Estimada parcialmente 19/11/2025 · 126 días en resolverse

Puntuación desglosada 10 candidatos para elección del representante nacional en el Comité de Prevención de la Tortura del Consejo de Europa

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior las calificaciones detalladas de los CV de los candidatos en un proceso de selección para el CPT. El Ministerio denegó el acceso por protección de datos. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, exigiendo al Ministerio que facilite las puntuaciones desglosadas de los tres candidatos seleccionados para la terna final, priorizando la transparencia y la igualdad en procesos selectivos.

Puntos clave de la argumentación

1 El alcance de la reclamación ante el Consejo de Transparencia se limita al objeto de la solicitud de acceso original, impidiendo la introducción de nuevas peticiones.
2 La Ley de Transparencia reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, que solo puede ser limitado por causas de inadmisión o límites legales clara y suficientemente justificados.
3 En procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia es esencial para garantizar la igualdad, prevaleciendo sobre la protección de datos personales para los candidatos seleccionados.
4 La información solicitada sobre las calificaciones detalladas de los currículums de los candidatos no se considera datos especialmente protegidos, requiriendo una ponderación del interés público en la divulgación frente al derecho a la protección de datos.
5 El Consejo de Transparencia desestima la aplicación del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG (confidencialidad en la toma de decisión) por falta de justificación y proporcionalidad por parte del Ministerio.
6 El conocimiento de la puntuación obtenida en cada apartado del curriculum vitae de los candidatos seleccionados es determinante para dotar de transparencia al proceso y verificar la observancia del principio de igualdad.
7 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que cualquier aspirante tiene derecho a conocer la motivación de las calificaciones y puntuaciones aplicadas por el Tribunal Calificador.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito que me remitan todo el expediente administrativo de la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería relativo a la convocatoria de fecha 28 de octubre de 2024 del Ministerio del Interior sobre la apertura del proceso de recepción de candidaturas con el fin de presentar nueva lista de aspirantes a convertirse en el representante o miembro español del CPT. Y específicamente se me informe sobre:

  1. cuántos aspirantes se presentaron a dicha convocatoria
  2. cómo fueron evaluados de acuerdo a los baremos publicados por la Dirección General las candidaturas presentadas
  3. qué calificaciones obtuvieron los diez primeros candidatos seleccionados y en concreto qué puntuación se otorgó en cada uno de los apartados del modelo de curriculum vitae publicado en la convocatoria
  4. cuáles fueron los criterios empleados en las entrevistas personales realizadas a cada uno de los candidatos
  5. qué calificaciones se otorgaron a cada uno de los diez candidatos tras la entrevista personal
  6. quiénes integraron la Comisión Evaluadora de la idoneidad de los candidatos
  7. se me remitan las actas mediante las cuales se procedió a la calificación de las candidaturas
  8. cuándo y de qué forma se notificó a las personas que habían sido seleccionadas
  9. en base a qué criterios se escogieron los tres candidatos para integrar la terna final
  10. qué calificaciones obtuvieron cada uno de los candidatos de la terna
  11. cuáles son las actas donde se contienen las calificaciones obtenidas por los miembros de la terna
  12. cuándo se comunicó al Consejo de Europa la terna seleccionada
  13. qué se informó al Consejo de Europa acerca del procedimiento de selección de la terna
  14. bajo qué fórmula jurídica se notificó a todos los restantes miembros de la primera cohorte seleccionada que no integrarían finalmente la terna»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1503/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: proceso selectivo, expediente administrativo, arts. 5.3, 14.1.k) y 15 LTAIBG.

2. Mediante resolución de 26 de junio de 2025 el Ministerio resolvió concediendo un acceso parcial en los siguientes términos:

«Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería da respuesta a todas las preguntas formuladas, salvo a la número 3 para evitar la divulgación innecesaria de información personal que pudiera afectar a alguno o varios de los candidatos, tanto en su carrera profesional como en la protección de sus datos personales, por lo que resultarían de aplicación los límites recogidos en los artículos 5.3, 14.1.k y 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Ello no obstante, sí se da respuesta a las preguntas número 5 y 10, facilitando las calificaciones finales, tras la entrevista personal, por lo que se entiende que se da cumplido respeto al principio de transparencia. Al proceso de selección de candidatos se presentaron 23 aspirantes, de los que 5 quedaron excluidos por no haber remitido su currículum vitae según lo estipulado en la convocatoria publicada. De los 18 restantes, pasaron a ser entrevistados aquellos 10 referenciados el 11.04.25 en diferentes espacios públicos. Vid.: https://www.interior.gob.es/opencms/es/detalle/articulo/Seleccion-y-citacion-para-entrevista-de-candidatos-al-Comite-de-prevencion-de-la-tortura-del-Consejo-de-Europa-00002/ y https://www.defensordelpueblo.es/wp-content/uploads/2025/04/20250411_Anuncio_candidatos_seleccionados_inicio_entrevistas_CPT.pdf La evaluación se realizó conforme el baremo publicado. Respecto de la entrevista, partiendo de la discrecionalidad técnica que tiene todo Comité evaluador, se tuvieron en cuenta los principios de imparcialidad e independencia, así como las habilidades lingüísticas, la precisión en las respuestas o el enfoque de estas. En cuanto a la composición final de la terna, junto con lo anterior, se tuvo en cuenta la composición equilibrada por género. Todo lo anterior de conformidad con las sucesivas resoluciones del Consejo de Europa 1248 (2001), 1540 (2007), 1808 (2011) y 2160 (2017) del Consejo de Europa. Vid.: https://www.interior.gob.es/opencms/es/detalle/articulo/Seleccion-de-aspirantes-a-la-candidatura-del-Comite-de-prevencion-de-la-tortura-del-Consejo-de-Europa/ y https://www.defensordelpueblo.es/convocatoria/comite-prevencion-tortura-consejo-europa/ Tras la entrevista, desarrollada el día 28.04.25, la valoración de los 10 candidatos convocados fue objeto de deliberación y decisión por parte del comité evaluador, quedando plasmada en la propuesta, que no acta, a elevar al Consejo de Europa puesto que la delegación española se limita a presentar una lista (terna) de candidatos. Este acto se materializó el 16.05.25, obteniendo la conformidad procedimental por parte del Consejo de Europa. Los nombres de las personas integrantes de la terna fueron también objeto de publicación en distintos medios. Vid.: https://www.interior.gob.es/opencms/es/detalle/articulo/Candidatos-seleccionados-al-Comite-de-prevencion-de-la-tortura-del-Consejo-de-Europa-00003/ Así mismo, la composición del comité evaluador fue la que resultó publicada en el precitado anuncio 11.04.25 y que coincide con los miembros ante los que todos los convocados desarrollaron su entrevista. Así las cosas, los 10 candidatos entrevistados quedaron determinados bajo el siguiente orden de idoneidad según puntuación: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10) .»

3. Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

«Se dice en la respuesta recibida que se da respuesta a las preguntas número 5 y 10, facilitando las calificaciones finales, tras la entrevista personal. Y más adelante se indica que "la evaluación se realizó conforme el baremo publicado". Sin embargo, en ninguno de los enlaces facilitados en la resolución aparece la evaluación de los curriculums conforme a los apartados del baremo aplicable. La respuesta recibida hace referencia también a que no se accede a facilitar la información reclamada en el punto 3, siendo esta la siguiente: que se informe de las calificaciones que obtuvieron los diez primeros candidatos seleccionados y en concreto qué puntuación se otorgó en cada uno de los apartados del modelo de curriculum vitae publicado en la convocatoria. Entiendo que este apartado es absolutamente fundamental, toda vez que dicha información permitiría saber de dónde emerge la puntuación total o global de todo el proceso, que es, en esencia, lo que se está solicitando. Facilitar únicamente esa puntuación total de cada uno de los candidatos y candidatas, sin diferenciar que parte corresponde al ámbito de la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, y por lo tanto prácticamente inimpugnable; y que parte corresponde a criterios objetivos basados en el contenido curricular de los candidatos y candidatas, y por lo tanto, esto sí, absolutamente cuestionable a través de los mecanismos legales oportunos, supone ponerme en una absoluta situación de indefensión por imposibilidad de acceder a un recurso eficaz y, en su caso, llegado el momento, a la tutela judicial efectiva. Se alega, como motivo para denegar el acceso a la información solicitada, el contenido de lo dispuesto en los arts. 5.3, 14.1.k y 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley de Transparencia). Y ello porque, según se afirma en la resolución ahora impugnada, se trata de evitar la divulgación innecesaria de información personal que pudiera afectar a alguno o varios de los candidatos, tanto en su carrera profesional como en la protección de sus datos personales. Se hace necesario, por tanto, hacer una breve referencia al contenido de cada uno de esos artículos y porque no pueden ser alegados para denegar el acceso a la información solicitada, y en especial en el marco de un proceso de selección de carácter público como el que aquí trae causa. TERCERA. - Pues bien, en cuanto a la información personal que pudiera contener la respuesta solicitada, he de poner de manifiesto que el límite al que se hace referencia en el art. 5.3 de la Ley de Transparencia establece que cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad solo se llevará a cabo previa disociación de los mismos. Es decir, nada impide que se dé respuesta a lo solicitado disociando los datos personales (no los nombres y apellidos, toda vez que estos ya son públicos) que pudieran considerarse como tales. En segundo lugar, señalar que esta parte no alcanza a comprender en qué medida puede afectar a la carrera profesional de los candidatos y candidatas, el hecho de que se me informe de los curriculum vitae que han presentado al proceso selectivo, y de cómo se ha aplicado el baremo (documento 3) de la convocatoria al mismo. Es decir, lo único que se quiere comprobar es, por ejemplo, que puntuación se ha dado a cada uno de los candidatos y candidatas por cada curso de formación y perfeccionamiento impartido en el área de los derechos fundamentales (apartado 1.2 de méritos generales del baremo). O qué puntuación se ha dado por cada colaboración con órganos nacionales en el ámbito de los derechos fundamentales (apartado 2.3 de méritos específicos del baremo). Además, entendemos que no hay nada que pueda ser más público para hacer "gala" de una carrera profesional que el curriculum, toda vez que es la base de dicha carrera. Es absolutamente incongruente que la publicidad del mismo pueda afectar negativamente a la promoción profesional de una persona, y mucho menos en el marco de un proceso selectivo como el que aquí trae causa. CUARTA. - Se hace referencia también al art. 14.1.k) de la Ley de Transparencia para no facilitar la información solicitada. Dicho artículo establece lo siguiente: [Cita textual del precepto] Entiendo que en modo alguno puede alegarse este artículo en el caso que nos ocupa, puesto que es un derecho de la ciudadanía conocer cuál ha sido el proceso de toma de decisión, cuando el marco del mismo es un proceso selectivo de carácter público, porque solo así se puede comprobar si dicho proceso ha respondido a los principios de igualdad, mérito y capacidad (arts. 9, 14, 23 y 103 de la Constitución española) A ese respecto, hemos de poner de manifiesto que la puntuación dada en la entrevista personal responde a criterios absolutamente subjetivos de los calificadores; pero la aplicación del baremo es, o debería ser, absolutamente objetiva, y por lo tanto la única parte de la calificación que sería susceptible de control jurisdiccional en caso de que no se haya aplicado correctamente el baremo de la convocatoria. Sin embargo, es precisamente a esa información a la que se está denegando el acceso. QUINTA. - En lo que respecta al art. 15 de la Ley de Transparencia. Dicho artículo, en resumen, hacer referencia a la protección de datos de carácter personal, pero volvemos a repetir que en modo alguno se puede considerar que lo solicitado se puedan considerar datos personales. Lo que se está solicitando es saber qué puntuación se otorgó en cada uno de los apartados del modelo de curriculum vitae a cada uno de los candidatos. No a datos que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, ni tampoco a datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas, que es a lo que hace referencia el artículo 15 citado. SEXTA. - El propio art. 15 de la Ley de Transparencia establece en su apartado 3º que cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan. Por lo que nada impide que se facilite la información solicitada en el apartado 3º de la solicitud. Además, como señala la reciente resolución de este Consejo nº 2025-0410 de 8 de abril, dada la evidente naturaleza de información pública de lo solicitado (extremo este que no ha sido controvertido), debe recordarse que el principio general ha de ser favorable al acceso salvo que se justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de alguna de las restricciones legales previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG. En este sentido, tanto la doctrina de este Consejo como la jurisprudencia del Tribunal Supremo exigen una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y de los límites contemplados en la LTAIBG, atendiendo a la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información. Por ello, no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información —vid. STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) No podemos dejar de señalar también, que nuestro Tribunal Supremo tiene asentado como jurisprudencia que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones. Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación, como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada. Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada. Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses. (STS 1026/2015, de 16 de marzo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 7ª. Nº de Recurso: 735/2014). (…)SOLICITO AL CONSEJO (…):

  • Primero: Se estime la reclamación interpuesta.
  • Segundo: Se inste a la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • Copia completa del expediente administrativo, con disociación de los datos personales que correspondan, salvo nombre y apellidos toda vez que estos ya han sido publicados.
    • Qué calificaciones obtuvieron los diez primeros candidatos y candidatas seleccionados en apartado de valoración de méritos, y en concreto qué puntuación se otorgó, conforme al baremo de valoración de méritos (generales, específicos y otros), en cada uno de los apartados del modelo de curriculum vitae publicado en la convocatoria»

4. Con fecha 22 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que el interesado ha utilizado múltiples vías de comunicación, dirigidas al Ministerio, sobre el mismo asunto, lo cual ha entorpecido la obtención de respuestas y manifiesta lo siguiente:

«El 28.10.24 y días sucesivos se publicó, en páginas web de distintos ministerios, del Defensor del Pueblo, del Consejo General del Poder Judicial y de la Fiscalía General del Estado, entre otros, el anuncio de la apertura del citado proceso para elaboración de la terna a remitir al Comité de Prevención de la Tortura (CPT). A este anuncio, que ya acompañaba los criterios de selección, le siguieron otros de citación de los aspirantes convocados para entrevista (presencial o telemática) y determinación del Comité de Evaluación conformado ad hoc. El proceso concluyó el 28.04.25 con la celebración de las citadas entrevistas y determinación, en ese momento, de la terna española a proponer. Dicha terna fue comunicada al Consejo de Europa, que dio conformidad al procedimiento seguido, como en anteriores procesos. Ello vino a confirmar que se aportó la información pública que debía ser trasladada a las personas implicadas en los actos llevados a cabo para la propuesta solicitada por el CPT. 3. Con fecha 15 y 21.05.25 el interesado, tras haber participado en el proceso y no figurar en la terna propuesta al Consejo de Europa, solicitó mediante sendos correos electrónicos (...) a esta Dirección General, conocer la valoración de los candidatos en el proceso de selección y la comunicación por la cual se publicaron los nombres de las personas seleccionadas en la terna. A pesar de la forma escogida por el interesado para la comunicación, ajena a un registro oficial o sede electrónica, el 23.05.25, este centro directivo informó a esa misma dirección de correo (...) que las comunicaciones de las personas seleccionadas y los nombres del Comité de Evaluación constaban publicados en distintas páginas de internet (Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder Judicial o Ministerio del Interior, entre otros). También le recordó que en dichas direcciones se habían publicado los criterios que habían servido para hacer la oportuna selección de la terna. Igualmente, se le indicó que los detalles del procedimiento ya habían sido trasladados al Consejo de Europa y eran acordes, como en anteriores procesos, con las exigencias del Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes y las distintas resoluciones de la Asamblea Parlamentaria reguladoras del procedimiento. 4. El 03.06.25, el interesado volvió a dirigirse a esta Dirección General, esta vez a través del Portal de Transparencia, formulando 14 requerimientos de diversa índole, algunos de ellos reiterativos. Todos fueron atendidos por este centro directivo, incluidos el número 5 y el 10, relativos a conocer las calificaciones de los diez candidatos entrevistados y las calificaciones de los candidatos de la terna; con excepción del número 3 donde solicitaba la puntuación de los diez candidatos en cada uno de los apartados concretos de su C.V. Como respuesta a este concreto apartado, se le indicó que el mismo se consideraba atendido con el listado facilitado de puntuaciones obtenidas por cada uno de los diez candidatos singularmente, dándose así cumplido respeto al principio de transparencia. Igualmente, se le indicó que el nivel de detalle pretendido supondría una divulgación innecesaria de información personal concreta que pudiera afectar a alguno o varios de los candidatos, tanto en su carrera profesional, como en la protección de sus datos personales. El 09.06.25 el interesado, nuevamente, presentó un escrito (esta vez en Oficina de Correos y requiriendo contestación a una dirección postal) que autocalificó como recurso de alzada, contra lo que consideraba “resolución que acuerda la selección de candidatos al Comité de prevención de la Tortura del Consejo de Europa en la página del Ministerio del Interior”. En el mismo, reiteraba el petitum de sus anteriores escritos y añadía el de nulidad y suspensión cautelar de las designaciones ya producidas. Con fecha 07.07.25, esta misma Dirección General le informó que el anuncio web contra el que se dirigía resultaba un mero comunicado informativo en el que se participa la decisión colegiada adoptada el 28.04.25 por el Comité de Evaluación, no confiriendo derecho alguno a todo aquel que lo visualizase. Del mismo modo, se le indicó que se sumaban a esa respuesta las dadas a sus distintos requerimientos previos de 23.05.25 y 26.06.25 que se daban por reproducidas en su integridad, por lo que no procedía pronunciarse nuevamente sobre lo interesado. Así las cosas, este centro directivo reitera su respuesta dada en su contestación inicial y, en relación a la presente reclamación, añade que:

  • a) El proceso de selección de candidatos para formar parte de la terna española ante el CPT no resulta de una competencia propia de esta Dirección General, careciéndose de un expediente administrativo formal, sino que se trata de una mera relación de actos de la administración en un proceso de selección internacional, que corresponde al Consejo de Europa, que ha validado el procedimiento seguido en España. De hecho, el Bureau de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su reunión de 27 de junio de 2025, acordó, previo examen por el Subcomité de Derechos Humanos, aprobar la lista de los candidatos presentados por España para el Comité de Prevención de la Tortura y remitirla al Comité de Ministros del Consejo de Europa.
  • b) La titular de esta Dirección General, como Autoridad Nacional para las Relaciones con el CPT, y tras comunicación de la Secretaría General de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, puso en marcha el procedimiento que permitió garantizar la oportuna convocatoria pública, las consultas con organismos tanto estatales como no gubernamentales y la idoneidad de los candidatos mediante entrevistas individualizadas. A tal fin, se constituyó un Comité de Evaluación para determinar los requisitos exigidos a los candidatos. La persona titular de esta Dirección General fue uno de sus vocales. Su presidencia recayó en un miembro de la Delegación Española en la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. Cada una de las fases del procedimiento se fueron publicando en diferentes páginas web para público conocimiento y garantía de transparencia, claridad y participación en el proceso.

(…)En cuanto a su solicitud de conocer la puntuación otorgada a los candidatos en cada uno de los apartados del C.V. publicado en la convocatoria, se significa que esta Dirección General ya le trasladó en su respuesta vía Portal de la Transparencia, la relación de los 10 candidatos entrevistados, su orden de idoneidad y la puntuación obtenida por cada uno de ellos. El detalle que ahora reclama, esto es, conocer la puntuación en cada apartado singular, no solo fue considerado irrelevante para el resultado final de conocer la puntuación asignada a cada uno de los 10 aspirantes entrevistados, sino que esta Dirección General tuvo en cuenta un ponderado equilibrio entre el derecho fundamental a la protección de datos y el derecho a la transparencia y publicidad del proceso, lo que le obligó a una ponderación específica de las circunstancias concurrentes en el caso (cfr., Sentencia Tribunal Supremo 5434/2024, ECLI:ES:TS:2024:5434, ). Si se facilitaran los datos en detalle que solicita, no se cumpliría con la pseudoanonimización necesaria en el proceso. Por ello, tras analizar los identificadores en conjunto, este centro directivo encontró como medida idónea, necesaria y proporcionada trasladar la puntuación final de cada uno de los participantes. De esta manera se logró atender de manera equilibrada la solicitud del interesado, la protección de datos personales y la identificación de la puntuación de los aspirantes de forma singular (cfr., Sentencia Tribunal Supremo 3256/2025, ECLI: ES:TS:2025:3256, ). Este principio de ponderación de intereses en conflicto para determinar cuál debía prevalecer, surgió al figurar en la tabla méritos y cualificaciones personalísimas de los candidatos fácilmente identificables (v.gr., el concreto nivel de titulación académica personal de un aspirante). (…)f) La confusión del reclamante aparece también en los trescientos cuatro folios (304) que remitió para justificar su candidatura. El solicitante afirmó en ellos, por un lado, que tenía una competencia general C1 en inglés y, por otro, reconoció que sobre el mismo idioma ostentaba niveles inferiores de competencia lingüística, a saber: “Escucha”B2, “Llegeix” B2, “Interacción oral” B2, “Escribe” B1 y “Habla” B2. El requisito para los candidatos de excelente dominio de las lenguas oficiales del Consejo de Europa (inglés o francés) no se vio corroborado con la prueba practicada.

  • g) Asimismo, la Resolución 2160 (2017) del Consejo de Europa exige que no debe ser seleccionado ningún candidato que desempeñe funciones que puedan dar lugar a un conflicto de interés. Esta exigencia debió ser atendida por el Comité de Evaluación durante la aplicación del principio de discrecionalidad técnica en la fase de entrevistas del 28.04.25, momento de determinación de la terna. El interesado, durante su entrevista, puso en valor que ostentaba el cargo de respecto, manifestó que, al haber sido incluido en los candidatos a entrevistar, había renunciado al mismo, pues no sería compatible con ser miembro español del CPT. Sin embargo, la formalización de esta renuncia fue comunicada a esta Dirección General el 06.05.25, firmada un día antes, esto es, con posterioridad a la realización de la entrevista y elección de la terna el 28.04.25. Por tanto, dado que el reclamante ha recibido como documentación la solución del proceso de selección, los indicadores para la corrección de su candidatura, los criterios de actuación y de evaluación y las puntuaciones obtenidas por el interesado y el resto de los candidatos, se considera que procede desestimar la reclamación, por no obrar más información pública en poder de este Centro Directivo. Se entiende que lo que se pretende se incluye en uno de los presupuestos de inadmisión del artículo 18 de la LTBG, por entender que es un acto claramente abusivo y no reglamentario. La información que el reclamante solicita pretende que se le prepare o se responda como si de un recurso administrativo se tratara (cuando no hay acto administrativo de este Centro Directivo) y no se ajusta al propio criterio del CTBG según obra en informes como el CI/002/2015

5. El 31 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de agosto en el que poniendo de relieve que el Ministerio se limita en sus alegaciones a ampliar la argumentación y motivación de su resolución, pero sigue sin dar respuesta a la solicitud de información respecto a cómo se ha aplicado el baremo de calificación de méritos a cada uno de los apartados evaluables del curriculum, señala:

«Se afirma por el Ministerio del Interior que el procedimiento de selección que aquí trae causa carece de un expediente administrativo formal, y que lo que se ha hecho es una mera relación de actos de la administración en un proceso de selección internacional. A este respecto, hemos de poner de manifiesto que no se entiende muy bien, tal vez por ser manifiestamente irregular, cuando no nulo de pleno derecho, que se alegue que no existe expediente administrativo, para, a renglón seguido, reconocer que se han llevado a cabo varios actos administrativos ¿Hemos de entender entonces que reconoce la Administración que está actuando de manera absolutamente discrecional y arbitraria en el tramo nacional de un proceso selectivo internacional? (…)lo que sí existe es una carpeta por candidato con sus calificaciones en aplicación del baremo publicado, que es exactamente lo que se está solicitando conocer como ejercicio de transparencia. Y ello es perfectamente posible, con las cautelas oportunas, si se quiere, en cuanto a la anonimizando de datos personales, que ya hemos manifestado a lo largo de todo el procedimiento de reclamación que no tenemos ningún interés en conocer. (…)Frente a la reclamación del expediente administrativo, y puesto que ya se nos ha dicho que el mismo no existe, se afirma que cada una de las fases del procedimiento se fueron publicando en diferentes páginas web para público conocimiento y garantía de transparencia, claridad y participación en el proceso. (…)Obviamente, si consideramos que lo que figura en las diferentes páginas web señaladas constituye lo que la administración considera el expediente administrativo, y que no existe uno formal, pues efectivamente el mismo ya obra en poder del interesado, pero no ha sido hasta ahora que se nos ha informado de que no existía el expediente administrativo reclamado. A continuación, pone de manifiesto su desacuerdo respecto de la afirmación del Ministerio sobre concurrencia de incompatibilidad relativa a su candidatura, indicando que el desconocimiento sobre la existencia o no de un expediente, así como de la valoración otorgada a cada capítulo del curriculum impide conocer si ello ha influido de alguna manera en su puntuación. Finaliza con la siguiente petición:

  • Se inste a la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería a que remita al reclamante la siguiente información
    • Copia completa de las carpetas de calificación de los distintos candidatos presentados al proceso selectivo, con disociación de los datos personales que correspondan, salvo nombre y apellidos toda vez que estos ya han sido publicados;
    • donde consten, obviamente, las calificaciones que obtuvieron los candidatos y candidatas seleccionadas, en el apartado de valoración de méritos, y en concreto qué puntuación se otorgó, conforme al baremo de valoración de méritos (generales, específicos y otros), en cada uno de los apartados del modelo de curriculum vitae publicado en la convocatoria»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con la selección de la terna de candidatos españoles para selección de los miembros del Comité de Prevención de la Tortura del Consejo de Europa (en adelante CPT). El Ministerio dictó resolución por la que concede el acceso y facilita la información solicitada en los diferentes puntos consignados en la solicitud, a excepción de la interesada en el punto 3, por considerar que la misma se ve afectada por los límites recogidos en los artículos 5.3, 14.1.k) y 15 LTAIBG; reiterando en esencia los argumentos durante la sustanciación de este procedimiento, aparte de diversas consideraciones sobre la concreta candidatura del reclamante. En el trámite de audiencia concedido el reclamante, aceptando las explicaciones del Ministerio, respecto de la inexistencia de expediente administrativo, centra su petición en ese último punto ampliando su contenido a la copia completa de las carpetas de calificación de los distintos candidatos presentados al proceso selectivo.

4. Con carácter previo a entrar en el análisis de la cuestión de fondo, es necesario recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento el objeto de su solicitud de acceso (salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente) por lo que este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen con carácter novedoso en la reclamación, como es el caso de la petición relativa a la «copia de completa las carpetas de calificación de los distintos candidatos presentados al proceso selectivo», formulación esta que excede claramente los términos en los que se produjo tanto la petición de acceso como la posterior reclamación. En este punto, también debe señalarse que las obligaciones de publicidad activa, recogidas en los artículos 5 a 11 LTAIBG, resultan ajenas a este procedimiento de reclamación en materia de acceso a la información pública, por lo que no procede en este ámbito la invocación del artículo 5.3 LTAIBG efectuada por el Ministerio.

5. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, la única cuestión objeto de valoración y pronunciamiento por parte de este Consejo es la planteada en el punto 3 de la solicitud de acceso esto es: «qué calificaciones obtuvieron los diez primeros candidatos seleccionados y en concreto qué puntuación se otorgó en cada uno de los apartados del modelo de curriculum vitae publicado en la convocatoria». Dicha información incluye, como apunta el Ministerio, la identificación por nombre y apellidos de todos ellos, así como información sobre sus datos profesionales, académicos, experiencia y formación, que fueron aportados como méritos al proceso selectivo, todos ellos datos personales, cuyo acceso debe valorarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG y el tratamiento diferenciado que establece en función de la tipología de tales datos personales que puedan verse afectados. En este caso resulta evidente que la información solicitada no se incluye en las categorías especiales de datos a que hacen referencia el artículo 9 RGPD y el artículo 15.1. LTAIBG, pues no se trata de información que revele la «ideología, afiliación sindical, religión o creencias»; o el «origen racial, salud o vida sexual, datos genéticos o biométricos o la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen amonestación pública al infractor». Tampoco se trata de datos «meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano», a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, en la medida en que no se está solicitando únicamente la identificación de los candidatos, — dato que por otra parte el Ministerio ya ha facilitado, en tanto ha proporcionado el detalle del nombre y apellidos de los diez preseleccionados, junto con su calificación global en el proceso—, sino también la valoración de determinados méritos aportados al proceso de selección. De lo anterior se desprende que es preciso realizar esa «ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal» que exige el artículo 15.3 LTAIBG, tomando en especial consideración los criterios que se enumeran en el precepto.

6. En relación con la aplicación de la normativa de protección de datos a estos supuestos, se ha de tener asimismo en cuenta que existe abundante doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos sobre cómo conjugar la garantía de la publicidad y la transparencia en los procesos selectivos de acceso al empleo público, — con los que el presente guarda clara similitud aunque el puesto a cubrir pertenezca a un organismo internacional, en tanto no deja de existir un previo proceso nacional de selección sometido a criterios detallados de idoneidad (elevada moralidad, competencia en materia de derechos humanos, experiencia, …),a cuyo ámbito pertenece la información solicitada— con el derecho a la protección de los datos personales. Esta doctrina, en esencia, impone notables restricciones al acceso indiscriminado de terceros a la información personal de los candidatos, aplicando el principio de minimización del artículo 5 RGPD, habida cuenta de los riesgos derivados la tecnología actual y su potencial de transmisión y divulgación, toda vez que prescribe el máximo grado de transparencia y de acceso a la información para los participantes en esos procesos selectivos —como es el caso del reclamante—, y todo ello sin perjuicio de la ponderación caso por caso que requieren las decisiones sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG. Como se adelantaba, si bien es cierto que la elección del candidato español que finalmente formará parte del CPT —organismo de carácter internacional, dependiente del Consejo de Europa, creado en el Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, hecho en Estrasburgo el 26 de noviembre de 1987 y ratificado por España el 28 de abril de 1989— se realiza por mayoría absoluta del Comité de Ministros del Consejo de Europa (esto es: el nombramiento final se produce en una instancia internacional), no lo es menos que es en el ámbito nacional donde debe articularse el previo proceso selectivo, en cuyo seno se produce la valoración de los méritos generales y específicos de cada participante y cuyo resultado es la elección de la terna a proponer, de entre la que saldrá el elegido. Así, con carácter previo a la elección final, es necesario llevar a cabo una serie de actuaciones administrativas nacionales de convocatoria, valoración de méritos y selección de candidatos, respecto de los que el artículo 4 del citado convenio establece como requisitos de idoneidad que se trate de «personalidades de elevada moralidad, conocidas por su competencia en materia de derechos humanos o que cuenten con experiencia profesional en los campos que abarca el presente Convenio», por lo que no se trata de una elección discrecional del órgano, sino que la misma debe cumplir con un proceso y resultar acorde a dichos criterios y requisitos. Tales circunstancias dotan de clara trascendencia pública al proceso, lo hacen susceptible del control de transparencia de la LTAIBG, y por tanto susceptible de ser objeto del ejercicio del derecho de acceso.

7. En este caso el Ministerio subraya para justificar su negativa a facilitar la información solicitada que el acceso a las calificaciones relativas al curriculum de cada uno de los 10 participantes preseleccionados, de forma detallada, puede producir «la divulgación innecesaria de información personal que pudiera afectar a alguno o varios de los candidatos, tanto en su carrera profesional como en la protección de sus datos personales» y procede a facilitar la identidad de todos ellos junto con su calificación final tras la celebración de la entrevista. Posteriormente, en fase de alegaciones añade que: (i) considera irrelevante conocer la puntuación obtenida en cada apartado singular por cada uno de los 10 aspirantes entrevistados; (ii) que tuvo en cuenta un ponderado equilibrio entre el derecho fundamental a la protección de datos y el derecho a la transparencia y publicidad del proceso; (iii) que en la tabla figuraban «méritos y cualificaciones personalísimas de los candidatos fácilmente identificables (v.gr., el concreto nivel de titulación académica personal de un aspirante)», por lo que se consideró suficiente trasladar únicamente la puntuación final de los 10 participantes preseleccionados. Al respecto, es criterio de este Consejo, en casos como este, en los que uno de los candidatos que no ha obtenido el puesto solicita información de los restantes, que el derecho de acceso prevalece sobre la protección de los datos de carácter personal en lo que concierne a la información correspondiente al candidato o candidatos que hubiesen obtenido la plaza o el puesto. Este es también el criterio mantenido por el Tribunal Supremo como recuerda, entre otras, en la Sentencia 29 de mayo de 2023 [ECLI:ES:TS:2023:2303], cuando en su Fundamento de Derecho 4 afirma lo siguiente:

«Pues bien, conviene señalar que partiendo del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. De esta forma, ponderando el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, durante la tramitación de un proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En atención al contenido del artículo 103 de la Constitución Española, ese tratamiento de los datos personales no puede prevalecer sobre los principios que informan todo proceso selectivo: “transparencia y publicidad” El interés de acceder, pues, a los ejercicios y valoración de los otros aspirantes aprobados, en modo alguno puede entenderse desproporcionado, pues para comprobar el correcto proceder del Tribunal y un tratamiento igual resulta imprescindible contar con los elementos de contraste y comparación que no pueden ser otros que dichos ejercicios del resto de aspirantes aprobados.»

En definitiva, según el precitado criterio, en estos casos procede distinguir entre el acceso a la información referida a las personas que han superado un proceso de selección y la correspondiente al resto de los participantes en el proceso selectivo. En el primer caso el interés público y privado en el acceso a la información solicitada prevalece sobre la protección de los derechos de las personas afectadas frente a una injerencia de carácter leve. A distinta conclusión ha de llegarse respecto del resto de los participantes (pues no cabe descartar que la información demandada, puesta en conexión con otras informaciones públicas, conduzca a su identificación, convirtiendo así los datos solicitados en datos de carácter personal para cuya divulgación sin embargo no existe un interés prevalente, al no haber sido finalmente seleccionados para ocupar el puesto convocado). La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a estimar el acceso a la puntuación/valoración de méritos obtenida en cada uno de los apartados del curriculum vitae presentado por los tres candidatos que fueron seleccionadas para integrar la terna presentada por España para el Comité de Prevención de la Tortura y remitida al Comité de Ministros del Consejo de Europa, dado que su conocimiento resulta determinante para dotar de transparencia al proceso de selección y verificar la observancia del principio de igualdad.

8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación, no apreciándose la posibilidad de aplicar al caso el límite del artículo 14.1.k) LTAIBG —«garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión»—, en la medida en que no se alcanza a distinguir cuál sería su fundamento y únicamente se invoca, sin justificación alguna, lo que contradice tanto la obligación que impone el artículo 14.2 LTAIBG — la aplicación de los límites deberá ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso»—, como a los requisitos de motivación y ponderación que exigen, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de este Consejo, cuando se pretende la aplicación de restricciones al ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  • PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
  • SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, de acuerdo con lo expresado en el FJ 7 de esta resolución:
    • Puntuación otorgada en cada uno de los apartados del modelo de curriculum vitae publicado en la convocatoria, de los tres aspirantes que conformaron la terna.
  • TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez