Se solicitó a CRTVE la remuneración de un grupo musical por la sintonía de "La familia de la tele" y la de los presentadores de Eurovisión 2025. CRTVE remitió a enlaces con costes agregados de contratos con productoras externas. El Consejo desestimó la reclamación, confirmando que la información agregada es suficiente para cumplir la transparencia, ya que las remuneraciones individuales forman parte de contratos mercantiles con terceros y no son directamente gestionadas por CRTVE.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de mayo de 2025 el reclamante solicitó a CRTVE a través del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La remuneración que percibió el grupo por hacer la sintonía del programa “La familia de la tele”
La remuneración de por trabajar en Eurovisión 2025 así como cualquier tipo de dieta que hayan percibido por dicho trabajo. En el caso de que no obtuvieran una remuneración específica, solicito el sueldo anual».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1580/2025
Reclamante:
Organismo: CRTVE S.A., S.M.E
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: remuneraciones, grupo musical, presentadores.
2. Mediante resolución de 23 de junio de 2025, CRTVE responde lo siguiente:
«La LTAIBG señala en su artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y en artículo 13 del mismo cuerpo legal se establece que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En base a lo anterior se informa:
- En relación con la remuneración del Grupo se informa de que el programa fue producido por una empresa externa a CRTVE, siendo dicha productora la responsable de la contratación del grupo. El coste solicitado está incluido en el presupuesto total del programa, cuya información está disponible y puede consultarse en el enlace que se facilita más abajo.
- En cuanto a la remuneración de anteriormente.
CRTVE publica de forma proactiva y actualizada la información relativa a las contrataciones audiovisuales adjudicadas y a los gastos comprometidos, accesible en el siguiente enlace: https://www.rtve.es/rtve/20210921/contratos/1310040.shtml
A través de esta página puede consultarse la información económica solicitada, que se publica y actualiza conforme va estando disponible. Dicha información incluye también las retribuciones del personal interviniente, sin identificación individual, con el objetivo de conciliar la transparencia en el uso de fondos públicos con la protección de datos confidenciales. La información correspondiente al ejercicio 2025 se actualiza periódicamente, por lo que se recomienda consultar regularmente el citado enlace para realizar las comprobaciones oportunas.
Ello se ajusta a lo establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que en su Resolución 037/2025 -expediente 1771/2024- ha señalado que “la información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública es la concerniente al importe del contrato, que es la que permite conocer cómo se usan los fondos públicos”.
Asimismo, dicha práctica ha sido avalada por la Sentencia 24/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 9, la cual concluye que la divulgación de datos económicos agregados permite satisfacer adecuadamente el derecho de acceso a la información pública sin comprometer la confidencialidad contractual ni los intereses comerciales protegidos por la ley.
(…)».
3. Mediante escrito registrado el 22 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le ha denegado el acceso a toda la información solicitada en los siguientes términos:
«Citando la Resolución 2025-0171: “Por tanto, aunque no se haya entregado ahora la copia del contrato, CRTVE está facilitando en estos momentos toda la información parcial relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el importe que CRTVE destina en estos contratos”. Ese mismo documento se estima que se ha de facilitar el sueldo de David Broncano, además muchos de los montos totales de los contratos que hay en el enlace que me proporcionan, https://www.rtve.es/rtve/20210921/contratos/1310040.shtml, ni siquiera están ahí, por lo que me están dando una cantidad ingente de información que no he pedido, especialmente porque esa web, los presupuestos totales son de programas de producción externa y las cantidades que yo solicito datos que están realizados con recursos propios de producción interna.
Conviene recordar como establece lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG —que pese a no ser citado expresamente por RTVE, la resolución se ha fundamentado ineludiblemente en este precepto—, que establece que «si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». No obstante, debe tenerse presente lo apuntado por este Consejo en la resolución 608/2025 y en otras numerosas ocasiones y contemplado en su criterio interpretativo Cl/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, que subraya que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 24 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido (Ministerio de Hacienda, que es al que está adscrito CRTVE) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)CRTVE resolvió dicha solicitud mediante Resolución 108/2025, de 23 de junio, concediendo expresamente el acceso a la información pública solicitada (…) Por tanto, resulta incorrecto afirmar, como sostiene el Reclamante, que CRTVE hubiera denegado el acceso. Muy al contrario, la solicitud fue resuelta en sentido estimatorio, facilitando la información en la forma y términos legalmente procedentes, con respeto a los límites establecidos en la LTAIBG y conforme a criterios de proporcionalidad, confidencialidad y protección de datos personales.
En relación con la remuneración del grupo musical debe recordarse, como se indicó en la propia resolución recurrida, que el programa “La familia de la tele” fue producido por una empresa externa, siendo esta la única responsable tanto de la contratación artística del grupo como de la negociación de las condiciones económicas. En consecuencia, CRTVE no dispone de información individualizada relativa a la remuneración concreta percibida por los artistas, al no haber intervenido en dicha contratación.
No obstante, en cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia, CRTVE ha facilitado el acceso al presupuesto total del programa, en el que se incluye la partida correspondiente a la banda sonora. La resolución recurrida facilitó de forma clara al Reclamante un enlace específico donde puede consultarse dicha información: https://www.rtve.es/contenidos/corporacion/Contratos_produccion_audiovisual_2025_junio.pdf
Respecto a la información solicitada sobre las retribuciones percibidas por debe señalarse que la información relativa a los costes asumidos por CRTVE en el marco de la cobertura del certamen, que incluye la participación de estos profesionales, se encuentra disponible en el portal institucional de transparencia. A través del enlace anteriormente facilitado, puede consultarse dicha información, que engloba igualmente las retribuciones del personal interviniente, sin identificación individual, con el fin de conciliar el principio de transparencia en el uso de fondos públicos con la protección de datos personales y la confidencialidad contractual.
Este tratamiento se ajusta a lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG y el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento UE 2016/679), en lo referente al principio de minimización y proporcionalidad en el tratamiento de datos personales.
Además, al contrario de lo sostenido por el Reclamante, la resolución no realizó una remisión genérica al portal de CRTVE, sino que indicó de forma explícita, inequívoca y funcional el enlace a través del cual puede accederse directamente a la información solicitada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG.
A mayor abundamiento, el modo de proceder de CRTVE se ajusta a lo establecido por el propio Consejo de Transparencia en su Resolución 037/2025, dictada en el expediente 1771/2024, en la que se establece: “En estos casos, la información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública es la concerniente al importe del contrato, que es la que permite conocer cómo se usan los fondos públicos. En cambio, conocer las cuantías concretas de la retribución individual de cada una de las personas que prestan servicios, si bien puede generar cierto interés desde otros puntos de vista, tiene de entrada y con carácter general una escasa importancia para satisfacer los fines públicos a los que sirve la Ley de transparencia y buen gobierno”.
Esta línea interpretativa ha sido confirmada judicialmente por la Sentencia 24/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, que avala la divulgación de datos económicos agregados como fórmula válida y suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información pública, sin que ello suponga un menoscabo de la confidencialidad contractual ni de los intereses comerciales legalmente protegidos.
En definitiva, CRTVE ha actuado conforme a derecho, concediendo acceso a la información en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, cumpliendo sus obligaciones de transparencia y garantizando a su vez el respeto debido al marco normativo de protección de datos personales y a los límites derivados de la naturaleza confidencial de determinadas relaciones contractuales».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer la remuneración del grupo musical por la creación de la sintonía del programa “La familia de la tele”, así como la percibida por los presentadores de Eurovisión de RTVE por el trabajo desarrollado en el certamen de 2025.
CRTVE resolvió conceder el acceso y facilita un enlace a la página de la Corporación que contiene —según afirma— la información económica solicitada, sin identificar individualmente la remuneración del personal interviniente a fin de salvaguardar la confidencialidad de esa información. Y aclara en lo relativo al grupo que el responsable de su contratación fue la empresa externa que produjo el programa, estando incluido el dato solicitado en el presupuesto total del programa, que se encuentra disponible en el enlace remitido al portal institucional de transparencia de CRTVE. E igualmente, el enlace contiene información relativa a los costes asumidos por CRTVE por la participación de España en Eurovisión, que comprende las remuneraciones percibidas por los presentadores solicitados.
Disconforme con lo resuelto, el solicitante interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG y cuestionó el cumplimiento de los requisitos del artículo 22.3 LTAIBG para entender satisfecho el acceso, ratificando la Corporación los argumentos de la resolución y alegando que la remisión al portal de CRTVE fue explícita y lleva de forma inequívoca a la información.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, procede analizar si la información entregada es completa y suficiente.
Como se acaba de apuntar, CRTVE proporciona un enlace que dirige a la relación de los gastos comprometidos en las distintas contrataciones audiovisuales y precisa que el importe reflejado incorpora las retribuciones del personal sin identificarlos para preservar la confidencialidad contractual.
Sobre este particular, procede traer a colación lo resuelto por este Consejo en la R CTBG 173/2025, de 14 de febrero:
«Conviene recordar que este Consejo tiene establecida una doctrina clara sobre el acceso a las retribuciones de máximos responsables, personal directivo y demás empleados que ocupen puestos de responsabilidad en alguno de los órganos, organismos o entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Sin embargo, como ya se ha expuesto en otras ocasiones, esta doctrina no es directamente trasladable a las retribuciones de quienes prestan servicios a un sujeto obligado en virtud de un contrato mercantil con una sociedad en el cual se incluyen, junto con las personales, una pluralidad de prestaciones de diversa naturaleza, como sucede con la producción de un programa audiovisual. En estos casos, la información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública es la concerniente al gasto público que supone la ejecución del referido programa de televisión –esto es, el importe del contrato–, (…) toda vez que es la que permite conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se usan en suma los recursos públicos. En cambio, conocer las cuantías concretas de la retribución individual de cada uno de las personas que prestan servicios en el marco de un contrato mercantil con una sociedad, como el aquí considerado, si bien es cierto que puede despertar cierto interés desde otros puntos de vista, tiene de entrada y con carácter general una escasa importancia para satisfacer los fines públicos a los que sirve la LTAIBG. Todo ello sin perjuicio de que, una vez concluida la ejecución del contrato, en función de las circunstancias concurrentes, sí pueda adquirir relevancia desde el punto de vista del control del gasto público (y, por tanto, de la transparencia) conocer el importe de las partidas liquidadas y la justificación de las mismas.
En este sentido, el supuesto que aquí se resuelve no es equiparable a los casos en los que se solicita el acceso a las retribuciones acordadas en un contrato formalizado directamente con una persona física para la realización de una prestación de carácter personal como sucede, por ejemplo, con los presentadores de un evento, pues en tales casos la cuantía de sus retribuciones es coincidente con la cuantía del contrato que, como se ha indicado, es el dato que ha de ser público para cumplir con los fines de la transparencia en el uso de los recursos públicos y la rendición de cuentas».
6. La doctrina que acaba de reseñarse resulta de plena aplicación a este caso. En efecto, señala CRTVE en su resolución y en sus alegaciones, sin que este Consejo tenga motivos para ponerlo en duda, que tanto la contratación del grupo musical, por un lado, como la contratación de los presentadores de Eurovisión, por otro lado, se llevó a cabo a través de la realización de sendos contratos mercantiles con productoras audiovisuales; y aporta un enlace que dirige a la información de la empresa adjudicataria y del importe abonado, especificando que ese «engloba igualmente las retribuciones del personal interviniente». Se entiende, en consecuencia, que no existe un contrato individual con cada uno de los presentadores de Eurovisión suscrito directamente con CRTVE que sí debería facilitarse con arreglo a la citada doctrina.
7. En consecuencia, en aplicación de la doctrina expuesta, una vez constatado que la entidad requerida ya ha facilitado la información sobre la cuantía de los contratos mercantiles en los que se incluyen las retribuciones solicitadas, se ha de desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez