Se solicitó al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social acceso a resoluciones e instrumentos normativos sobre condiciones laborales del personal administrativo (RPT, productividad, horario, teletrabajo). El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, instando al organismo a entregar acuerdos de RPT y criterios de productividad para el personal técnico y administrativo, información no facilitada inicialmente. Desestimó lo no solicitado originalmente o peticiones de actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1788/2025
Reclamante:
Organismo: INSST / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: normativa, Inspección de Trabajo y Seguridad Social, información insuficiente, naturaleza revisora de la reclamación, no es información pública.
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…) SEGUNDO: Como personal del Sistema de Inspección, tanto funcionarios como personal laboral, tienen derecho a conocer todas las resoluciones e instrumentos normativos vigentes del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social que le afecten, en tanto que personal administrativo y técnico, en relación con su situación laboral, derechos y obligaciones.
(…)
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
QUINTO: El artículo 5 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que los sujetos a los que es de aplicación la ley publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización.
Ante la inexistencia de directorio, plataforma o cualquier otro medio de acceso para que el personal del sistema de Inspección de Trabajo pueda consultar de manera estructurada y organizada las instrucciones, resoluciones e instrumentos internos normativos que afectan a sus condiciones de trabajo, derechos y obligaciones, y ante la disparidad de criterios de aplicación en los distintos ámbitos que afectan a estos factores,
SOLICITA:
El acceso a través de Portal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a todas las resoluciones e instrumentos normativos vigentes que afecten al personal administrativo de este organismo en relación con las condiciones de trabajo, derechos y obligaciones, así como a sus actualizaciones. Todo ello de forma estructurada y ordenada con el fin de facilitar su consulta.
En tanto no se implementa el acceso a dichas resoluciones e instrumentos, se solicita que se nos facilite la siguiente documentación:
- Acuerdos alcanzados en relación con la RPT del organismo e informe sobre las gestiones llevadas a cabo y situación actual en las que se encuentran.
- Instrucciones completas sobre productividad vigentes en este momento.
- Instrucciones sobre cumplimiento de horario.
- Instrucciones sobre el trabajo a distancia.
- Instrucciones sobre la productividad en horario de tarde.
- Criterios objetivos de valoración de los puestos de trabajo a efectos de reparto de la productividad extraordinaria.
Así mismo, se solicita información sobre la contribución del personal técnico y administrativo a los objetivos asignados y sobre los medios para el cumplimiento de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la ya mencionada Ley 23/2015 de 21 de julio».
2.2. No consta respuesta de la Administración.
3.3. Mediante escrito registrado el 19 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4.4. Con fecha 21 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
De acuerdo con la solicitud de alegaciones respecto a la reclamación presentada, este Centro Directivo considera:
(…)
Tercero: Entendemos que la solicitud se refiere a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprobada en mayo de 2025. En cuanto al documento relativo a la Relación de Puestos de Trabajo de este Organismo vigente a 01/06/2025, éste figura publicado en el Portal de Transparencia y puede consultarse en el siguiente enlace: https://transparencia.gob.es/publicidad-activa/por-materias/organizacion-empleo/relaciones-puestos-trabajo/rpt-mtes
En el citado documento se incluye, entre otra, la información relativa a la denominación del puesto, corta y larga, nivel del puesto, importe del complemento específico, así como la forma de provisión del puesto de trabajo (concurso de méritos o libre designación). También se concreta la provincia de adscripción de todas las plazas.
Cuarto: En lo que respecta a Instrucciones de productividad y sobre horario y trabajo a distancia, no se aprecia tampoco objeción alguna en su traslado. Las citadas Instrucciones y Resoluciones se acompañan como anexo al presente escrito.
En base a todo ello, se pueden establecer las siguientes
CONCLUSIONES
Por todo lo señalado hasta el momento este Organismo considera que la información solicitada debe facilitarse al citado empleado público conforme a lo dispuesto en la Ley 19/2013 por los motivos previamente expuestos».
5.5. El 28 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 11 de noviembre de 2025 en el que señala:
Consideramos que no hemos recibido respuesta a todos los asuntos planteados, por cuanto:
PRIMERO: En la documentación facilitada no se aporta documento alguno en el que se indiquen los criterios y cuantías sobre el reparto de la productividad del personal técnico y administrativo. En la instrucción de productividad para el ejercicio 2025 que aporta el organismo, no se incluyen los anexos donde figuran las cuantías a percibir. Se adjuntan al presente escrito los anexos en los que se puede observar que, en los numerados como IV, V y VII constan los importes concretos a los que tienen derecho a percibir tanto el personal directivo, como inspectores y subinspectores. Sin embargo, en el anexo VI, correspondiente al personal técnico y administrativo, en el apartado correspondiente a la cuantía, expresa textualmente: “Asignación trimestral: con carácter de cantidad a cuenta, en función de los resultados obtenidos en el trimestre anterior. Regularización anual en el cuarto trimestre, en función de los datos finales del ejercicio”.
SEGUNDO: No se informa del estado actual de las negociaciones relacionadas con la Relación de Puestos de Trabajo (RPT).
TERCERO: Solicitamos que se atienda a lo requerido en el escrito inicial del personal de esta Inspección de Trabajo, en el cual se pedía que la información fuera publicada de manera transparente en el portal institucional, garantizando el acceso a la misma en todo momento por parte de todo el personal funcionario que presta sus servicios en el organismo, con el fin de evitar recurrir a solicitudes de transparencia cuya respuesta, como se ha podido constatar, se dilata considerablemente en el tiempo».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las resoluciones e instrumentos normativos relativos a las condiciones de trabajo, derechos y obligaciones del personal administrativo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En concreto, se solicita que el acceso se articule a través del correspondiente Portal del organismo y que —en tanto que no esté disponible esa opción— se entregue la siguiente documentación: (i) acuerdos respecto a la relación de puestos de trabajo del organismo (RPT, en adelante) e informes sobre las gestiones realizadas y su situación actual; (ii) instrucciones completas sobre la productividad a fecha actual;(iii) instrucciones sobre cumplimiento de horario;(iv) instrucciones sobre el trabajo a distancia;(v) instrucciones sobre la productividad en horario de tarde;(vi) criterios de valoración de los puestos de trabajo para la determinación del reparto de la productividad extraordinaria, e (vi) información acerca del papel desempeñado por el personal técnico y administrativo en el cumplimiento de los objetivos asignados y medios habilitados para este fin.
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, ha facilitado escrito en el que acuerda entregar la información solicitada. A este respecto, proporciona enlace al Portal de Transparencia que dirige a la RPT del Ministerio de Trabajo y Economía Social y aporta los siguientes documentos: las instrucciones sobre productividad, horario y trabajo a distancia; la resolución por la que se aprueban los anexos para 2025 de la instrucción sobre el devengo del complemento de productividad, y la resolución por la que se establecen los criterios aplicables al plan extraordinario de refuerzo de la inspección de trabajo para 2024.
En el curso del trámite de audiencia concedido por este Consejo, el reclamante ha puesto de relieve su disconformidad por la falta de entrega de parte de la información solicitada.
4.4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a20 dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.5. Sentado lo anterior, el objeto de la presente reclamación se circunscribe a analizar aquellas pretensiones que, a juicio del solicitante, no han sido satisfechas.
Desde esta perspectiva, como se ha expuesto en los antecedentes, el reclamante subraya—en respuesta al trámite de audiencia— que no se le ha proporcionado ningún documento que comprenda los criterios y cuantías relativos al reparto de la productividad del personal técnico y administrativo del organismo requerido (vi) Añade que tampoco se le ha informado del estado actual de las negociaciones sobre la RPT (i) y que la instrucción aportada sobre la productividad no contiene los anexos que recogen las cuantías a percibir.
Este Consejo ha podido comprobar que la documentación entregada es la correspondiente a las instrucciones sobre productividad, horario y trabajo a distancia; la resolución por la que se aprueban los anexos para 2025 de la instrucción sobre el devengo del complemento de productividad, y la resolución por la que se establecen los criterios aplicables al plan extraordinario de refuerzo de la inspección de trabajo para 2024. Además, ha facilitado enlace a la RPT del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
A la vista de lo expuesto, no se ha identificado documentación alguna que responda acerca de los criterios y cuantías sobre el reparto de la productividad del personal técnico y administrativo del organismo reclamado (vi) ni consta información sobre la situación actual de la RPT (i)—sin que se haya ofrecido ninguna justificación sobre la falta de entrega de esta parte de lo solicitado—, por lo que asiste la razón al reclamante y ha de estimarse la reclamación en estos puntos.
Diferente valoración merece, sin embargo, la cuestión relativa a la ausencia de los anexos en el marco de la instrucción citada sobre la productividad. No se observa en la solicitud de acceso planteamiento alguno de esta pretensión, sino petición de acceder a las instrucciones sobre productividad con carácter genérico—sin delimitarlo a un contenido concreto—.
En este punto, conviene recordar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
Por consiguiente, constatado que se ha producido una ampliación del objeto de la solicitud de acceso al comparar los términos de la petición de acceso y la pretensión ejercitada ante este Consejo, ha de desestimarse la reclamación en este punto.
Por último, no puede obviarse que la solicitud consistente en instar al organismo reclamado a publicar los datos solicitados en su portal institucional no tiene encaje en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública que solo comprende los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado, tal y como determina el artículo 13 LTAIBG, y no a la obtención de una concreta actuación material de la Administración. Por tanto, sin perjuicio de la obligación de publicidad activa que pesa sobre el organismo requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 LTAIBG, su cumplimiento no es susceptible de ser reclamado por este cauce.
6.6. En consecuencia, a la vista de cuanto antecede, procede estimar la reclamación, con la excepción de aquellas pretensiones no enunciadas hasta el transcurso del procedimiento de reclamación y las orientadas a requerir que la Administración realice concretas actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la INSST / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR a la INSST / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
(…) -Acuerdos alcanzados en relación con la RPT del organismo e informe sobre las gestiones llevadas a cabo y situación actual en las que se encuentran.
(…) Criterios objetivos de valoración de los puestos de trabajo a efectos de reparto de la productividad extraordinaria».
TERCERO: INSTAR a la INSST / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez