Estimada 12/11/2025 · 104 días en resolverse

Viviendas de Sareb transferidas a la SEPES

El reclamante solicitó a SAREB el listado de ubicación por municipios de viviendas en proceso de incorporación a SEPES. SAREB denegó el acceso alegando que la información estaba en elaboración y estaría lista en "próximas semanas", sin concretar fecha ni asegurar la entrega. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando a SAREB a entregar la información en 10 días hábiles, al considerar que la causa de inadmisión por información en curso exige un plazo razonable y una fecha estimada, lo cual no se cumplió, y SAREB no colaboró con el Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, relativa a información en curso de elaboración, exige que el tiempo de elaboración sea razonable y que se proporcione una estimación de la fecha de entrega al solicitante.
3 El Consejo de Transparencia ha establecido previamente que la información en elaboración debe ser accesible en un plazo razonable o tener una fecha de publicación general estimada.
4 En este caso, SAREB no concretó la fecha de entrega de la información solicitada más allá de "próximas semanas", ni concedió acceso diferido, y el plazo indicado ya había transcurrido.
5 La falta de respuesta de SAREB al requerimiento del Consejo para el envío del expediente y alegaciones dificultó la función de la Autoridad Administrativa Independiente.
6 Al no cumplirse los requisitos para la inadmisión por información en elaboración y no constar impedimento para el acceso, procede estimar la reclamación.
7 La resolución insta a SAREB a remitir la información solicitada al reclamante en un plazo máximo de 10 días hábiles.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de julio de 2025 el reclamante solicitó a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB, S.A.), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

«El listado de la ubicación, por municipios, de las viviendas de la Sareb en proceso de incorporación al Sepes. Aclaro que no pido la dirección concreta de los inmuebles, solo su ubicación por municipios, y que me refiero a los 40.000 anunciados por el Ministerio de Vivienda».

2. Mediante resolución de 29 de julio de 2029, la SAREB responde lo siguiente:

«(…) TERCERO. – A la presente fecha no es posible proporcionarle la información solicitada en tanto en cuanto la sociedad se encuentra en estos momentos elaborando el listado de los activos de su propiedad aptos para ser destinados a las políticas de vivienda asequible siguiendo los criterios adoptados por el Consejo de Ministros en su acuerdo de 1 de julio de 2025. Se estima que la sociedad podrá concluir la elaboración de dicho listado en las próximas semanas».

3. Mediante escrito registrado el 31 de julio de 2025, el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que solicita: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«(…) que se estime mi reclamación y se inste a la Sareb a notificarme el periodo en el que estará lista la información y a entregarme el listado solicitado una vez disponible».

4. Con fecha 31 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la SAREB solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la ubicación de las viviendas de la SAREB traspasadas a la empresa pública SEPES. La SAREB dictó resolución en la que pone de manifiesto la imposibilidad de trasladar la información solicitada al encontrarse la sociedad elaborando el listado, añadiendo que estima que los listados podrán concluirse en las próximas semanas; subrayando el reclamante que la resolución no indica el periodo concreto ni si, una vez elaborada la información, le dará traslado de la misma.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es necesario subrayar que la entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente, ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle información sobre el estado en el que se encuentra la información y la posibilidad o no de su entrega.

Sentado lo anterior, es necesario señalar la SAREB se limita a afirmar que el listado se encuentra en elaboración y que estará disponible en las próximas semanas, lo que equivale a invocar, aun sin cita expresa, la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general».

Desde la perspectiva apuntada conviene recordar que este Consejo ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo— que:

«(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general».

En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, como alega SAREB en este caso, pero exige que ese tiempo de elaboración sean además, razonable y que se proporcione una estimación de la fecha de entrega al solicitante de la información.

5. En este caso, no solo no se concretó la fecha de entrega (más allá de estimarse que la elaboración del listado concluiría en las próximas semanas), sino que no consta concedido el acceso diferido y ha transcurrido con creces el plazo indicado por lo que, no constando impedimento alguno para el acceso (al no haberse contestado al requerimiento de Consejo), procede estimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la SAREB, S.A.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la SAREB, S.A. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • «El listado de la ubicación, por municipios, de las viviendas de la Sareb en proceso de incorporación al Sepes. Aclaro que no pido la dirección concreta de los inmuebles, solo su ubicación por municipios, y que me refiero a los 40.000 anunciados por el Ministerio de Vivienda»
  3. TERCERO: INSTAR a la SAREB, S.A. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez