Desestimada 01/12/2025 · 111 días en resolverse

Motivación documentada del archivo procedimiento comprobación.

Un ciudadano solicitó a la AEAT la motivación del archivo de un procedimiento de comprobación limitada de IRPF 2019. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque la AEAT ya había facilitado la resolución final del expediente, que indicaba que no procedía regularizar la situación tributaria. Además, al ser una resolución favorable, no existía obligación legal de una motivación más detallada según la Ley General Tributaria.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información se refería a la motivación del archivo de un procedimiento de comprobación limitada de IRPF.
2 La Agencia Tributaria (AEAT) denegó la información argumentando que el procedimiento no era de revisión en vía administrativa y que la resolución favorable no requería motivación adicional según el artículo 139.2 de la LGT.
3 El Consejo de Transparencia considera que la información pretendida (motivación del archivo) ya fue trasladada al reclamante en la resolución que finalizaba el expediente.
4 La resolución del procedimiento de comprobación limitada, al ser favorable para el contribuyente (no procede regularizar la situación tributaria), no tiene la obligación legal de ser motivada de forma más extensa.
5 El derecho de acceso a la información pública no puede ser utilizado para obtener información que ya ha sido puesta a disposición del interesado a través de los procedimientos administrativos específicos.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de mayo de 2025 el reclamante solicitó a la Agencia Tributaria (AEAT), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En relación a la solicitud de copia íntegra del expediente relativo al requerimiento Renta 2019 con nº de referencia realizada el día 4 de Marzo de 2025, por la presente, les solicitamos se nos facilite de forma escrita la motivación o argumentos que consten en la base de datos de la AEAT y que condujeron al archivo del procedimiento y emisión de la resolución expresa de fecha 26.5.2021 relativa al IRPF del año 2019, ya que en la misma no consta de una forma específica como así señala la Ley General Tributaria en su artículo 215.1».

2.2. El 16 de julio de 2025, la Administración de la AEAT notifica al reclamante lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1740/2025
Reclamante:
Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: motivación documentada, resolución archivo, art. 139.2 LGT.

«En fecha 12-03-2025 se emitió, por parte de esta Administración, comunicación con la puesta de manifiesto del expediente número. En dicha comunicación se indicaba que tenía de plazo para poder visualizar y descargar los documentos electrónicos desde el 12-03-2025 hasta el 12-04-2025. El artículo 215.1 de la Ley General Tributaria, al que hace referencia en el escrito presentado, establece que las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título (Título V. Revisión en vía administrativa) deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho. El expediente con número de referencia no es un expediente de revisión en vía administrativa».

3.3. Mediante escrito registrado el 12 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se le ha aportado la documentación que justifique el archivo del procedimiento y la emisión de la resolución dictada en este sentido el 26 de mayo de 2021.

4.4. Con fecha 14 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de octubre de 2025, tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

De acuerdo con la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
  1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
  2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

Conforme con lo anterior, la información derivada de los procedimientos administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho procedimiento y no por aplicación de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esto es, en el presente caso, por aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y su normativa de desarrollo.

En particular, el artículo 34 de la LGT reconoce el derecho del obligado tributario, en su punto 1, letra e), a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

Asimismo, conforme al artículo 99 de la LGT, la Administración, en el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en este artículo.

Por lo tanto, para conocer el estado de la tramitación de algún procedimiento y acceder a la documentación que lo compone, en el que el solicitante conste como interesado, debe dirigirse al órgano de la Agencia Tributaria que lo esté tramitando.

Una vez efectuada esta precisión, se indica que tal y como informó al reclamante la Administración de en su escrito de 16 de julio de 2025, que se acompaña como documento nº2, en su reclamación el artículo 215.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), señala:

  1. Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho.
  2. También deberán motivarse los actos dictados en estos procedimientos relativos a las siguientes cuestiones:
    1. La inadmisión de escritos de cualquier clase presentados por los interesados.
    2. La suspensión de la ejecución de los actos impugnados, la denegación de la suspensión y la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión.
    3. La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.
    4. La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.
    5. Las que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.
    6. La suspensión del procedimiento o las causas que impidan la continuación del mismo.

El expediente IRPF ejercicio 2019, al que se hace referencia en la reclamación no es un expediente de revisión en vía administrativa, sino que corresponde a un procedimiento de comprobación limitada regulado por la LGT, en los artículos 136 a 140, así como en los artículos 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

En concreto el artículo 139 de la LGT regula la terminación del procedimiento de comprobación limitada, en el apartado segundo indica:

  1. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
    1. Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.
    2. Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
    3. Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.
    4. Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.

Como se puede comprobar, el procedimiento de comprobación limitada que fue iniciado en 2021, finalizó favorablemente, de acuerdo con lo indicado en el apartado «acuerdo» de la resolución expresa del procedimiento que fue notificado, en el que se informaba de que habiendo quedado aclaradas las incidencias que dieron lugar al procedimiento, se comunica que, conforme a la normativa vigente no procede regularizar la situación tributaria.

En consecuencia, al haber sido favorable la resolución, no hay obligación legal de motivarla».».

5.5. El 1 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de octubre de 2025 en el que, tras señalar que:

«en este caso la Administración se encuentra obligada a fundamentar las razones por las cuales ha entendido conforme la declaración anual de IRPF, entendiendo que si dicha fundamentación no aparece en la resolución expresa, de forma interna sí que debiera contenerse», y que «la información solicitada encaja perfectamente en la definición de documento público definido en la Ley 19/2013», concluye insistiendo en «el derecho del administrado a acceder a la información/ contenido/ documento que obre en la base de datos de la AEAT en el que conste la fundamentación de la resolución expresa al expediente forma parte del expediente al cual tiene acceso el contribuyente».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la motivación que condujo al archivo del procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo al reclamante, previsto en el artículo 139 de la Ley General Tributaria.

La AEAT contestó que, con anterioridad a la presentación de la solicitud, se había emitido comunicación al reclamante facilitando el acceso al expediente, dándosele un plazo para poder visualizar y descargar los correspondientes documentos electrónicos.

Durante la sustanciación del procedimiento, en el trámite de alegaciones, tras hacer mención a la Disposición adicional primera LTAIBG, la AEAT informa a este Consejo que el procedimiento de comprobación limitada finalizó con el dictado y la notificación al interesado de la resolución expresa del procedimiento, «en el que se informaba de que habiendo quedado aclaradas las incidencias que dieron lugar al procedimiento, se comunica que, conforme a la normativa vigente no procede regularizar la situación tributaria».

4.4. Sentado lo anterior, y de acuerdo con lo reflejado en los antecedentes de la resolución, resulta evidente que la información pretendida por el reclamante (motivación del archivo) le fue trasladada oportunamente. En efecto, la motivación del archivo del procedimiento de comprobación limitada (de acuerdo con las causas previstas en el artículo 139.2 LGT) constaba de forma expresa en la resolución que finalizaba el expediente al que se le dio acceso. A la vista de la reclamación la AEAT explica, además, que ese archivo se produjo al haber quedado aclaradas las incidencias que dieron lugar al procedimiento, por lo que no procedía llevar a cabo ningún tipo de regularización de la situación tributaria por parte del contribuyente.

5.5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez