Estimada 26/11/2025 · 35 días en resolverse

Manifestaciones Vuelta a España

Se solicitó al Ministerio del Interior copia de instrucciones y de informes de riesgo sobre manifestaciones en la Vuelta a España. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, obligando a la reclamante a acudir al Consejo para ver reconocido su derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, que debe ser concedido salvo causa de inadmisión o límite legal.
3 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, prorrogable por otro mes.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el Ministerio no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido.
6 La resolución tardía de la Administración, emitida durante la tramitación de la reclamación, no subsana la vulneración del derecho a obtener una respuesta en plazo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2322/2025
Reclamante: [Omitido en el texto original]
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: vuelta ciclista a España, manifestaciones, silencio, respuesta tardía.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de septiembre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En relación a las violentas manifestaciones de ciudadanos del domingo que impidieron la normal terminación de la Vuelta a España, y que han provocado que 22 agentes resultaran heridos en las mismas, SOLICITO:

  1. Copia de las instrucciones dadas al Ministro del Interior desde Presidencia del Gobierno en orden a la represión por la UIP de las posibles manifestaciones y cortes previstos en la vuelta ciclista a España y especialmente en la última etapa en Madrid.
  2. Copia de las instrucciones dadas al Delegado del Gobierno en Madrid en orden a la represión por la UIP de las posibles manifestaciones y cortes previstos en la vuelta ciclista a España y especialmente en la última etapa en Madrid.
  3. Copia de los informes facilitados al Ministro del Interior evaluando los riesgos de las manifestaciones, tras haber sido alentadas por miembros del Gobierno incluyendo el Presidente, y que han servido para dimensionar las necesidades de agentes de la UIP que han terminado con 22 agentes heridos y de aquellos otros que hayan servido de fundamento para el diseño del operativo de protección de los ciudadanos y participantes en la Vuelta ciclista»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 22 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 11 de noviembre de 2025, aportándose copia de la resolución de 6 de noviembre de 2025 en la que se informa a la reclamante que no existe la información pretendida en los dos primeros puntos de la solicitud, explicándose cómo se planificó el operativo de seguridad de la Vuelta Ciclista a España y denegando el acceso a los informes solicitados en el tercer punto de la solicitud al resultar de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG.

5. El 12 de noviembre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 26 de noviembre en el que hace constar que se le ha dado respuesta fuera del plazo legalmente establecido y solicita la estimación por motivos formales de la solicitud.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (A.A.I.), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que traslada a la reclamante que parte de la información no existe y que procede denegar el acceso a los informes evaluando los riesgos de las manifestaciones por resultar de aplicación el artículo 14.1.d) LTAIBG.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución que facilita cierta información sobre la planificación del operativo de seguridad para el evento deportivo, traslada que no existe parte de la información cuyo acceso se pretende y remarca la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG respecto de otra parte de la información, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia, salvo en lo relativo a su carácter extemporáneo. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez