Desestimada 13/11/2025 · 126 días en resolverse

Datos cosecha uva

El reclamante solicitó al Ministerio de Agricultura datos de cosecha de uva por municipio desde 2015. El Ministerio inadmitió la solicitud por ser manifiestamente repetitiva, ya que una petición anterior idéntica fue parcialmente denegada a nivel municipal por perjuicio a intereses económicos. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión por repetitiva y la firmeza de la resolución previa.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a información sobre la cosecha anual de uva por municipio fue inadmitida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación al considerarla manifiestamente repetitiva.
2 La inadmisión se fundamentó en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, que permite inadmitir solicitudes manifiestamente repetitivas.
3 Existía una solicitud previa idéntica (salvo por un año y la mención a vino) del mismo solicitante, que fue parcialmente concedida a nivel provincial, denegándose los datos municipales.
4 La denegación de los datos municipales en la resolución anterior se basó en el artículo 14.1.h) LTAIBG, por perjuicio a los intereses económicos y comerciales de los productores de uva y vino.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) confirmó que la resolución previa era firme, al no constar reclamación ni recurso contencioso-administrativo.
6 El CTBG aplicó su Criterio Interpretativo 3/2016 para determinar el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud, concluyendo que se cumplían los presupuestos para la inadmisión.
7 La reclamación fue desestimada porque la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG fue justificada.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Cosecha anual de uva de cada uno de los municipios españoles, desde el año 2015 hasta la actualidad. En su día ya solicité esta y se me respondió que esos datos están protegidos por la ley de protección de datos. Evidentemente esto NO es así: la ley de protección de datos son datos relacionados con personas y lo que se pide NO esta en este caso de información»

2. Mediante resolución de 16 de junio de 2025 se facilita la siguiente contestación: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

«(…) esta información ya fue solicitada en la nº102184, en la que recayó la resolución de 28 de marzo de 2025, de concesión parcial, en aplicación del artículo 14.1.h) de la LTAIPBG, relativo a los límites al derecho de acceso cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, que obra en su disposición y conocimiento. Se le aportó un anexo en formato Excel, con datos extraídos a fecha 19/03/2025, desde la campaña 2015/2016, a nivel provincial, denegando el acceso a los datos, por municipio, ya que la pormenorización de los datos desagregados por municipios podría afectar a los intereses económicos y comerciales de los productores de uva y vino, al quedar muchos de ellos identificados por la concreción del ámbito geográfico en la divulgación de la información. En ningún apartado de la citada resolución se citó ninguna norma relativa a la protección de datos, como pueda ser la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o similar, en contra de lo afirmado, y como se puede comprobar en el texto de la resolución. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la LTAIPBG, en su artículo 18, relativo a las causas de inadmisión, establece que: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” Por tanto, teniendo en cuenta que en esta solicitud nº 105446 es repetitiva y no demanda ninguna información nueva respecto a la inicial (nº 102184), se acuerda la inadmisión de la misma en aplicación del art. 18.1.e) de la LTAIPBG»

3. Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

  • (3.a) La solicitud no es abusiva, sino legítima, y persigue un fin de transparencia alineado con el interés público. La información solicitada reviste gran importancia para el análisis territorial de la producción agrícola.
  • 3.b) En la solicitud anterior solo se facilitó información a nivel provincial, mientras que en la actual se insiste en obtener datos desagregados por municipio que no satisfechos previamente.
  • 3.c) La invocación del artículo 14.1.h) LTAIPBG en la resolución anterior no fue adecuada ni proporcionada, ya que no se justificó concretamente el perjuicio comercial para los productores, ni se explicó cómo la información solicitada podría causar un daño real y específico.
  • 3.d) Los datos solicitados no constituyen datos personales, al referirse a volúmenes de producción por municipio, sin identificadores personales, por lo que no cabe aplicar ni el RGPD ni la LOPDGDD, aunque en esta ocasión la AICA afirma no haberlo hecho expresamente.
  • 3.e) La resolución denegatoria se basa en que la desagregación de los datos por municipios “podría afectar a los intereses económicos y comerciales de los productores de uva”. Sin embargo, este argumento es genérico, no motivado y desproporcionado.
  • 3.f) Lo que se solicita son datos agregados de producción anual por municipio, no vinculados a explotaciones, personas físicas, ni identificadores empresariales concretos. Por tanto, no constituyen secretos comerciales ni datos protegidos por la normativa de protección de datos personales.
  • 3.g) La protección del artículo 14.1.h) LTAIPBG exige una justificación concreta y proporcional del perjuicio alegado. En este caso, la mera posibilidad abstracta de que algún productor pudiera ser indirectamente identificado no puede prevalecer frente al derecho de acceso a información pública (…)

4. Con fecha 11 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Primero. El interesado presentó el 8 de marzo de 2025 una solicitud de acceso a la información nº 102184, pidiendo acceso a “Desde el año 2014, datos por municipios de la producción de uva por campaña y, si es posible, de vino”. En dicha solicitud recayó la resolución de 28 de marzo de 2025, de concesión parcial, en aplicación del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), relativo a los límites al derecho de acceso cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En dicha resolución se le aportó un anexo en formato Excel, con datos extraídos a fecha 19/03/2025, desde la campaña 2015/2016, a nivel provincial, denegando el acceso a los datos por municipio, ya que la pormenorización de los datos desagregados por municipios podría afectar a los intereses económicos y comerciales de los productores de uva y vino, al quedar muchos de ellos identificados por la concreción del ámbito geográfico en la divulgación de la información. Segundo. El interesado presentó una segunda solicitud de acceso a la información nº 105446, pidiendo acceso a “Cosecha anual de uva de cada uno de los municipios españoles, desde el año 2015 hasta la actualidad”. En esta segunda solicitud recayó la resolución de 16 de junio de 2025, de inadmisión en aplicación del artículo 18.1.e. de la LTAIPBG, por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva, puesto que no se solicitaban datos adicionales a los ya pedidos en la solicitud inicial, implicando a las mismas campañas. Esta resolución es la que es objeto de la presente reclamación, y se considera plenamente fundamentada su inadmisión a trámite en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1, como el propio reclamante reconoce: “En su día ya solicite esta”. Tercero. Sin perjuicio de los anterior, y en lo que respecta al fondo de la petición de la solicitud y de la consiguiente reclamación, y en atención al test de daño y de interés público en la divulgación realizado, se reitera que no pueden proporcionarse los datos desagregados por municipios, ya que ello podría afectar a los intereses económicos y comerciales de los productores de uva y vino, al quedar muchos de ellos identificados. En España, la distribución de bodegas no es uniforme, existiendo municipios con muy pocas bodegas, por lo que su identificación resultaría sumamente fácil, y pudiéndose derivar directamente, y no meramente hipotético, un perjuicio a su posición en el mercado. (…) Cuarto. Por tanto, resulta claro que se proporcionaría información que puede afectar a la empresa en su situación en el mercado respecto de eventuales competidores, siendo información que la empresa no proporciona, lógicamente, de manera voluntaria, sino para dar cumplimiento a las obligaciones de información previstas en el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, y en el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017 (…) Asimismo, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del citado Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, que regula las declaraciones obligatorias en el sistema de información de mercados del sector vitivinícola (en adelante, INFOVI), señalando, en su apartado 10, que “Toda la información a que se tenga acceso será confidencial, y se aplicará para el tratamiento de los datos personales la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”, y en su punto 7 que “A los datos existentes en el Sistema de Información de Mercados del Sector Vitivinícola, sólo podrán tener acceso el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, las comunidades autónomas para las instalaciones establecidas en su ámbito territorial, y los declarantes para sus propios datos”. (…) en este caso concreto, se ha de tener en cuenta lo siguiente: - Se trata de información que guarda conexión directa con la actividad de la empresa. - La información no tiene carácter público. - Existe una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del conocimiento público la información en cuestión. - Esta voluntad de mantener secreta la información obedece a un interés legítimo y objetivo, de naturaleza económica (detrimento de la competitividad, daño económico, etc.). En resumen, resulta claro que, en muchos casos, los datos suministrados a nivel de municipio permitirían identificar claramente a cada productor y conocer sus datos de producción y rendimiento. Elementos que son muy relevantes a la hora de que una eventual empresa de la competencia adopte las decisiones oportunas sobre la gestión de su producción, en un mercado, además, muy interrelacionado a nivel geográfico. A mayor abundamiento, la propia norma sectorial tampoco permite aportar la información requerida, dado que interferiría con el artículo 5 del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, (…)»

5. El 28 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la notificación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la cosecha anual de uva de cada uno de los municipios españoles desde el año 2015. El Ministerio dictó resolución en la que acuerda la inadmisión por aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, señalando que la solicitud es manifiestamente repetitiva pues, con anterioridad, había formulado la misma pretensión (el 8 de marzo de 2025) que obtuvo una resolución de concesión parcial (datos a nivel provincial), al entenderse aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG para la parte de la información no entregada. En el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio reitera el carácter repetitivo de la solicitud y traslada los motivos que, en la primera solicitud, llevaron a entender aplicable el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG respecto de la desagregación a nivel municipal de los datos por causar un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de los productores de vino.

4. Sentado lo anterior, corresponde verificar si la aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG resulta conforme a derecho, debiéndose precisar que la inadmisión de la solicitud de acceso no se fundamenta en su carácter abusivo (como parece entender el reclamante) sino en su carácter manifiestamente repetitivo. Sobre este particular, este Consejo estableció en su Criterio Interpretativo 3/2016 que, para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo, se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente:

  1. coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya adquirido firmeza;
  2. coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá justificarse;
  3. el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior;
  4. coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación;
  5. cuando fueran de respuesta imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera justificado y notificado al solicitante.

En este caso es evidente la identidad entre la previa solicitud de información (de marzo de 2025) y la que da origen a esta reclamación. El propio reclamante reconoce esa identidad cuando sostiene que ya solicitó la misma información pero que solo se le facilitaron los datos a nivel provincial y que el resto de la información se le denegó con fundamento en la protección de datos de carácter personal (de lo que discrepa). Teniendo en cuenta estas afirmaciones es claro que se reúnen los presupuestos que permiten constatar el carácter repetitivo de la solicitud: (i) el objeto de la solicitud es idéntico en ambas solicitudes —únicamente se diferencian en que en la previa se añadía un ejercicio más, el del año 2014, y se incluía el añadido «y, si es posible, de vino»—; (ii) la solicitud la formula la misma persona; (iii) existe una resolución previa que acuerda conceder parcialmente el acceso, denegando únicamente el acceso a los datos por municipio en aplicación delo dispuesto en el artículo 14.1.h) LTAIBG (y no por los motivos que aduce el reclamante) —pues se apreciaba un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de los productores de uva y vino, al quedar muchos de ellos identificados por la concreción del ámbito geográfico—; (iv) esa resolución es firme al no constar la interposición de una reclamación ante este Consejo o la interposición de un recurso contencioso-administrativo y (v) no constan modificaciones respecto de la información pretendida.

5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación al haberse aplicado de forma justificada la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez