios internacionales
    • Porcentajes de retención aplicables por países para premios deportivos
  5. GASTOS DEDUCIBLES PARA DEPORTISTAS
    • Catálogo de gastos considerados deducibles para deportistas profesionales:
      • Gastos de entrenamiento y preparación
      • Gastos de desplazamiento y estancia
      • Gastos de equipo técnico y material deportivo
      • Gastos médicos y de fisioterapia
      • Otros gastos profesionales reconocidos
    • Criterios de justificación requeridos para cada tipo de gasto deducible
  6. COMUNICACIONES PÚBLICAS DE LA ADMINISTRACIÓN
    • Comunicados oficiales emitidos por la AEAT sobre casos mediáticos de tributación deportiva
    • Declaraciones públicas de responsables de Hacienda sobre criterios tributarios
    • Coordinación con sindicatos como GESTHA para emisión de aclaraciones públicas
  7. PROCEDIMIENTOS DE CONTROL Y VERIFICACIÓN
    • Procedimientos específicos de control sobre:
      • Declaración de premios deportivos internacionales
      • Verificación de gastos deducibles de deportistas
      • Coordinación con haciendas de otros países
      • Seguimiento de ingresos publicitarios vinculados a éxitos deportivos
    • Indicadores de riesgo utilizados para seleccionar declaraciones de deportistas para revisión
  8. DATOS COMPARATIVOS INTERNACIONALES
    • Estudios comparativos sobre tributación deportiva en otros países de la UE
    • Posición de España en el ranking de países por carga fiscal a deportistas
    • Análisis de competitividad fiscal en atracción de eventos deportivos

2. Mediante resolución de 22 de julio de 2025, la AEAT responde lo siguiente:

Por lo que respecta al apartado primero de su solicitud y en particular, respecto a su pretensión de conocer el marco normativo específico aplicable a la tributación de determinados premios deportivos, de concursos televisivos y radiofónicos, literarios, artísticos y científicos ha de indicarse:

En general, los premios se consideran ganancias patrimoniales y se integrarán en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio). Los premios pueden ser en metálico o en especie.

Los premios en metálico están sujetos a retención, por lo que el importe computable como ganancia patrimonial estará constituido por la totalidad del premio sin descontar la retención soportada que se declarará como tal en el apartado de la declaración correspondiente a retenciones y demás pagos a cuenta.

Téngase en cuenta que, en el caso particular de cuentas de juego, la ganancia patrimonial corresponde exclusivamente al titular, que deberá declarar la diferencia global positiva entre los premios obtenidos y las aportaciones realizadas a lo largo del ejercicio en todas las cuentas de las que sea titular. No puede computar pérdidas ni deducir ningún gasto.

Los premios en especie están sujetos a ingreso a cuenta, por lo que el importe total computable estará compuesto por la suma de la valoración del premio recibido, que se efectuará por el valor de mercado del mismo, más el ingreso a cuenta, salvo que este último hubiese sido repercutido al contribuyente.

La ganancia patrimonial derivada del premio se deberá declarar en el periodo impositivo en que el premio sea exigible.

No se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

Premios sometidos a gravamen especial (Disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio).

Los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por la SELAE, CCAA, Cruz Roja Española, ONCE y por organismos similares de Estados miembros de la UE o del EEE, están exentos cuando el importe sea igual o inferior a 40.000€ o hasta dicho importe cuando se trate de premios que superen 40.000€. Los premios superiores a esta cuantía están sujetos a un gravamen especial que se liquida de forma independiente a la declaración anual del IRPF, por lo que no hay que incluirlos en la declaración de renta

Premios que no se incorporan en la declaración de renta:

Las ganancias derivadas de premios literarios, artísticos o científicos, relevantes, expresamente declarados exentos en virtud del artículo 7.l) de la Ley IRPF no deben incorporarse en la declaración de renta.

Sin perjuicio de lo anterior, para obtener más información puede acceder a nuestros servicios de información y asistencia digital a través del siguiente enlace: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Además, puede acceder a las distintas herramientas de asistencia virtual del IRPF en el siguiente enlace de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria: [...]

En cuanto a su pretensión de acceder a las circulares, instrucciones y criterios interpretativos emitidos por la Agencia Tributaria sobre la aplicación del IRPF a premios deportivos internacionales, gastos deducibles para deportistas profesionales, tratamiento de la doble imposición internacional en premios y diferenciación entre actividad profesional y premios puntuales, puede acceder a los criterios interpretativos de carácter general en la aplicación de los tributos a través del siguiente enlace de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria: [...]

En lo que se refiere al apartado segundo de su petición, el Cuadro 6.5 del fichero Cuadros.xlxs que se publica junto con el Informe Anual de Recaudación Tributaria, contiene la información disponible de bases, tipos impositivos, cuotas y recaudación relativa al Impuesto sobres actividades del juego.

Se puede acceder a la publicación a través del siguiente enlace: [...]
En la pestaña publicaciones anteriores puede acceder a la información de 2015 a 2023.

Por otro lado, puede acceder a la información relativa a premios en la estadística de IRPF, estando sólo disponible desde 2019, ya que fue a partir de ese año cuando se presentaron dos bloques nuevos de información en la publicación de la "Estadística de los declarantes de IRPF", uno de ellos el de “Ganancias y pérdidas patrimoniales”, que permite conocer la información del bloque de Ganancias y Pérdidas patrimoniales del modelo, y cuyo tratamiento estadístico no se había realizado hasta el momento. A esta información puede accederse a través de los siguientes enlaces: [...]

No obstante lo anterior, con respecto a su solicitud, facilitar la información por criterios distintos de los recogidos en la estadística publicada precisaría de una acción previa de reelaboración por parte de la Agencia Tributaria, ya que la información no se encuentra disponible, tal y como usted la solicita, ya que la información tributaria de la que dispone la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en sus bases de datos, no está estructurada de forma que, ejecutando una única acción, se pueda obtener de forma directa, sin ningún trabajo previo de reelaboración, la información requerida.

(…).

A la vista de lo anteriormente expuesto, dada la especificidad de la petición formulada y tomando en consideración que la información solicitada no está disponible, no está parametrizada informáticamente para su explotación y extracción directa y para su aportación, habría que establecer un proceso previo de reelaboración para dar una respuesta a la totalidad de su petición, haciendo uso de diferentes herramientas de análisis de información, se INADMITE la petición recogida en el apartado segundo de su solicitud con el nivel de desglose solicitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra c) de la LTAIBG.

Respeto al apartado tercero de su solicitud, en lo que atañe a las consultas vinculantes emitidas sobre premios deportivos internacionales, puede acceder al programa INFORMA, que es una base de datos que contiene, en formato pregunta-respuesta, los principales criterios de aplicación de la normativa tributaria, a través del siguiente enlace: [...]

En cuanto a las Resoluciones del TEAC relacionadas con tributación deportiva, puede consultar las bases de datos de los Tribunales Económico-Administrativos con los criterios extraídos de resoluciones del TEAC y de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, en el siguiente enlace: [...]

Respecto a su pretensión de conocer los casos de deportistas profesionales que hayan generado controversia fiscal en los últimos diez años, es preciso indicar que dicha información solicitada a través del Portal de Transparencia no es propiamente una "solicitud de acceso a la información", en el sentido que dicha expresión tiene en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.

(…).

El hecho de que se pregunte algo a través del Portal de Transparencia no significa que la cuestión sea una «solicitud de acceso a la información». Con la cuestión planteada lo que está haciendo el solicitante es formular una petición sobre unos hechos muy particulares que están fuera del marco de la Ley de transparencia. No se trata de sacar a la luz información creada o en poder de la Administración, sino de una consulta particular por lo que la solicitud no entra en el ámbito de la LTAIBG.

En este sentido, el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, al referirse a las causas de inadmisión, indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

(…)

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e) de la LTAIBG, se resuelve INADMITIR la petición formulada en el apartado tercero, por no estar justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia.

En relación con la pretensión recogida en el apartado cuarto de su solicitud de conocer los convenios de doble imposición, puede acceder a los Convenios y acuerdos firmados por España con otros países en materia tributaria en el siguiente enlace: [...]

Respecto al apartado quinto de su solicitud en la que se recoge su pretensión de conocer el catálogo de gastos considerados deducibles para deportistas profesionales, lo primero que ha de indicarse es que la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el método de estimación directa se realiza de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades (IS), sin perjuicio de las reglas contenidas a estos efectos en la propia Ley y Reglamento del IRPF.

En virtud de esta remisión al bloque normativo del Impuesto sobre Sociedades, la determinación del rendimiento neto debe realizarse corrigiendo, mediante la aplicación de los criterios de calificación, valoración e imputación establecidos en la citada normativa, el resultado contable determinado de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y de sus normas de desarrollo, especialmente, las contenidas en el Plan General de Contabilidad.

En definitiva, la determinación del rendimiento neto en el método de estimación directa debe efectuarse a partir de los conceptos fiscales de ingresos íntegros y gastos fiscalmente deducibles que figuran en el modelo de declaración.

Para ello, deberán aplicarse los criterios fiscales de imputación, calificación y valoración que se detallan en cada una de las partidas que tienen la consideración de gastos deducibles, en concreto, para considerar un gasto como deducible debe cumplir los siguientes requisitos:

(…)

Para mayor información acerca de la deducibilidad de los gastos, puede acceder a través del siguiente enlace de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria: [...]

En relación con sus pretensiones recogidas en los apartados sexto y séptimo de su solicitud conocer los comunicados oficiales emitidos por la Agencia Tributaria sobre casos mediáticos de tributación deportiva, declaraciones públicas de responsables de Hacienda sobre criterios tributarios y coordinación con sindicatos como GESTHA para emisión de aclaraciones públicas así como procedimientos específicos de control sobre, declaración de premios deportivos internacionales, verificación de gastos deducibles de deportistas, coordinación con haciendas de otros países, seguimiento de ingresos publicitarios vinculados a éxitos deportivos, indicadores de riesgo utilizados para seleccionar declaraciones de deportistas para revisión, es preciso indicar que la información solicitada a través del Portal de Transparencia no es propiamente una "solicitud de acceso a la información", en el sentido que dicha expresión tiene en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e) de la LTAIBG, se resuelve INADMITIR las peticiones formuladas en los apartados sexto y séptimo, por no estar justificadas con la finalidad de la Ley de Transparencia.

En relación con su última pretensión, datos comparativos internacionales, estudios comparativos sobre tributación deportiva en otros países de la UE, posición de España en el ranking de países por carga fiscal a deportistas, análisis de competitividad fiscal en atracción de eventos deportivos, tenemos que informar que la Agencia Tributaria no dispone de la información solicitada».

3. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

  1. REELABORACIÓN INEXISTENTE. Los datos de premios deportivos ya están en las bases de la AEAT desde 2019, según dicen. Aplicar filtros por modalidades deportivas no es "reelaborar", es extraer información disponible.
  2. NO HAY ABUSO DE DERECHO. Conocer criterios tributarios en casos deportivos controvertidos responde al interés público de controlar la acción administrativa. No es solicitud "abusiva".
  3. INFORMACIÓN YA PROCESADA. La AEAT reconoce que tiene bases de datos del TEAC y convenios específicos sistematizados, pero se niega a facilitar el acceso directo a esta información.
  4. INTERPRETACIÓN EXCESIVAMENTE RESTRICTIVA. La resolución aplica las causas de inadmisión de forma más rígida de lo que establece la doctrina del CTBG, limitando indebidamente el derecho de acceso.
  5. DISPONIBILIDAD PARCIAL ACREDITADA. Al remitir a enlaces genéricos, la AEAT demuestra que posee la información solicitada en formato accesible, por lo que debe facilitarla de forma específica.

4. Con fecha 30 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

(…)Con respecto a la afirmación del reclamante «Los datos de premios deportivos ya están en las bases de la AEAT desde 2019, según dicen. Aplicar filtros por modalidades deportivas no es "reelaborar", es extraer información disponible» en contra de lo que afirma el reclamante, no existe en la declaración de renta, ni en las declaraciones informativas ninguna variable que permita tipificar el tipo de modalidad deportiva que ha generado el premio. Por tanto, no resultar posible extraer la información solicitada aplicando un filtro con una variable inexistente.

Además, tal como se le ha informado en la resolución de 22 de julio de 2025, los datos referidos a los premios sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF se publican desde el año 2019 y tras un trabajo arduo de calificación del origen de las ganancias y pérdidas patrimoniales, pero, aun así, el mayor detalle que se puede dar es el que aparece en la publicación y que consta en la respuesta.

Por lo que atañe a la solicitud de información relativa a criterios tributarios en casos deportivos controvertidos, el concepto de información pública se encuentra definido por el artículo 13 de la LTAIBG en los siguientes términos: [...]

La conjunción de ambos preceptos implica que la ciudadanía tiene derecho a acceder a los documentos o información que obren en poder de uno de los sujetos obligados por la Ley, siempre que dichos documentos o información hayan sido, bien elaborados, bien adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, dicha ley no otorga a la ciudadanía el derecho a que los sujetos obligados creen información o documentación que no se encuentre en su poder.

Dada la especificidad de la información solicitada «casos de deportistas profesionales que hayan generado controversia fiscal en los últimos años (datos anonimizados) incluyendo tipo de deporte y modalidad, cuantía aproximada del premio, países involucrados en la doble imposición y resolución final del caso», se considera por esta Agencia que el reclamante no pretende acceder a una documentación o información preexistente, sino a la creación de un informe para el mismo.

Dicha pretensión, por tanto, es no reconciliable con la finalidad de la LTAIBG, incurriendo en la causa de inadmisión prevista por el artículo 18.1.e) de esa Ley: [...]

A mayor abundamiento, ha de indicarse que la obtención de dicha información requiere de un laborioso y complejo proceso previo de extracción y posterior reelaboración, que implicaría al menos las siguientes acciones:

Inicialmente, se necesitaría establecer un colectivo general de deportistas profesionales de los últimos años, necesitando para ello analizar las fuentes de ingresos vinculados con su actividad profesional del deporte en ese periodo:

  • sueldos y salarios,
  • patrocinios, premios de competiciones,
  • derechos de imagen, etc.

Determinado el colectivo de deportistas profesionales, se tendría que verificar cuántos de ellos han tenido una actuación de comprobación e investigación en los últimos 10 años y una vez determinados tendríamos que analizar y segmentar por tipo de deporte y actividad según su solicitud.

A continuación, se tendría que ver cuántos de estos deportistas obtienen premios y cuantos no tienen premios, ya que en muchos casos los profesionales del deporte solo tendrán ingresos como sueldos y salarios, o patrocinios, derechos de imagen, etc. y no tendrán premios. Con estas actuaciones se obtendría un nuevo colectivo de profesionales premiados y la cuantía de los premios.

Con este último colectivo se tendría que analizar expediente por expediente para extraer la información de los países involucrados en la doble imposición.

Por último, tendrían que analizarse los expedientes resultantes de las actuaciones anteriores y establecer las diferentes resoluciones de los expedientes.

A la vista de lo anteriormente expuesto, cabría asimismo inadmitir dicha petición de información de acuerdo con lo establecido el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

Respecto a la información solicitada sobre Convenios de Doble Imposición, el artículo 22.3 de la LTAIBG establece: [...]

La información relativa a Convenios de doble imposición figura publicada en el enlace que se facilitó en la resolución reclamada».

5. El 13 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala:

(…). Si la Agencia es capaz de identificar, investigar y comprobar la tributación de deportistas por disciplinas concretas en el ejercicio de sus funciones inspectoras, esa misma información debe existir en sus sistemas y, por tanto, debe ser accesible. Calificar de "abusiva" una solicitud que busca conocer cómo tributan los premios deportivos internacionales —especialmente tras casos mediáticos recientes— supone una interpretación restrictiva de la Ley de Transparencia que vulnera el derecho ciudadano a conocer los criterios aplicados por la Administración tributaria. La información solicitada no requiere crear documentación inexistente, sino extraer datos que necesariamente obran en poder de la AEAT para el cumplimiento de sus propias competencias fiscalizadoras, aplicando filtros informáticos razonables sobre bases de datos ya existentes.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la tributación y recaudación de premios deportivos, concursos televisivos y otras actividades extraordinarias.

La AEAT resolvió conceder el acceso a parte de la información (la comprendida en los puntos primero, segundo, cuarto y quinto)—indicando, tanto la normativa en la que se regulan las cuestiones planteadas, como los enlaces en los que se puede completar la información— trasladó al reclamante que no disponía de la información pretendida en el punto octavo de la solicitud; e inadmitió a trámite las pretensiones contenidas en los puntos tercero, sexto y séptimo —casos de deportistas profesionales que hayan generado controversia fiscal en los últimos diez años, las comunicaciones públicas de la Administración y los procedimientos de control y verificación—, al considerar aplicable las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG, poniendo de relieve que no se trata de información pública en la medida en que se persigue un interés particular.

4. Sentado lo anterior, y partiendo de que la AEAT ha dado una amplia respuesta a todas las cuestiones especificadas en la solicitud de acceso a la información, corresponde analizar la aplicación de las causas de inadmisión invocadas, vistas las objeciones planteadas por el reclamante.

Por lo que concierne a la concurrencia de la causa del artículo 18.1.c) LTAIBG, es necesario tener presente que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.

Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.

Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

5. En este caso, en lo que concierne a las estadísticas y datos agregados de recaudación de los premios y concursos realizados en los últimos 10 años, la AEAT indica que proporcionar la información por criterios distintos de los recogidos en la estadística publicada, cuyo enlace facilita, precisaría de una acción previa de reelaboración, ya que sus bases de datos no están estructuradas para que la información pueda obtenerse de forma directa ejecutando una única acción.

Esta argumentación y la circunstancias concurrentes en el caso justifican, a juicio de este Consejo, la aplicación de la causa de inadmisión invocada, pues según explica la AEAT tanto en su resolución como en las alegaciones posteriores, la información solicitada con la especificidad requerida no está parametrizada informáticamente para su explotación y extracción directa, por lo que, para su aportación, habría que establecer un proceso previo de reelaboración haciendo uso de diferentes herramientas de análisis de información. En consecuencia, procede desestimar la reclamación en este punto.

6. Por lo que concierne, en segundo lugar, a causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, —que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley— y que se invoca respecto de los puntos sexto y séptimo, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.

Este carácter abusivo no ha quedado acreditado por la AEAT, al no haberse justificado de forma expresa y detallada la concurrencia de los elementos que la permiten, pues únicamente se indica que el solicitante formula una petición sobre unos hechos muy particulares que están fuera del marco de la LTAIBG

No obstante, no puede desconocerse, tal como se desprende de los antecedentes, que la AEAT ha proporcionado una amplia información relacionada con el objeto de la solicitud; por ello que este Consejo considera que la información facilitada por la AEAT es la razonablemente exigible desde la perspectiva de los fines que persigue la Ley de Transparencia, al haberse concedido el acceso a aquella que permite conocer las decisiones adoptadas y las cuantías de fondos públicos utilizadas. En estos casos, suministrar el resto de información solicitada por el reclamante en los puntos 3, 6 y 7, con el desglose y el detalle pretendidos, comporta una carga de trabajo y un consumo de recursos públicos que resultan desproporcionados en relación con el valor añadido que con ello se aportaría a la transparencia pública. Por otra parte, dados los términos de la petición, su contestación requeriría la elaboración de un detallado informe ad hoc o a la carta conforme a los parámetros definidos por el solicitante, pretensión que, según ha declarado en varias ocasiones este Consejo, atendiendo lo dictaminado por los órganos judiciales, no queda amparada por el derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTAIBG.

7. En conclusión, de acuerdo con todo cuanto se ha expuesto, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez